Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 26/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO 26/13
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN Nº 11 DE PALMA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 197/06
S.S. Ilmas.
Presidenta:
Dª Eleonor Moyá Roselló
Magistradas:
D. Hugo Ortega Martín
Dª Carmen Ordóñez Delgado
SENTENCIA Nº 5/14
En Palma de Mallorca, a trece de enero de dos mil catorce.
Vista en Juicio Oral y público ante l esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Palma de Mallorca, el presente Rollo nº 26/13 dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 197/06 procedentes , seguidas por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, contra los acusados, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no han estado privados en ningún momento, Daniela , Rodrigo y Jose Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luís F. de Navarra y defendidos por el Letrado D. Eduardo Valdivia Santandreu, siendo acusación el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Julio Cano.
Ha sido ponente la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, que expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas por ellas.
SEGUNDO. - En el acto del plenario, al que comparecieron los tres acusados, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, tipificado en el artículo 390.1 1 º y 4º del Código Penal , del que consideraba responsable a los tres acusados, para quienes interesa se les imponga la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo, oficio o cargo relacionado con cualquier Administración Pública o con entidades, institutos o empresas públicas durante el tiempo de la condena, en atención a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal ; MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejaren de satisfacer ( art. 53 CP ) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, todo ello con imposición de costas a los acusados.
La defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones, interesando la absolución de los acusados.
Son hechos probados y así expresamente se declara que:
Por Decreto de la Consellería de Agricultura, Comercio e Industria de fecha 110/1997 de 1 de agosto (BOCAIB 16.08.97), se creó la entidad de derecho público INSTITUT BALEAR DE DESENVOLUPAMENT INDUSTRIAL, en adelante IDI.
En el mes de abril de 1998, con ocasión o gracias a ciertos servicios prestados por Dª Pura para la Consellería de la Presidencia del Govern Balear en determinadas 'Casas de Baleares' en Argentina y, con la intención de que la Sra. Pura siguiera prestando su colaboración de forma regular, persona/as no identificada/as -pero en todo caso perteneciente/es a la cúpula del Partido en las tareas de Govern- , ordenaron su contratación por el IDI pero con la intención de que siguiera prestando sus servicios para la Consellería de la Presidencia.
A tal efecto, ordenaron al entonces Director del Área de Diseño y Calidad del IDI, D. Dionisio , que procediera -con la máxima celeridad- a su contratación, encargándole a tal efecto que preparara las bases de un concurso de selección para una plaza laboral en el seno del IDI que se ajustara fielmente a su perfil, remitiéndole a tal efecto en fecha 21/04/98 y desde el propio FAX de la Consejería de la Presidencia, su currículum vitae, en el que se hacía constar que era Licenciada en Filología anglo-germánica, que tenía perfecto dominio de los idiomas catalán, español, inglés y alemán y también nociones de francés y ruso. A dicho currículum se acompañó acreditación documental de los meritos alegados, salvo la correspondiente al conocimiento del idioma ruso.
Una semana más tarde, el martes, 28/04/98, el diario ULTIMA HORA publicó un anuncio en el que se indicaba que el IDI convocaba una plaza laboral de TÉCNICO TRADUCTOR.
Dicha plaza se ajustaba perfectamente a los méritos relacionados en el curriculum de la Sra. Pura , pues para optar a ella se requería que los interesados reunieran las características de ser ciudadanos comunitarios, con dominio del castellano y del catalán y licenciados en filología inglesa, expresándose que además que se valorarían los conocimientos de los idiomas alemán, francés y ruso. En el anuncio se informaba a los aspirantes que debían presentar su currículum vitae, con inclusión de fotografía, en un plazo muy corto, antes del día 6 de mayo.
Pese a la publicación de la convocatoria, la decisión de crear la plaza de traductor todavía no había sido legalmente adoptada por el órgano encargado de hacerlo, esto es, por el Consejo de Dirección del IDI que, en teoría, no se reunió hasta las 11,30 h. de esa misma mañana del martes 28 de abril.
En el Acta que documenta esa reunión del Consejo de Dirección de fecha 28/04/98 ,cuya efectiva celebración no ha quedado acreditada a pesar de aparecer firmada por el Presidente y por el Secretario, entre otros particulares, se dice:
- Que asistieron el Vicepresidente del IDI, D. Jesús ; los vocales Sres. Daniela , Roque , Ángel Jesús , Bernardino y Jose Francisco ; el Secretario del Institut D. Rodrigo , su Gerente D. Fidel y los Directores de las Áreas de Diseño y Calidad y de Promoción industrial, D. Dionisio y D. Lucas respectivamente;
- Que se acordó una ampliación de la plantilla laboral del IDI a fin de atender al nuevo Servicio de Promoción Comercial que se pretendía crear en su seno, que habría de estar compuesta por el Jefe del Servicio, un Asesor Jurídico y un administrativo con gran conocimiento de idiomas.
- Que para la selección de este nuevo personal, se designaba una Comisión Evaluadora integrada por los miembros del Consejo Sra. Daniela (como Presidenta), los Sres. Jose Francisco , Fidel y Lucas (como vocales) y D. Rodrigo como Secretario.
Mientras se resolvía el concurso para la plaza de traductor (pues los procesos de selección del Jefe del Servicio y del Asesor Jurídico jamás se iniciaron), y como quiera que la Sra. Pura debía realizar un nuevo viaje a Argentina desde el día 23 de mayo hasta el día 19 de junio de 1998, un día antes de su partida, D. Dionisio en nombre y representación del IDI, sin ser la persona designada en los estatutos para ello, suscribió con la Sra. Pura un contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto era que, desde esa fecha y hasta el día 30 de junio de 1998, Dª Pura aportaría sus conocimientos y su labor profesional en orden al desarrollo institucional y comercial entre el Govern Balear y las Casas y Centros de Baleares en el exterior.
Por Acta de fecha 28 de Mayo de 1998, suscrita únicamente por los acusados, se hace constar que la Comisión Evaluadora -irregularmente constituida por cuanto en lugar de los vocales designados Sres. Fidel y Lucas asistieron dos personas del IDI cuya identidad sigue desconociéndose en la actualidad- consideró que, a la vista de la documentación presentada, de los siete candidatos que habían optado a la plaza de técnico traductor, sólo la Sra. Pura cumplía con los requisitos exigidos en la convocatoria, pues los otros seis no tenían, en especial, conocimientos de ruso, motivo por el cual y a los pretendidos efectos de conocer su aptitud, se recogía en la misma que se convocaba a la candidata seleccionada a una entrevista personal que se debía celebrar al día siguiente (29 de mayo). No ha quedado acreditado que esta reunión de la Comisión Evaluadora tuviera efectivamente lugar.
Pese a que el día 29 de mayo de 1998 la Sra. Pura se encontraba en Argentina ya contratada por el IDI, los acusados Daniela , Jose Francisco y Rodrigo , firmaron un Acta en la que afirmaban que la Comisión de Selección (nuevamente constituida de forma irregular), había entrevistado personalmente a la candidata seleccionada en esa fecha y la había considerado APTA para la plaza.
Dicho documento, el Acta de la entrevista, fue presentado a la reunión del Consejo de Dirección del IDI que se celebró cuatro días más tarde, el 2 de junio de 1998, reunión en la que se acordó designar a la Sra. Pura para cubrir la plaza de técnico traductor, lo que se llevó a efecto mediante contrato firmado en fecha 1 de julio de 1998, esto es, al día siguiente de que expirara el contrato de arrendamiento de servicios suscrito en fecha 22 de mayo.
Ha quedado acreditado que durante la vigencia de los contratos de 22 de mayo y de 1 de julio de 1998, la Sra. Pura prestó sus servicios para la Consellería de la Presidencia y no para la entidad que la había contratado.
Los hechos han sido enjuiciados trece años después de que tuvieran lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Estos hechos y no otros son los que han sido sometidos a nuestra consideración, por lo que sólo a ellos nos referiremos, evitando así -conscientemente y en la medida en que ello sea posible- realizar cualquier tipo de valoración respecto del traumático procedimiento del que deriva la presente causa (DP 1918/1999 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Eivissa; Causa Penal 2/01 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJIB), pues éste -salvo en los hechos a los que se contraen las presentes actuaciones y que quedaron definitivamente delimitados tras el dictado del Auto de apertura de Juicio Oral dictado por el Juzgado de Instrucción nº11 de esta ciudad en fecha 18.03.09 (subsanado por resolución de 20.03.13)- quedó resuelto en última instancia por Auto de fecha 29 de Julio de 2005 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJIB.
Lo contrario, ahondar en otro tipo de cuestiones que exceden de lo que aquí nos ocupa, y aún cuando este Tribunal pueda compartir, una vez estudiada la extensa documental obrante, la opinión ya expresada por una instancia superior a lo largo de la tramitación de la causa de que resulta un penoso sarcasmo que al final la exigencia de responsabilidad se reduzca a los hoy acusados, podría suponer desconocer o contradecir una situación jurídica ya declarada que ha adquirido firmeza, lesionando con ello, entre otros muchos, el principio de seguridad jurídica que informa nuestro ordenamiento.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados que, en resumen, se ciñen a que los acusados en su condición de autoridades simularon documentalmente (en el Acta de fecha 29 de mayo de 1998) una entrevista personal con la Sra. Pura que jamás tuvo lugar, constituyen un delito de falsedad en documento oficial, del artículo 390.1 1 º y 4º del Código Penal , delito que castiga, con pena de tres a seis años de prisión, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad, alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial y faltando a la verdad en la narración de los hechos .
Tal conclusión la hemos alcanzado tras valorar en conciencia y de forma conjunta, como así previene el artículo 741 de la LECrim , la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Pero antes de entrar a valorar dicha prueba y a la vista de uno de los argumentos esgrimidos por la defensa de los acusados (1ª hipótesis), en el sentido que no se cumplen los requisitos objetivos del tipo previsto en el artículo 390, por cuanto los acusados no cometieron los hechos en su condición de funcionarios, pues el IDI es una entidad de derecho público sometida al ordenamiento jurídico privado y, por tanto, no está sujeta a unos esquemas rígidos de contratación, consideramos necesario realizar algunas precisiones sobre la naturaleza del INSTITUT DE DESENVOLUPAMENT INDUSTRIAL, sobre el concepto de funcionario (y sus deberes) en el orden penal y también, de lo que debe entenderse por documento oficial.
TERCERO.- Pues bien, en lo que ha venido denominándose como el primer Gobierno de D. Virgilio , por Decreto 110/1997 de 1 de agosto de la Consellería de Agricultura, Comercio e Industria del Govern Balear fue creado L'INSTITUT D'INNOVACIÓ EMPRESERIAL DE LES ILLES BALEARS cuyo artículo 1 se establece:
' 1. Se constituye, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Institut de Desenvolupament Industrial como una empresa pública de las definidas en el
artículo 1 b) 1 de la
2. El Institut de Desenvolupament Industrial se adscribe a la Consellería de Agricultura, Comercio e Industria.'
Su objeto genérico (art.2) era la promoción y el desarrollo industrial, así como la potenciación del diseño y la calidad de los productos de las Islas Baleares, señalándose que a tal efecto estaría constituido por dos Áreas: una de fomento y otra de diseño y calidad.
En sus
artículos 3 y
4, se determina su régimen jurídico y se establece que el IDI se rige por la
Según dispone el art.6, una de sus fuentes de financiación viene constituida por las aportaciones que se puedan prever en las leyes de presupuestos correspondientes, señalándose (
art.8) que la Intervención General de la CAIB ejercerá el control financiero de carácter ordinario, con una auditoria anual de la contabilidad del IDI, dentro de los límites establecidos en el
artículo 90 de la
En relación a sus órganos de gobierno, sin ánimos de ser exhaustivos y sólo a fin de clarificar la posición que cada una de las personas que han sido mencionadas a lo largo del plenario ostentaba en el momento de los hechos, el art. 12 y ss establecen que estos vendrán constituidos por:
- El Presidente, cargo que ostentará el Conseller de Agricultura, Comercio e Industria de la CAIB (D. Marino ).
- El Vicepresidente: cargo que ostentará el Secretario General Técnico de la Consellería (D. Jesús ),
- El Consejo de Dirección, al que le corresponde, entre otras funciones, la de aprobar la plantilla de personal y los criterios para su elección, admisión y retribución, que adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros, y que está integrado por:
· El Presidente (D. Marino )
· El Vicepresidente (D. Jesús )
· El Secretario, (D. Rodrigo ).
Es nombrado por el Presidente, y asiste a las reuniones con voz y voto; además es la persona encargada, con el visto bueno del Presidente, de firmar el Acta de las sesiones, momento a partir del cual los acuerdos adoptados por el Consejo de Dirección tendrán fuerza ejecutiva.
· Los vocales: Por razón de su cargo: Los Directores Generales de Comercio y de Promoción Industrial ( Dª Daniela ), y por nombramiento del Conseller, representantes de las Consellerías de Presidencia, Economía y Hacienda y de Función Pública, así como un representante de la Dirección de Promoción Industrial (D. Jose Francisco ).
- Asisten también a las reuniones, con voz pero sin voto, los órganos de Gestión del IDI, órganos compuestos por:
· El Gerente (D. Fidel ) cuyas funciones son, entre otras, las de vigilar el cumplimiento de las finalidades del Instituto, ordenar las disposiciones y los gastos y contratar el personal del IDI, con la autorización previa del Presidente y fijar su retribución.
· El Director del Área de fomento, ( D. Lucas )
· El Director del Área de Diseño y Calidad (D. Dionisio )
· El Secretario del Consejo de Dirección, (D. Rodrigo ) que tiene como funciones: cursar la convocatoria para las reuniones, preparar las sesiones, levantar las Actas y dar fede los acuerdos.
De todo ello se infiere que la función pública del IDI es incuestionable, al margen de que para algunas de sus actividades -que no para la contratación laboral- a efectos de agilidad y eficacia en atención a su objeto pueda estar sometido al derecho privado, y que, por tanto, como administración pública que es, debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios que le son propios, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, como así prevé el artículo 103 de la Constitución y, en especial, en cuanto a la contratación laboral, sometido a los principios generales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
CUARTO.- Conectado con el tema anterior y en cuanto al concepto de 'funcionario' , tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve que el Código Penal se ha decantado por un concepto amplio, situándose un poco más allá del derecho administrativo a la hora de fijar este elemento normativo en varios de sus tipos penales.
Así por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 entre otras muchas, ha señalado que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 CP según el cual 'se considera funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de las funciones públicas' es un concepto aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, y es diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos regulada por el derecho administrativo. En el derecho penal el concepto es más amplio, pues sus elementos son dos exclusivamente: el relativo al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24 enumera y, la participación en funciones públicas, con independencia pues de otros requisitos referidos a la incorporación formal a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia del cargo ( STS 23.05.05 ), e incluso a la clase o tipo de función pública.
Además, según Sentencias como la de 22.04.03, el Tribunal Supremo también tiene establecido que la participación en la función pública puede serlo, tanto en las del Estado, entidades locales o Comunidades Autónomas e incluso en los de la llamada administración institucional que tiene lugar cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que 'cualquier actuación de estas entidades donde existe un interés público responde a este concepto amplio de función pública'.
Por lo que, contrariamente a lo alegado por la defensa, consideramos que sí se cumple el elemento normativo del tipo del artículo 390 CP , pues los acusados realizaban su función dentro de un organigrama de servicio público (f.543): los Sres Daniela y Jose Francisco como vocales y el Sr. Rodrigo como Secretario del Consejo de Administración del IDI (con el plus de responsabilidad en su caso al ser el encargado de dar fe) y, todos ellos, como miembros del Comité Evaluador designado para seleccionar la plaza que públicamente se ofertó. Además, la expedición del documento falsario que se enjuicia, de carácter oficial, correspondía a la competencia funcional que les era propia, por lo que también se cumple el requisito de que la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcionarial.
A propósito de lo que deba entenderse por 'documento oficial' es cierto que éste concepto no está definido en el Código Penal, pero la Jurisprudencia (entre otras STS 12.01.04 ) se ha pronunciado sobre la cuestión, estableciendo que se entiendo por tales los que provienen de las Administraciones Públicas, para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídicas públicas, para cumplir sus fines institucionales.
Por lo tanto, debe descartarse de plano la aplicación del artículo 392 que reclama la defensa, pues el mismo está referido al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, algunas de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, de lo que también se deriva, que por tanto, los hechos enjuiciados no han prescrito.
QUINTO.- Centrados ya en el ámbito del artículo 390 y sentada que ha sido la cualidad de funcionarios públicos de los acusados, y la naturaleza oficial del documento que se falseó, dicho precepto exige en su número 1º (del que el nº 4 es su consecuencia en este caso) que la alteración del documento afecte a alguno de sus elementos o requisitos esenciales.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 5.12.96 y 24.02.97 entre otras, señalan los criterios para saber cuáles son esos elementos o requisitos esenciales, afirmándose en ellas que ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser del documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de sus elementos repercute sustancialmente en esas funciones. Esto es así porque si la acción falsaria se realiza sobre aspectos secundarios, inocuos o intrascendentes del documento, no podríamos considerar que estamos ante una falsedad con carácter penal, ni tampoco cuando la falsedad sea burda o grotesca ( STS 11.02.00 ) porque la conducta castigada, como veremos, requiere un elemento doloso, esto es la conciencia o voluntad de cambiar la realidad, convirtiendo en aparentemente veraz lo que no lo es, lo que no sucede cuando la manipulación es tan evidente y perceptible a simple vista que difícilmente puede engañar, que es lo que , en definitiva, se pretende con la falsificación.
Las funciones que según la doctrina y jurisprudencia constituyen la razón de ser de un documento son: a) perpetuadora, en cuanto fija materialmente una manifestación del pensamiento; b) probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo y, c) garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en él.
En el supuesto que nos ocupa, en concreto en el Acta de fecha 29 de mayo de 1998 por la que los tres acusados, en su condición de funcionarios certificaron que habían mantenido una entrevista con la candidata a la plaza y la habían considerado APTA para el puesto, cuando ello no fue realmente así, es evidente que la falsedad no fue burda, sino que afectó íntegramente a las funciones que el documento estaba llamado a cumplir, se mutó la realidad faltando a la verdad en la narración de los hechos, de forma tal que el documento tenía la apariencia de verdadero a los efectos de que surtiera el efecto deseado, como así ocurrió realmente, por cuanto la candidata fue finalmente seleccionada, lo que implica, inopinablemente, que se cumple el requisito objetivo del delito que analizamos.
SEXTO.- En cuanto al requisito subjetivo de la falsedad, éste requiere el denominado dolo falsario, esto es, la concurrencia en el agente de una voluntad de mutar la realidad mediante la alteración del documento, convirtiendo en veraz lo que no lo es, para perjudicar a otro.
A este respecto, como más arriba hemos dicho, la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia propia del funcionario, y la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcional, lo que en el caso que nos ocupa aparece totalmente acreditado.
A la vez debemos indicar que, como así establece la Jurisprudencia ( SSTS 8.10.04 y 7.04.03 ), el delito de falsedad no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada.
La prueba personal practicada en el plenario en torno a este extremo, una vez valorada en conciencia conjuntamente con la prueba documental, nos conduce a estimar que también concurre en el caso que nos ocupa el requisito subjetivo del artículo 390, esto es, el dolo falsario en los acusados y que por tanto, debemos descartar la pretensión de la defensa de que se castiguen los hechos a título de imprudencia (2ª hipótesis), conforme a lo dispuesto en el artículo 391 del Código Penal .
Ninguno de los acusados -a la vista de la pericial caligráfica obrante (f.297 a 351)- negó en el acto del plenario que fueran suyas la firmas que aparecían en las Actas que documentan la reunión de la Comisión Evaluadora de fecha 28 de mayo de 1998 (f.450) ni la de la entrevista simulada (f.449) y, como quiera que todos ellos se acogieron a su derecho a no declarar en fase de instrucción, fue en ese acto dónde por primera vez se pudo conocer su versión de los hechos:
- Dª. Daniela , dijo que, a fecha de hoy, todavía no conoce a la Sra. Pura y que, por tanto, no tenía ningún interés personal en su nombramiento, asegurando que no recibió orden de político alguno al respecto.
Reconoció que en los meses de abril a junio del año 1998 era Directora General de Promoción Industrial (del que formaba parte desde el año 1996) y Vocal del Consejo de Dirección del IDI (porque creía recordar que los estatutos de éste disponían que uno de los vocales debía ser una persona perteneciente a la Dirección General) y que, como tal, había formado parte de la reunión que tuvo lugar el día 28 de abril de 1998 (folios 184 a 187) en la que dicho Consejo decidió, entre otras cuestiones, ampliar la plantilla del IDI para atender un nuevo Servicio de Promoción Comercial mediante la contratación, entre otros empleados de 'un administrativo con gran conocimiento de idiomas que pudiera actuar como traductor' ; respecto de quién planteó la convocatoria y cómo se hizo, dijo que 'como para todas las plazas, se presentaba la propuesta por los técnicos del IDI y se formaba una comisión para la selección', negando insistentemente que ya desde un primer momento el Consejo de Dirección tuviera la intención de contratar a la Sra. Pura . Dijo que 'creía recordar' que fue nombrada para formar parte de la Comisión Evaluadora y, en cuanto a quién fue el que decidió los requisitos que debían reunir los aspirantes, dijo que, como ocurría en todas las plazas, era el personal del IDI de cada uno de los departamentos el que se encargaba de ello. Afirmó que no le constaba haber recibido ninguna orden acerca de los requisitos que debían reunir los aspirantes, y que no vio las solicitudes que se presentaron porque físicamente no estaba en el IDI. Que como Presidenta de la comisión evaluadora tampoco le constaba que hubieran concurrido varios candidatos porque, repitió, ella no estaba físicamente en el IDI ni hacía la criba de la documentación que se presentaba. Tampoco le constaba que se hubiera remitido desde la Consellería de la Presidencia un FAX con el currículo de la Sra. Pura . Dijo desconocer el hecho de que el mismo día en que se celebró la reunión que acordaba la ampliación de la plantilla ya había salido publicada la convocatoria en el periódico, y que era la primera noticia que tenía de esta circunstancia.
Cuando fue interrogada sobre la reunión de la Comisión de Selección de 28 de mayo de 1998, al principio dijo no recordar, para luego afirmar tajantemente 'no, yo no participé en esta reunión', pero admitió que era su firma la que constaba en el Acta, al folio 450 de las actuaciones, que su firma esta ahí pero no es consciente de haberla firmado.
Preguntada si con el transcurso de los años nunca se había interesado por saber qué personas fueron las que decidieron pasarle a la firma esos documentos y si no había intentado hacer averiguaciones al respecto, dijo que no lo había hecho, que el personal del IDI le pasaba bastante documentación para firmar. Que el IDI, que estaba separado de la Consellería y además tenía varios departamentos y como estaba próximo a la Consellería, las personas de los distintos departamentos les llevaban los documentos para su firma. Que ella no tenía ni despacho ni personal en la sede del IDI pero que los Consejos de Dirección se realizaban en la sede del Conseller. Que no podía identificar a quién le había llevado los documentos para que los firmara porque no tenía ni el recuerdo físico de haberlo hecho. Que nadie le dijo que los firmara expresamente, que a lo mejor firmó de una manera imprudente. Que tampoco sabe quién pudo decidir que se los pasaran a la firma, porque si lo supiera lo habría dicho desde un primer momento. Que a lo largo de estos 13 años no ha dado explicación porque cuando la citaron para declarar siguió las instrucciones de su abogado.
Que no tenía ningún recuerdo de haber participado en el concreto proceso de selección de la Sra. Pura y que no elaboró ningún Acta. Que en esa época se crearon varias comisiones y, como ella estaba dentro de la vorágine de la Consellería, eran los técnicos los que se encargaban de los procesos de selección.
Preguntada sobre la entrevista a la Sra. Pura que se refleja en el Acta de fecha 29 de mayo(folio 449) dijo no recordar haber participado en la misma y que posteriormente ha sabido que la persona entrevistada se encontraba en Argentina en esa fecha. Reconoció que era su firma la que obraba en los folios 449 y que fue la primera sorprendida cuando se enteró por los medios de comunicación que su firma estaba ahí. Que desconocía el hecho de que cuando se debía celebrar la entrevista la Sra. Pura ya estuviera contratada por el IDI.
Aseguró también que no le constaba que el Govern Balear fuera el interesado en contratar a la Sra. Pura y que no recibieron ninguna orden de Virgilio al respecto.
Interrogada sobre si le constaba si una vez contratada la Sra. Pura realizó alguna actuación concreta para el IDI, contestó que creía que sí, que estaba en un despacho de la C) General Hilario , para luego desdecirse, manifestando que no, que no sabía si la Sra. Pura estaba físicamente o no en el IDI.
- D. Rodrigo , funcionario de la Consellería, Secretario del Consell de Dirección del IDI y designado por éste también como Secretario de la Comisión Evaluadora para la selección del personal que debía cubrir la plantilla básica del nuevo servicio de promoción comercial, también afirmó que no conocía a la Sra. Pura , que no tenía ningún interés personal en que fuera contratada, ni tampoco en falsear ningún documento para que así fuera.
En un primer momento de su declaración, manifestó que no tenía conciencia de haber formado parte de la reunión del Consejo de Administración del día 28 de abril donde se acordó la ampliación de la plantilla y dónde se le nombró como miembro de la Comisión Evaluadora, pero luego, al serle exhibido el folio 186 en el que constaba su firma recordó que sí había participado en ella, pero insistiendo en que, en todo caso, él no tuvo ninguna responsabilidad en cuanto al diseño de los requisitos que debían reunir los aspirantes a la plaza de traductor que se convocaba; que debió decidirlo alguien del IDI, pero que no sabe quien fue. Que ellos no decidían qué persona tenían que proponer. Que sabía que se presentaron distintos ciudadanos pero no sabía ni cuántos ni quienes; que no sabía cómo les llegó la documentación de la Sra. Pura ni tampoco recuerdaba que se hubiera publicara la oferta en la prensa el mismo día en que se celebró la reunión que decidió convocar la plaza.
Sostuvo que, pese a constar su firma en el acta (folio 450) no tenía ningún recuerdo de haber asistido a la reunión de la Comisión Evaluadora de fecha 28 de mayo donde se decidió seleccionar a la Sra. Pura frente al resto de candidatos, ni tampoco recordaba haber firmado el Acta de la celebración de su entrevista del día 29 (folio 449), que se enteró muchos años después de que había firmado dichos documentos, cuando un periodista le llamó y se lo dijo.
Que en cierta ocasión tras una reunión de un Consejo de administración un técnico del IDI le dijo que tenía que firmar un documento rápidamente porque querían contratar a una chica, luego ha pensado que fue por este caso, años después 'Que entendió que les tomaban para legalizar un deseo que no era suyo ni de la gente del IDI'.
Que no es cierto que desde el primer momento tuvieran la intención de contratar a la Sra. Pura 'nunca, en absoluto'. Que no tiene constancia de quién ordenó la contratación de esta chica, que el sólo sabe lo que dicen los periódicos.
A preguntas de su defensa, manifestó que era miembro del IDI pero que su puesto estaba en otra Consellería. Que la relación con el IDI era esporádica, cada dos meses. Que su puesto estaba en la Dirección General. Respecto de la firma de los documentos dijo que lo normal es que vinieran los técnicos del IDI (a la Consellería) a firmar, 'que había pocos papeles, que no había muchos'.
- Por último el acusado D. Jose Francisco Jefe de Servicio de la Dirección General de Promoción Industrial del Govern Balear y, en función de su cargo, designado como vocal del Consejo de Dirección del IDI en las fechas que nos ocupan y designado también como miembro de la Comisión Evaluadora, manifestó que no recordaba los hechos, ni las circunstancias ni los detalles que se establecieron para la plaza, ni quién o quienes o a instigación de quién se redactaron los requisitos. Que lo desconoce. Que no le consta ni siquiera que se hablara de ello en el Consejo de Dirección. Que supone que fueron los encargados de la gerencia del IDI. Que en todo caso él no recuerda haber participado en el proceso de esta contratación y está seguro de que no participó en ningún trámite de selección, ni tan siquiera le consta que concurrieran varias personas a la plaza, que de eso se ha enterado con posterioridad.
Dijo que sí era suya la firma que aparecía al pié de las Actas de 28 de Mayo (f.450) y 29 de Mayo (f.449), pero que no le consta haberlas firmado. Que no podía dar una explicación real y conveniente de por qué los firmó porque desconoce estos hechos. Que él firmaba pocos documentos y puede que en algún momento le pasaran algún papel al que no le diera mayor importancia, que le dijeran firma aquí y firmó. Que esto no lo ha explicado antes porque su abogado así se lo aconsejó. Que desconoce si el curriculum de la Sra. Pura se remitió a través del FAX de Presidencia del Govern o no y que en absoluto existió un propósito preconcebido de otorgar la plaza a la Sra. Pura , negando rotundamente haber recibido orden del entonces President del Govern D. Virgilio a tal efecto y manifestando que si las hubiera recibido lo diría.
OCTAVO.- Tras la práctica de los interrogatorios, se inició el turno de los testigos, deponiendo en primer lugar el único propuesto tanto por la Acusación como por la Defensa, Dª. Pura .
Desde el inicio de su testifical la Sra. Pura dejó sentado que había intentado 'borrar de su mente' los hechos que aquí se están enjuiciando, por lo que salvo a la hora de afirmar rotundamente que no conoce de nada a los acusados, al resto de cuestiones sobre las que se le fue interrogando o, anteponía un 'no me acuerdo' o intentaba salir del paso con una respuesta esquiva, evasiva, apreciándose de forma evidente su temor a incurrir en cualquier contradicción o, respondiendo de forma inveraz a lo que se le preguntaba, para luego, ante la evidencia de lo declarado en sede de instrucción en su día, terminar por admitir algunos de los hechos que en principio rotundamente negaba.
Así a preguntas de la acusación, la Sra. Pura admitió que a partir del año 1998 mantuvo una relación de carácter profesional con el IDI, que 'si lo decían los papeles' es cierto que le hicieron dos contratos: cuando le fueron exhibidos tanto el contrato de arrendamiento de servicios (de 22.05.98 a 30.06.98) como el contrato laboral (del 1.07.98 al 31.12.98) obrantes a los folios 190 a 191 y 192 y 193 de las actuaciones, admitió que si eran suyas las firmas que en ellos constaba.
Dijo que respecto al contrato laboral, no recordaba haber llevado su currículum al IDI, ni tampoco se acordaba haber mantenido una entrevista el día 28 de mayo de 1998. Que ha ido varias veces a l'institut pero que no recuerda haber asistido a una entrevista concreta. Seguidamente dijo, preguntada al efecto, que podía ser que los días 28 y 29 de mayo se encontrara en Buenos Aires, pero que la verdad es que no se acuerda, que es un proceso que su mente ha intentado borrar de la memoria porque no es nada agradable. Al serle puesto de manifiesto que en la declaración que prestó como imputada en fecha 30.05.01 (f.57 y ss) había admitido que en realidad esa entrevista no se hizo, manifestó que lo que dijera en aquel momento era verdad y que lo que dice ahora también, que no se acuerda.
Reconoció que antes de los meses de abril y mayo de 1998 no había trabajado nunca para el IDI y sí en actividades para el Govern Balear en sudamérica, que había viajado allí en varias ocasiones sin poder precisar las fechas. Que el objeto de estos viajes era, textualmente, 'establecer relaciones entre las 'Casas' y el Govern, porque allí siempre se quejaban de que no había contacto. Se pensó que este sitio de relaciones públicas podía ir bien para eso, para hacer más fluidas las relaciones, para aumentar las acciones entre el Govern con las Casas que ellos demandaban'.
Confirmó que también viajó a sudamérica para preparar el viaje de Virgilio y posteriormente realizó otro viaje acompañándolo y cuando se le preguntó, cómo, con posterioridad a estos viajes se puso en contacto con el IDI, dijo que la llamaron de administración y le dijeron que pasara a firmar el contrato. Que no se preocupó de por qué fue así, que no recuerda la convocatoria ni que se presentara a la plaza.
Al ser informada de que a los folios 11 y 112 de la causa consta que envió su currículo desde un FAX de presidencia siete días antes de que se convocara (21/04/98) manifestó que ella no sabía con carácter previo que se iba a convocar esta plaza, que solo recuerda que se quedó sin trabajo y mandó curriculums a todas partes, no solo a la Consellería, también a otros muchos sitios. Que no sabe si existía un pacto para contratarla. Que la plaza no la convocó ella, que la llamaron y empezó a trabajar. Que tampoco nadie le dijo que presentara su currículo. Que no sabe por que se exigió ruso en la convocatoria.
Dijo que, una vez contratada por el IDI a la actividad que ya venía desarrollando se añadió la de posibles contactos comerciales con las casas de Argentina y Uruguay, pero que su trabajo seguía desarrollándose físicamente en la Consellería de la Presidencia. Que las funciones que realizó para el IDI era que 'cuando íbamos a Argentina, poníamos en contacto empresas mallorquinas con las Casas para que pudieran darse a conocer, eso también lo hacíamos'.
Que no tuvo conocimiento de que se ofertaba la plaza en el IDI. A la vista de esta insistente afirmación, el Ministerio Fiscal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 714 de la LECrim , solicitó que le fuese leída la declaración que prestó como imputada en fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, el día 30.05.01 (folios 57 a 74), concretamente la afirmación contenida al f.67 en el sentido de admitir de que se enteró de la convocatoria de la plaza que ofertaba el IDI porque salió en el periódico, contestando entonces que 'puede ser que lo dijera, pero que ahora no me acuerdo. Había llevado un montón de curriculums. A lo mejor lo supe por el periódico y ahora no recuerdo que lo había leído, es que hace muchísimo de esto'.
Dijo que además de los viajes de Argentina en febrero de 1998, para preparar viaje de Virgilio y el que realizó en el siguiente mes Abril para acompañarlo, hizo otro en los meses de mayo-junio admitiendo que fue en las fechas que en teoría se celebró la entrevista de fecha 29 de mayo.
Preguntada si sabía por qué motivo se realizó un proceso de selección para nombrarla si ya había sido contratada por el IDI con el contrato de servicios de fecha 22 de mayo y concretamente, si esto era una orden de Virgilio , contestó 'No. Yo a Virgilio no lo conozco. No he hablado con él nunca. Es cierto que viajé con él, pero como colaborador. No hablé con él, ni estuve nunca con él'.
A la vista de tan tajante afirmación, el Ministerio Fiscal le preguntó si no era cierto que había existido una reunión entre ella, el President Virgilio , el Conseller de Industria Sr. Marino y la Consellera de Presidencia Sra. María Inmaculada , contestó que sí 'es la única vez que pude haber hablado con el Presidente' e interrogada sobre el tema de dicha reunión afirmó que 'se habló de la relación de las Casas con el Govern y de las relaciones comerciales en relación con su trabajo' dijo que no sabía si en esta reunión se planificó un desvío de funciones para que ella trabajara para Presidencia y estuviera adscrita al IDI, que se habló de las Casas, porque a través de los años éstas se habían distanciado y los funcionarios pedían un contacto más directo, negando rotundamente que el verdadero objeto de su trabajo consistiera en censar a residentes ausentes en Formentera.
NO VENO.- Como testigos, sólo de la defensa, depusieron D. Dionisio y D. Narciso (éste último propuesto al inicio de la sesión del juicio oral).
D. Dionisio , Director de Área de Diseño y Calidad del IDI en el año 1998 dijo ser amigo de los acusados porque estuvieron trabajando juntos muchos años y porque además, es primo del acusado D. Ángel Jesús .
Admitió ser la persona que firmó en nombre del IDI con la Sra. Pura el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 22.05.98 (f.190) pero que el mismo no se concertó por su iniciativa porque no la conocía.
Que fue la Secretaría General Técnica quien le dio la orden y le indicó que firmara este contrato, concretamente D. Jesús .
Que no recibió ninguna indicación de los acusados, ni tampoco recuerda la factura de ULTRMAR EXPRES de fecha 21 de mayo a favor de la Sra. Pura para que esta viajara (f.143).
Que la Sra. Pura empezó a trabajar para el IDI a partir del 23 de mayo.
Que los acusados no tenían conocimiento de la entrevista falsa de fecha 29 de mayo porque ellos asistían cada mes o cada dos meses al Consejo y no tenían ninguna relación con estos temas, que si aparece su firma en determinados documentos es porque firmaban por cuestiones de confianza. Que ellos nunca se interesaron por la contratación de Pura , el único que lo hizo fue el Secretario General Técnico, Sr. Jesús .
Preguntado cómo se pasaba la firma en el IDI, sostuvo que se firmaba al terminar el Consejo de Dirección.
Que no recuerda las circunstancias en que fue contratada la Sra. Pura .
Admitió que las condiciones del contrato de 22 de mayo las pactó él: que se le dijo la labor que ella tenía que hacer, promoción comercial en las Casas y que tenía que hacer informes. Se le dio la orden de que se le pagara 'tanto' y se hizo, pero que esto no se lo dijo ninguno de los acusados.
Seguido su interrogatorio por el Ministerio Fiscal, se reafirmó en que la orden se la dio el Sr Jesús , para la labor de promocionar el producto balear en las casas regionales y que si se mutó la naturaleza jurídica en el segundo contrato fue porque el de arrendamiento de servicios era para un plazo muy corto y que por eso se hizo otro, 'si querían contratarla tenían que hacer otro nuevo, pero no se nada de este otro contrato'.
Que no recordaba haber hablado de requisitos para la convocatoria de este segundo contrato, ni haber participado en la reunión del Consejo de Dirección de 28 de abril en la que se acordó la convocatoria pública de la plaza, ni de haber redactado las bases del concurso y que si se hizo en el instituto fue en la parte de diseño gráfico, pero que la verdad es que no lo recuerda ni tampoco recuerda que se hablara del ruso como requisito.
- Por último, depuso como testigo D. Narciso , funcionario de la Consellería de la Presidencia al tiempo de ocurrir los hechos y posteriormente designado como Director del nuevo Servicio de Promoción Comercial del IDI al que se aludía en el Acta de la reunión del Consejo de Dirección de fecha 28 de Mayo, y en virtud del cual se preveía la ampliación de la plantilla con la contratación del técnico traductor.
El Sr. Narciso explicó que conocía a los acusados pues habían trabajado juntos durante más de 20 años y que él no intervino en la contratación de la Sra. Pura , que supo posteriormente que se había contratado a Pura y que también se enteró más tarde, a través de la prensa, de quiénes formaban parte del comité de selección.
A preguntas de la defensa explicó que el IDI es una empresa pública que en el año 1998 funcionaba bastante autónomamente, se autoorganizada y tenía su propio personal administrativo y que los acusados no tenían despacho en su sede, que no iban nunca allí, ni participaban en las gestiones del día a día; que se imagina que se limitaban a asistir a las reuniones del Consejo de Dirección que éstas no se celebraban en el IDI sino en la sede de la Consejería.
Dijo que no sabría dar una explicación al hecho de que en los documento falseado aparecieran las firmas de los acusados, reflejando una entrevista a la Sra. Pura que nunca se produjo, porque le consta que los acusados no tenían ningún interés, 'que eso lo tenía muy claro'.
Con total rotundidad, manifestó que el interés provenía de instancias superiores, concretamente del Vicepresident Sr. Jesús y del Presidente Sr. Marino .
Explicó que, aún cuando el IDI funcionara autónomamente, y a nivel técnico se trabajaba con la Dirección General, las directrices políticas importantes o las órdenes siempre eran de instancias superiores, 'léase Conseller o Presidencia del Gobierno'.
Que la Sra. Pura nunca llegó a trabajar en el IDI ni física ni funcionalmente. Se simulaba que trabajaba para el IDI pero realizaba otras funciones, que sus sospechas es que trabajaba para Presidencia del Govern.
A preguntas del Ministerio Fiscal, otra vez con absoluta rotundidad, manifestó que la Sra. Pura cobraba del IDI pero no estaba allí. Que tiene la sospecha -casi la certeza en un 99%- de que Pura trabajaba para el Govern, pero que no puede afirmarlo porque no tiene pruebas de ello y que, a pesar de que no lo comentó con nadie en su momento, él lo sabía desde el principio porque había trabajado en Presidencia del Gobierno y conocía a Pura y a su padre y tenía una idea bastante clara de a qué se dedicaban ambos: a captar votos de emigrantes mallorquines (en Argentina) para las elecciones que se avecinaban.
DECIMO.- El resultado de toda esta prueba personal, puestas de manifiesto las contradicciones en que han incurrido los hoy testigos y antes imputados Sra. Pura y Sr. Dionisio en relación con lo que declararon en fase de instrucción (f. 57 y ss / 173 y ss- 87 y ss), así como la copiosa documental obrante, nos lleva a concluir que los hechos acontecieron conforme se ha expuesto en el relato fáctico de la presente resolución y que, por tanto, la actuación de los acusados en el proceso de selección que analizamos fue claramente dolosa. Es más, a la vista de sus manifestaciones creemos que la falsedad debería apreciarse como delito continuado, pues fueron dos los documentos falsificados, el Acta en el que se refleja la reunión de la Comisión Evaluadora y el Acta de la entrevista, pero el delito continuado no ha sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que el principio acusatorio veda al Tribunal la posibilidad de apreciarlo.
Y creemos que ello es así, por cuanto es indiferente que los acusados tuvieran despacho o no en el IDI, o que conocieran o no a la Sra. Pura , lo relevante es que, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios, según sus propias manifestaciones, bien por dejación, bien por estar de acuerdo con el peculiar funcionamiento y dirección del IDI durante su relación funcionarial con él, y en particular en el proceso de selección laboral que estudiamos, hicieron absoluta dejación de sus deberes como empleados públicos, atacando la confianza que se tiene depositada en el valor de los documentos oficiales, firmando los que se les presentaban sin cuestionar ni su contenido, ni su procedencia, sin preocuparse de contrastar su fidelidad, asumiendo sin discusión como propias las manifestaciones que se contenían en los mismos, de lo cual se deduce que, o eran plenamente conscientes de que en ellos se faltaba a la verdad en cuestiones esenciales y trascendentes y que se estaba trastocando la realidad ellos y, en consecuencia, perturbando el tráfico jurídico y que, por tanto no eran inocuas sus falsedades (3ª hipótesis de la defensa) o necesariamente se representaron esa posibilidad y la aceptaron, pues -teniendo en cuenta además que dos de los acusados manifestaron que eran pocos los papeles que les pasaban a la firma- dada la especialidad de la función a la que estaban llamados, formando parte de una comisión de selección de candidatos, desempeñando un puesto de dirección o responsabilidad en la selección con cometidos muy específicos, entre los que figuraba el de asistir personalmente a los actos de selección a fin de garantizar la legalidad del proceso, optaron por aceptar suscribir su presencia en un acto inexistente.
DECIMO PRIMERO- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ha interesado que, en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplique a los acusados la circunstancia atenuante analógica por causa de dilaciones indebidas ( art.21.6 CP ) que a su entender, contrariamente a lo argumentado por la defensa, no puede apreciarse como muy cualificada, por cuanto en el año 2002 (Auto de 21.03.02) se dictó resolución que acordaba deducir particulares al objeto de enjuiciar separadamente estos hechos, optando la defensa de los acusados, como estrategia defensiva, por recurrir tal decisión al objeto de permanecer al paraguas de la causa política, por lo que deben pechar con tal decisión.
No podemos compartir tal parecer, precisamente por la cantidad de razones procedimentales y argumentales que el propio Ministerio Público se encargó de relacionar en su impecable informe y, sobre todo a la vista de los trece años que han transcurrido desde que se iniciara el procedimiento, teniendo en cuenta, además, que los acusados fueron citados a declarar como imputados casi tres años después de firmar los documentos falseados, y siendo evidente que, en el momento en el que se optó por recurrir la decisión de enjuiciar separadamente estos hechos no aparecía claramente identificado el carácter/alcance de su subsunción en la trama que se investigaba.
En definitiva, aún considerada por el Tribunal la gravedad de los hechos, entendemos que , en busca de la máxima proporción y ajuste entre culpabilidad y pena y a los fines de reparar la aflicción que han tenido que soportar los acusados al haber permanecido en calidad de imputados durante más de diez años, la atenuante de dilaciones indebidas debe ser aplicada como muy cualificada y de conformidad con lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 66.6 del Código Penal , imponemos al acusado Rodrigo , Secretario de la Comisión Evaluadora (y del Consejo de Dirección del IDI) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pues tenía la responsabilidad de dar fe de lo que se plasmaba en las Actas; a la acusada Daniela como Presidenta de la Comisión Evaluadora, la pena de VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN y al vocal acusado Jose Francisco , la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN y a todos ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de cinco meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año y diez meses.
DECIMO SEGUNDO- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal es preceptiva la imposición de costas al acusado condenado.
Fallo
- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Daniela , Rodrigo y Jose Francisco como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓNa Rodrigo ; VEINTIDOS MESES DE PRISIÓNa Daniela y VEINTE MESES DE PRISIÓNa Jose Francisco y a todos ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTAde cinco meses con cuota diría de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año y diez meses.
- Que debemos condenar y condenamos a los acusados al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a los acusados y demás partes personadas y hágaseles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y el original al libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo, la Secretaria, para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha
