Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 6/2013 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Teruel
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 44216370012013100031
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00005/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6 Telf: 978647508 Fax: 978647521 Modelo: SE0200 N.I.G.: 44216 37 2 2013 0101004 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2013 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2012 RECURRENTE: Calixto Procurador/a: LUIS BARONA SANCHIS Letrado/a: FERNANDO VILLARROYA PEREZ RECURRIDO/A: Eloisa , MINISTERIO FISCAL Procurador/a: MARIA ISABEL PEREZ FORTEA, Letrado/a: SAGRARIO VALERO BIELSA, AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 6/2013.PROCEDIMIENTO ABREVIADO 77/2012.
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL.
PRESIDENTE: D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
SENTENCIA Nº 5 En Teruel a 28-2-2013.
Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Calixto , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Barona Sanchís y asistido por el Letrado D. Fernando Villaroya Pérez, contra la sentencia dictada el 27-11-2012 por el Juzgado de lo Penal de Teruel , por la que se condenaba al apelante como responsable en concepto de autor de una delito de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal y un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171-4 en relación con el art. 74-1-3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de setenta jornadas en beneficio de la comunidad, estableciéndose de forma alternativa para el caso que el penado no muestre su conformidad a la realización de los trabajos la de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años; igualmente se impone la pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a doscientos metros a Eloisa , a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que se frecuentado por la víctima, por un periodo de de tres años, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento durante igual plazo; por el segundo delito la pena de setenta jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, estableciéndose de forma alternativa para el caso que el penado no muestre su conformidad a la realización de los trabajos la de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años; igualmente se le impone la pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a doscientos metros a Eloisa , a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la víctima, por un periodo de tres años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante igual plazo; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Sra. Eloisa , representada por la Procuradora Sra. Pérez Fortea y asistida por la Letrada Dña. Sagrario Valero Bielsa; los Ilustrísimos Sres. componentes del Tribunal que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Ilma. Sra. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción numero uno de Alcañiz instruyó Procedimiento Abreviado núm. 75/2011 contra el acusado una vez concluso, fue recibido por el Juzgado de lo penal de Teruel, que con fecha veintisiete de noviembre de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Resulta probado y asi se declara que el acusado en esta causa Calixto , mayor de edad y sin antecendentes penales, contrajo matrimonio con Eloisa en el año 1.975, naciendo de esa unión dos hijos mayores de edad en el momento de los hechos, conviviendo en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Andorra ( Teruel ).Desde el inicio de la relación el acusado ha proferido contra su mujer expresiones como: ' tienes pocas luces y eres muy cortica', dejando muestra de su carácter autoritario con frases como: ' aquí se hace lo que yo digo' Durante el ultimo año de convivencia, hacia el mes de marzo o abril de 2011 el acusado vio en el bolso de Eloisa un resguardo bancario de ingreso de unos 100 o 150 euros a favor de la hija común Custodia , y siendo que la perjudicada había efectuado el mismo sin el consentimiento del acusado la agarro por el cuello mientras hacia el gesto de rajarla y le dijo ' yo te mato, yo te mato aquí se hace lo que yo digo', acción que ha sido reconocida por el acusado ante el hijo comun Luis Miguel .
En este periodo de tiempo antes de que la perjudicada decidiese poner fin a la relación el acusado, en la cocina de su casa, procedió a afilar varios cuchillos a altas horas de la madrugada, siendo escuchado el ruido por la perjudicada que estaba durmiendo en la habitación contigua, sin moverse del lugar por miedo a la reacción del acusado.
Estando ambos en el domicilio común, hacia mayo de 2011, el acusado dijo una vez a su esposa ' a ti no te voy a hacer nada, pero el día que me de la vena a tus hijos se los haré' en clara referencia a los hijos comunes del matrimonio cuya relación se rompió con su padre aproximadamente un año antes de que Eloisa decidiese poner fin a la relación.
Así las cosas el 30 de junio de 2011, aprovechando la salida del acusado del domicilio familiar para dar un paseo, Eloisa Constancia decidió dejar su casa y después de refugiarse con una amiga en Andorra, se marchó con su hija a Valencia de forma que estando ambas sentadas en el turismo de Custodia , la perjudicada recibió una llamada telefónica del acusado que pudo ser escuchada por esta a través del manos libre en la que el acusado decía ' como no me devuelvas el dinero que has cogido, voy donde estés y te rajo la cabeza' en alusión a una cantidad cercana a los 60.000 euros que Custodia cogió del domicilio común al salir del mismo, motivo por el cual volvió a su domicilio y deposito en el buzón uno de los dos sobres de dinero con los que salió de casa.
El día 2 de julio de 2011, sobre las 17,00 horas el acusado fue detenido en Valencia por
Fundamentos
PRIMERO.- La decisión del juzgador del instancia es combatida por la parte apelante alegando el error en la valoración de la prueba. Se significa en síntesis que descansa la decisión judicial en la versión de los hechos ofrecidos por la parte denunciante y que carece ésta de las características jurisprudenciales exigidas para ser considerada como prueba de cargo suficiente para basar en ella un pronunciamiento de condena.Este Tribunal, vaya por delante no comparte la visión que ofrece sobre la valoración de la prueba la parte apelante, pues desde el prisma de su subjetividad opera un análisis desgajado del material probatorio, olvidando que la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, al apreciar la veracidad en lo esencial de las manifestaciones de la víctima, la convicción necesaria sobre su verosimilitud, la obtiene contrastando el resto del material probatorio obrante en autos, como son las coincidencias con las declaraciones de los dos testigos que depusieron en el acto del juicio, con la versión materna y el resultado de la intervención policial. Y si bien es posible que el clima de conflictividad y la inminente judicialización del conflicto en ocasiones, es base para restar credibilidad a la víctima en este tipo de delitos, no considera esta Tribunal, a la luz de la razones ofrecidas por el Juzgador de instancia, que éste sea el caso, pues dichas razones se obtienen y justifican de forma suficiente, y se comparten plenamente por este Tribunal, no obstante destacar entre ellas como evidencia del riesgo contra los bienes jurídicos de la víctima que se generó, la sucesión final de los hechos tras el abandono del hogar por parte de la víctima, al que sucedió la búsqueda sin solución de continuidad en dos ciudades alejadas del mapa, como son Valencia y Zaragoza, hasta dar con la víctima, siendo interceptado por la policía portando en el vehículo un cuchillo de cocina y una navaja; subrayando la realidad del riesgo, el propio temor del hijo que salió en su vehículo desde Zaragoza a Valencia, al conocer la intención de su padre, por el temor de lo que pudiera ocurrir.
Por lo expuesto, los motivos de fondo del recurso han de ser desestimados.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación interesa del Tribunal que se excluya del fallo la imposición de las costas de la acusación particular, pues se sostiene que su intervención ha sido superflua.
Este Tribunal no considera que su intervención puede calificarse de superflua, considerando el derecho de la víctima a defender particularmente su interés en el proceso penal, por el sólo hecho de que sus aspiraciones hayan resultado ser coincidentes con las del Ministerio Fiscal, cuando sus particulares pretensiones de condena, han sido estimadas.
TERCERO- .- Las costas de esta alzada, deben imponerse a la parte apelante, por así disponerlo el artículo 240.1º LECrim .
Fallo
en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación el Sr. Calixto contra la sentencia dictada el 27-11-2012, por el Juzgado de lo Penal de Teruel , en los autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 77/2012 y como consecuencia, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente imponemos al apelante Sr. Calixto las costas causadas por su recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

