Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 26/2012 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00005/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
Sección nº 001
Rollo : 0000026 /2012
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
ROLLO DE SALA Nº 26/2012
Diligencias Previas Nº 1001/2010
Juzgado de Instrucción Nº 5 de Segovia
Acusado.- Eulalio
Procurador.- Marta Beatriz Pérez García
Letrado.- Ana Peñalosa Llorente
Delito.- Contra la salud pública
SENTENCIA Nº 5/2013
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANDRES PALOMO DEL ARCO
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
En Segovia a veinte de Febrero de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-Han sido partes:
1. El acusado Eulalio , con DNI NUM000 , nacido en Ortigosa de Pestaño el día NUM001 de 1971, hijo de Higinio y de María, con domicilio en Segovia, c/ DIRECCION000 Nº NUM002 , NUM001 NUM003 , sin antecedentes penales; representado por la Procuradora doña Marta Beatriz Pérez García, y defendido por la Letrada doña Ana Peñalosa Llorente.
2. Con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
3. Siendo Ponente para esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO SALINERO ROMAN.
SEGUNDO.-El juicio tuvo lugar el día 19 de Febrero de 2013, practicándose con el resultado que consta en autos, modificando el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales y encontrándolas conforme el acusado, la defensa consideró la no continuidad del juicio oral.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto de juicio oral presentó escrito de conclusiones, que modificaba las provisionales, en los siguientes términos: PRIMERO.- Describe los hechos. SEGUNDO.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud. La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convección Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1975. TERCERO.- De los hechos que relató, es responsable en concepto de autor, el acusado. CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, art. 21.7º en relación con el 21.2º CP . QUINTO.- Solicita se le imponga al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 22.583,58 € duplo del valor de la sustancia intervenida, de conformidad con los arts. 368 , 61 , 66.6 ª y 55 CP , con la responsabilidad personal subsidiaria, para en caso de impago, de 4 meses de prisión, artículo 53.2 CP . Imposición de las costas procesales. Destino legal a la sustancia intervenida y efectos ocupados.
POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES
El acusado Eulalio , mayor de edad, con DNI número NUM000 y al que no constan antecedentes penales computables se puso en contacto telefónico, en el mes de Agosto de 2010, con un amigo de Ecuador, no identificado, al que manifestó su disposición a recibir, a cambio de dinero, un paquete con cocaína, que le sería remitido desde Costa Rica, para su ulterior entrega a terceros desconocidos que serían los encargados de su distribución y comercialización en España.
De esta forma, el 12 de Agosto de 2010 se remitió, desde San José (Costa Rica), un paquete ( envío con número NUM004 , cursado a través del servicio de Correos en Costa Rica), dirigido a su domicilio, sito en la DIRECCION000 , número NUM002 , piso NUM001 , letra NUM003 , de Segovia, en el que se consignaba, como destinatario al acusado. Una vez llegado, el 19 de Agosto de 2010, dicho paquete al aeropuerto de Barajas y mientras se encontraba en el almacén de depósito temporal del recinto aduanero de Correos en dicho aeropuerto, como quiera que, examinado por rayos X, presentaba indicios de contener sustancias estupefacientes, se procedió, tras abrirlo y comprobar que lo que portaba era cocaína, a solicitar, por el Administrador de la Aduana, que por el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia fuere autorizada su entrega vigilada, lo que así se hizo mediante Auto dictado, el 19 de Agosto de 2010 , por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid. A los tales efectos, la mañana del 23 de Agosto de 2010 el paquete referido fue trasladado desde Madrid, por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de Valladolid, a Segovia en dónde se entregó a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, al tiempo que se dejaba en el buzón del domicilio del acusado un aviso de Correos en el que se le notificaba la llegada del paquete. Recibido el aviso por el acusado, éste se persono, sobre las 18:00 horas de dicho día, en la oficina de Correos, sita en la Plaza Doctor Laguna, nª 5 de Segovia, para recoger el paquete, si bien al no podérselo entregar, en dicho momento, la empleada que le atendió, quedó en ir al día siguiente a recogerlo. El 24 de agosto de 2010, sobre las 11:05, el acusado se personó, de nuevo en Correos en dónde recogió, bajo la supervisión de los Agentes de la Guardia Civil que controlaban la entrega, el paquete, momento en que se procedió a su detención.
Abierto el paquete en sede judicial y con presencia del acusado y de su letrado, resultó contener sustancia estupefaciente que, tras los análisis correspondientes, reveló ser 223,40 gramos de cocaína, con un porcentaje de pureza del 43,23%.
La sustancia intervenida alcanza en el mercado un valor medio de 59,63 euros el gramo, lo que determina, para la cantidad intervenida, un valor total de 11.291,79 euros.
Al tiempo de los hechos el acusado consumía cocaína lo que disminuía levemente sus facultades volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.-Al haber mostrado todos los inculpados al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que su defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO.-En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio 'favor rei', lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).
Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.
De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio 'ira novit curia' no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación de delitos contra la salud pública, del artículo 368 CP , por tráfico de drogas de las que causan grave peligro para la salud, así como las circunstancias interesadas, analógica por la motivacional por drogadicción, resultan adecuadas a los hechos conformados, que resultan a su vez congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias,
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, a Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública , previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.7ª en relación con la circunstancia específica 21.2ª, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 22.583,58 euros, el duplo del valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad; así como al abono de las costas.
Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas y efectos ocupados, que se les dará el destino legalmente previsto en los artículos 127 , 374 CP y 338 LECRim .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
