Sentencia Penal Nº 5/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 358/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 5/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN:358 /2013

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 308 /2012

SENTENCIA Nº 5/14

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ILMO. SR. MAGISTRADO:

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

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En MADRID , a catorce de Enero de dos mil catorce.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo número 358/2013 actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L. O. del P .J., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCION N. 2 de MADRID en el JUICIO DE FALTAS nº 308/2012, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante Obdulio .

Antecedentes

PRIMERO.-Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE LESIONES, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCION N. 2 de MADRID se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2013 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: 'Condeno a Obdulio como de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, con abono de las costas proporcionales.

Se absuelve a Rodolfo , Rubén y Juliana de las faltas por las que fueron denunciados.

En cuanto a la responsabilidad civil, Obdulio indemnizará a Rubén en la suma de 490 euros.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Obdulio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la condena de Obdulio , como autor de una falta de lesiones, en base a una serie de consideraciones de distinto tipo que se contienen en el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Conforme a la doctrina vigente, tanto del Tribunal Constitucional, desde su STC 167/2002, seguidas por otras muchas, como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , en virtud del principio de inmediación, no es posible al órgano de apelación, corregir la valoración de la prueba producida en el juicio oral, cuando se trata de prueba personal - integrada por la confesión y testifical- ya que para ello, sería necesario un examen directo y personal de la prueba que sólo compete al órgano enjuiciador.

Lo anterior únicamente cede, cuando el recurrente acredite valoración de pruebas ilícitas, ausencia o insuficiencia de motivación o que ésta sea irracional, absurda, contradictoria u oscura, porque en estos casos hay vulneración de normas jurídicas y sobre eso, sí puede incidir el órgano de apelación.

TERCERO.-Examinada la sentencia, se constata que junto a las testificales producidas, se cuenta con la incomparecencia del acusado, que por tanto, no pudo oponer prueba de descargo en su favor; así como la documental de naturaleza médica en la que se refleja la agresión sufrida por Rubén (incluida a los folios 17 y 23 de las actuaciones) consistente en policontusiones, en párpado pómulo y región cervical.

De ello se deduce la corrección de la valoración de los hechos, su adecuada calificación jurídica y , por lo que hace al recurso, su improsperabilidad ya que no es cierto, como se dice en el mismo, que no existieran pruebas de cargo; hubo extralimitación ya que necesitar a cuatro vigilantes para reducir a dos jóvenes, golpeándoles directamente, no se puede considerar una actuación ponderada y equilibrada , como le es exigible a éstos, dada la específica preparación profesional que cabe suponerles; y no es posible hablar de legítima defensa dado el exceso manifiesto indicado , y la inexistencia de prueba de agresión previa al Sr. Obdulio , el cual no sufrió ninguna lesión.

En consecuencia, la decisión recurrida se considera fruto de la prueba personal, practicada en el juicio, observándose que está suficientemente motivada y que no contiene ninguna valoración irrazonable, absurda o arbitraria, por lo que habiéndose observado con toda pulcritud los mandatos previstos en el art.120. 3 CE y 741 de la LECrim , procede confirmarla.

CUARTO.-A pesar del resultado del recurso , las costas se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Obdulio contra la sentencia de fecha 28/6/2013 dictada en la presente causa, confirmándose la sentencia recurrida y sin hacer particular declaración de las costas de la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Esta sentencia es firme, y contra ella no cabe recurso alguno, salvo lo dispuesto en el art.792.3 y ello de conformidad con lo previsto en los arts.976 y 977, todos de la LECrim .

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art.82.1 2º LOPJ . Doy fe.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO .Doy fe.


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