Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 683/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00005/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2009 0538120
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000683 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Cesar
Procurador/a: , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Letrado/a: , SANTIAGO DIEZ MARTINEZ
RECURRIDO/A: CASER CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Everardo , Hilario
Procurador/a: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ, EMILIA CAMINO GARRACHON , EMILIA CAMINO GARRACHON
Letrado/a: JOSÉ RAMÓN VAZQUEZ DOMINGUEZ, JUAN-LUIS BARON MAGALLON , JUAN-LUIS BARON MAGALLON
SENTENCIA Nº 5/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En Valladolid a dieciséis de enero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, por delito de lesiones por imprudencia grave, seguido contra: D. Everardo y D. Hilario (como responsable civil subsidiario), defendidos por el Letrado Sr. Barón Magallón y representados por la Procuradora Sra. Camino Garrachón, y contra la aseguradora Caser como responsable civil, representada por la Procuradora Sra. Día-Alejo Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Domínguez.
Han sido partes, como apelante: El Ministerio Fiscal, a cuyo recurso de ahirió parcialmente la acusación particular ejercitada por D. Cesar , representado por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y asistido por el Letrado Sr. Díez Martínez. Y como apelados: El referido acusado D. Everardo y los responsables civiles Aseguradora Caser y Hilario bajo la representación y defensa reseñadas.
Es Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, con fecha 21-5-2012 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Probado y asi se declara que sobre las trece horas y cincuenta minutos del dia 20 de agosto de 2009, a la altura del número 97 del Paseo de Zorrilla de Valladolid, donde se sitúa un paso de peatones, regulado por semáforo, se produjo un golpe entre el vehículo matricula ....-NJV , propiedad de Don Hilario y conducido con la debida autorización, por Don Everardo , nacido en Valladolid, el dia NUM000 de 1987, hijo de Daniel y de Maria Carmen, con DNI número NUM001 , de ignorados antecedentes penales, en libertad por esta causa y el peatón Don Cesar , que pretendía rebasar el citado paso de peatones de izquierda a derecha.
Que golpe se produjo en el carril izquierdo, junto al bordillo de la mediana, con el faro lateral izquierdo del vehículo, a la altura de donde se encontraba Don Cesar , iniciando el paso.
Que como consecuencia del golpe, Don Cesar , cayó al suelo, sufriendo lesiones.
Que no ha quedado acreditado que D. Everardo , circulara con exceso de velocidad y que rebasara el semáforo que regulaba el cruce en fase roja.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo absolver como absuelvo a DON Everardo , DON Hilario Y LA ASEGURADORA CASER cuyas circunstancias personales ya constan con declaración de las costas devengadas en la presente causa de oficio.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, por parte del acusado y de los responsables civiles se presentaron escritos de impugnación y la representación del acusador particular se adhirió parcialmente al recurso. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, debiendo añadirse lo siguiente: A consecuencia de estos hechos, don Cesar resultó con lesiones consistentes en: traumatismo torácico complicado con fracturas costales múltiples en parrilla costal derecha (de 5ª a 9ª), contusión pulmonar derecha, laceración pulmonar, hemotórax/derrame pleural derecho y neumotórax anterior, contusión en codo derecho con herida suturada y extremidad inferior derecha; lesiones que requirieron para su curación, más allá de la primera asistencia, de tratamiento médico y rehabilitador, quedándole secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia absuelve a Everardo , del delito de lesiones por imprudencia grave y de la falta de lesiones por imprudencia leve de que se le acusaba alternativamente, y -por ende- absuelve también a la aseguradora Caser y a Hilario en cuanto responsables civiles directo y subsidiario, todo ello al considerar que existen dudas razonables sobre la concurrencia de una imprudencia de entidad penal por parte de don Everardo , conductor del vehículo matrícula ....-NJV .
El Mº Fiscal formula recurso de apelación interesando se condene a don Everardo como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152.1.1 º y 2 del C. Penal ) o subsidiariamente como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve con vehículo de motor ( art. 621 del C. Penal ) a las penas y a la responsabilidad civil pedida en conclusiones definitivas.
A este recurso se adhirió la representación del lesionado don Cesar considerando que debe dictarse sentencia conforme a la calificación definitiva efectuada por el Mº Fiscal, si bien excluyendo el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, respecto de lo cual interesa se tenga por efectuada expresa reserva de acciones civiles.
La defensa de don Everardo y de don Hilario , así como la representación de la aseguradora Caser se opusieron al recurso.
SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba centrándose en dos aspectos: la omisión de hechos probados relevantes y la equivocación al apreciar la prueba testifical.
I. Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, al tratarse de una sentencia absolutoria, hemos de seguir la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, seguida por el Tribunal Constitucional y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que establece serios límites a la posibilidad de rectificar sentencias absolutorias para llegar a una sentencia de condena o a una agravación de la respuesta penal contenida en la sentencia que se impugna.
El Tribunal Constitucional, a raíz de la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, inicia una doctrina reiterada en numerosas sentencias posteriores en la cual se establece que 'El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales (esto es: aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolverte), debe proceder al examen directo y por sí mismo de tales pruebas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. Por lo tanto, al órgano de apelación, cuando no haya practicado prueba personal en la segunda instancia bajo los principios de la inmediación y contradicción, le está vedado condenar o agravar el pronunciamiento emitido en la sentencia de primer grado mediante la modificación o rectificación de la valoración de las pruebas personales realizada por el Juzgador en su sentencia, pues ello afectaría al derecho a un proceso público con las debidas garantías.
En esta misma línea la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 señala que la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación ( SS.TC. 37/88, de 3 de marzo ; 12/02, de 28 de enero y 212/02, de 11 de noviembre ; y STS 23 de marzo de 1999 ). Y se añade: 'En definitiva, no puede revisarse la sentencia de instancia, en atención a las declaraciones de acusado y testigos, ya que una nueva valoración de las mismas se llevaría a cabo sin la percepción sensorial derivada de la inmediación, que sí dispuso el Juzgado de instancia'.
En consecuencia, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, para condenar o agravar la sentencia, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia' ( STC de 9 de febrero de 2004 ).
Así pues, el órgano de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración, en perjuicio del reo, si se cumplen las exigencias aludidas de haberse practicado tales pruebas en su presencia y en condiciones de inmediación y contradicción. Ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo (STC de 18 de mayo de 2009 ).
No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Aplicada esta doctrina jurisprudencial al caso de examen, como en esta alzada no se han practicado con inmediación esas declaraciones de las partes y de los testigos, sino que ello se produjo únicamente en la instancia, no podemos modificar en contra del reo el juicio de credibilidad otorgado por la Juzgadora a dichas pruebas personales, debiendo respetar su criterio valorativo reflejado en la sentencia así como su conclusión, derivada de tal apreciación fáctica, en el sentido de albergar dudas racionales sobre la concurrencia de una imprudencia punible achacable al acusado, ante el signo distinto de las citadas manifestaciones sin conceder una superior fiabilidad o grado de convicción a unas sobre otras.
En efecto, la Juzgadora ha considerado no probado que Everardo circulara con exceso de velocidad y que rebasara el semáforo que regula el cruce en fase roja. Ello lo hace sobre la base de ponderar las declaraciones de acusado y testigos, en cuya labor -propia del Juez de instancia con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - se ajusta al sentido propio de dichas pruebas, sin que pueda decirse que se haya apartado de los criterios de razonabilidad exigibles en las resoluciones judiciales.
El acusado, conductor de la furgoneta, afirma que no iba a excesiva velocidad y que cruzó en verde para vehículos. El Sr. Fermín , ocupante de dicho vehículo, manifestó que el semáforo estaba en verde al llegar a la raya y que el peatón se precipitó.
Los agentes de la policía local no vieron el suceso y en lo relativo a la fase semafórica se remiten a las referencias de los testigos. Como en el juicio se contó con esas pruebas directas de las personas que estaban en el lugar , no es ilógico que las manifestaciones de los policías en este sentido queden relegadas frente a las declaraciones de dichos testigos presenciales. Por otro lado, los elementos técnicos surgidos del informe de la policía, ratificado en el juicio, permiten observar que el alcance se produce en un lugar del paso muy próximo a la raya de detención de vehículos y junto al bordillo de la mediana cuando el peatón inicia la trayectoria de izquierda a derecha según el sentido del vehículo, consignándose que los daños en el vehículo se hallaban en faro delantero izquierdo y con una huella de mano en el capó.
El testigo Sr. Justiniano indica que no vio el atropello ni tampoco cómo estaba el semáforo del peatón.
Los elementos probatorios que tienen un sentido incriminatorio son la declaración del lesionado, quien dice que tenía el semáforo para peatones en verde cuando cruzó; y el testimonio del Sr. Primitivo , conductor de la motocicleta, si bien este señala que estaba en fase de cambio semafórico de verde, ámbar a rojo.
Pues bien, la Juez no considera que estas pruebas de cargo sean totalmente concluyentes frente a las de signo contrario del acusado y el Sr. Fermín , sin que le merezcan mayor fuerza de convicción unas sobre otras. De ahí que, a la vista de todo ello, no descarta la hipótesis igualmente razonable de que la furgoneta pudiera haberse adentrado en el paso de peatones estando habilitada para ello (sin haberse puesto aún en rojo el semáforo para los vehículos) y que en ese momento don Cesar , antes de ponerse en verde el semáforo para peatones, se hubiera adelantado aunque fuere mínimamente iniciando el cruce justo cuando pasó el vehículo.
En esta alzada, al margen de dichas pruebas personales, carecemos de otros elementos de prueba objetivos que determinen con seguridad que la furgoneta circulase a velocidad excesiva o que se adentrase en el paso semáforo en rojo para vehículos, por lo que han de mantenerse las apreciaciones de hecho de la sentencia en el sentido de que no han quedado probados tales extremos con el rigor y seguridad que es preciso en esta vía penal, sin que podamos en la apelación modificarlo en perjuicio del acusado, con arreglo a la doctrina constitucional citada.
Este motivo de recurso ha de ser desestimado.
II. Es cierto que la sentencia no contiene precisión sobre las lesiones concretas que se causaron, tampoco del tratamiento necesitaron, ni del tiempo de curación y secuelas. Ahora bien, a fin de que recoger una descripción más adecuada en cuanto a la entidad del resultado lesivo para comprender, desde este relato histórico, que las lesiones podrían tener cabida típica y que el pronunciamiento absolutorio deriva de la falta de prueba sobre la imprudencia punible, consideramos procedente reseñar que, a consecuencia de estos hechos, don Cesar resultó con lesiones consistentes en: traumatismo torácico complicado con fracturas costales múltiples en parrilla costal derecha (de 5ª a 9ª), contusión pulmonar derecha, laceración pulmonar, hemotórax/derrame pleural derecho y neumotórax anterior, contusión en codo derecho con herida suturada y extremidad inferior derecha; lesiones que requirieron para su curación, más allá de la primera asistencia, de tratamiento médico y rehabilitador, quedándole secuelas. Ello se obtiene de la documentación médica o facultativa aportada y del informe de sanidad expedido por el médico forense, sin que exista discrepancia entre las partes sobre tales extremos.
No estimamos pertinente entrar en la determinación de los días de curación, ni de las secuelas o concreción en torno a la puntuación de las mismas porque se trata de una sentencia absolutoria y la parte perjudicada se ha reservado expresamente las acciones civiles, razón por la cual no ha lugar a emitir en este proceso penal auto título ejecutivo de la Ley del automóvil, debiendo ser en el procedimiento civil correspondiente, en su caso, donde se debatan esos extremos sobre la duración y entidad de las lesiones, el alcance y valoración de las secuelas, así como los demás gastos o daños que puedan comprender la responsabilidad civil derivada de este hecho.
TERCERO.-Desde el punto de vista jurídico penal, la prosperabilidad del recurso se asentaba en aceptar el error en la valoración de la prueba y en la modificación del relato de hechos, lo que no resulta factible conforme antes se ha razonado.
La culpa penal ha de apoyarse en hechos claros y concretamente establecidos, de forma que si, en virtud de la prueba, no pueden determinarse con seguridad los elementos integrantes de la imprudencia punible debe dictarse una sentencia absolutoria por no poder imputarse al conductor acusado la ejecución de actos reprochables penalmente, sin que pueda prosperar una petición de condena en base a simples presunciones o hipótesis. En situaciones de incertidumbre o duda, la jurisprudencia establece que es aplicable el principio in dubio pro reo, según el cual ha de optarse por la hipótesis o supuesto alternativo más favorable al reo.
En el presente supuesto, al no haberse acreditado que el semáforo estuviera en rojo para vehículos, prohibiendo a la furgoneta cruzar en ese paso de peatones, ni que la misma fuera a velocidad excesiva, y teniendo en cuenta además que el peatón sale de la izquierda justo al llegar dicho vehículo, lo que reduce la capacidad del conductor de advertir su presencia en la calzada y de reaccionar ante ello, quedan sin suficiente soporte acreditativo los elementos sustanciales en que se ha de sustentar una imprudencia de entidad penal, (tanto en su modalidad grave, como en la leve integrante de la falta del artículo 621 del Código Penal ), cuales son el elemento objetivo de la negligencia ( infracción del deber objetivo de cuidado) y el subjetivo de la previsibilidad, surgiendo dudas razonables respecto a los mismos. Ello justifica el dictado de una sentencia absolutoria en esta vía penal, tanto respecto del delito del artículo 152 del C. Penal como de la falta prevista en el artículo 621 del mismo texto legal , sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado.
CUARTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, con la matización efectuada en cuanto a los hechos probados y recogiendo la expresa reserva de acciones civiles por parte del perjudicado. Las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal y al que se ha adherido parcialmente la representación de don Cesar , se confirma la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 201/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , con la sola matización realizada en los hechos probados.
Queda expedita la vía civil si fuere procedente, en su caso, habiéndose reservado el perjudicado don Cesar en este proceso penal las acciones civiles que le pudieran corresponder por estos hechos.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

