Sentencia Penal Nº 5/2013...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 333/2012 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 50297370062013100153

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION SEXTA ROLLO DE APELACION (RP) Nº 333/2012 SENTENCIA NÚM. 5/2.013 EN NOMBRE DE S. M. EL REY ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ En Zaragoza, a once de enero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las diligencias de procedimiento abreviado número 369 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de esta ciudad, rollo 333 de 2.012, seguidas por delito contra la Administración de Justicia, falso testimonio, contra Abilio con D.N.I. NUM000 , domiciliado en Las Palmas, CALLE000 . NUM001 , portal NUM002 - NUM003 - NUM004 , representado por el Procurador don Carlos Manuel Moreno Pueyo y defendido por la letrado doña María Luisa Uliaque Botella , en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Don ROBERTO GARCIA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de octubre de 2.012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Abilio como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia conforme al artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de las costas procesales.' SEGUNDO .-La sentencia contiene la siguiente relación fáctica que, como hechos probados, se acepta: 'El día 26 de abril de 2011 se celebró en la sala de vistas correspondiente al Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza la vista oral correspondiente a las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 75/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 en el que Abilio estaba propuesto como testigo declarando bajo juramento y con los apercibimientos correspondientes, exhortándole por S.Sª a decir verdad, que en fecha 12 de abril de 2011 no había comprado sustancias estupefacientes al entonces acusado Gaspar , que estaba acusado por delito contra la salud pública.

Abilio faltó a la verdad en sus manifestaciones como testigo acreditándose mediante el testimonio de los agentes de la Policía Nacional nº NUM005 y NUM006 que el referido día los agentes presenciaron, y así lo declararon sin ningún género de dudas, como Gaspar en aquella causa entregaba a Abilio , una sustancia (hachís) que guardaba en el bolsillo del pantalón.

La sentencia fue condenatoria para Gaspar , no dando el juzgado credibilidad al testimonio de Abilio y considerando probado que el mismo recibió un trozo de haschís de Gaspar a cambio de dinero que pagó al vendedor, y apreció en la sentencia la contradicción entre la versión dada por Abilio con la dada no solo por los

Fundamentos

PRIMERO .- La ausencia del elemento subjetivo del tipo delictivo aplicado se sostiene por el recurrente en la afirmación, avalada según dice por la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal y por el informe del centro penitenciario de Zuera, de que en su declaración como testigo no sabía realmente lo que estaba diciendo debido al estado en que se encontraba a causa de las drogas de las que es consumidor habitual. No podemos entrar en la mente del recurrente para conocer el último designio de su voluntad y nada sabemos acerca de los efectos de los estupefacientes, si es que los tomaba, al tiempo de su declaración sobre unos hechos de los que fue partícipe directo. No hay en los autos principio de prueba alguno que permita ni siquiera sospechar un estado mental como el que sugiere el recurrente. Por lo demás, la desorientación del recurrente no ha sido advertida en ninguno de los dos juicios habidos y esta Sala no cuenta con la inmediación que reclama un juicio de esta índole. Tampoco la intención de ayudar a un amigo que se aduce como explicación de lo ocurrido le exime de reproche penal dado que la intención específica de perjudicar o favorecer a alguna parte del proceso penal no es característica sobresaliente del tipo penal. Aceptar este orden de ideas dejaría vacío de contenido el precepto penal aplicado que recoge un delito especial y propio que no requiere resultado alguno para su consumación. El delito que nos ocupa se fragua mediante las palabras mendaces que pronunció el recurrente en su condición de testigo ante el Juzgado de lo Penal número 8 sin que sea necesario que su declaración lleve al error del juzgador.

Nada sabemos de esta circunstancia de hecho que no ha sido puesta de manifiesto en las conclusiones de la defensa como circunstancia, en su caso, modificativa de la responsabilidad criminal, aunque ciertamente se aludió erráticamente a ella en el trámite de informe como un estado de drogadicción o alcoholismo. En consecuencia este punto del recurso ha de ser desatendido.

SEGUNDO .- Seguidamente, significa que falta en el caso enjuiciado la nota de la consciente y deliberada falsedad ya que su propósito no era atacar el bien jurídico protegido que, en cualquier caso, poco daño recibió por no ser tenido en cuenta su testimonio por el titular del Juzgado de lo Penal 8 que condenó al encausado. Al examinar esta cuestión, relativa a las denominadas falsedades inocuas y considerando el testimonio vertido en calidad de testigo por el recurrente en relación con la naturaleza del delito, nos hacemos eco de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.009 en la que se alude a la anterior sentencia del mismo Tribunal 26572.005 en la que se admite que puede constituir falso testimonio la declaración mendaz de un testigo, aún cuando no incida en el resultado del proceso, bajo el entendimiento de encontrarnos ante un delito de peligro abstracto. La afección en nuestro caso al bien jurídico protegido fue evidente dado que su declaración versaba sobre su condición de comprador de la droga vendida por el condenado en el juicio celebrado por el Juzgado de lo Penal 8.

TERCERO .- A continuación, y abundando en el orden de ideas que acabamos de desechar y saliendo el recurrente al paso de una afirmación recogida en la sentencia impugnada se destaca en el recurso el distinto tono de las dos declaraciones prestadas por el recurrente. Pues bien, un análisis de lo dicho por el recurrente ante ambos juzgados penales sólo nos permite advertir que en su declaración ante el Juzgado de lo Penal 8 enriqueció su testimonio con declaraciones del todo adventicias al hecho enjuiciado pero que resultan comprensibles al hilo del interrogatorio practicado. No hay, pese a lo dicho en el recurso, una actitud distinta en el recurrente y un tono de voz que, como dijo el recurrente en su última palabra, fuese distinto al tono empleado en el juicio en el que prestó declaración como testigo tras ser advertido de su obligación de decir verdad.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación deducido por Abilio , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código penal, el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducidos por Abilio contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 6 de esta capital , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese a las partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I.Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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