Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 878/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00005/2014
Rollo de Apelación nº 878/13
Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles
J. Rápido nº 403/10
SENTENCIA Nº 5/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid a nueve de enero de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 403/10 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante Cristina , apelados el Ministerio Fiscal , Lina y Epifanio y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Antecedentes
Primero:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2010 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'El día 14 de julio de 2010, sobre las 17 horas, los acusados Epifanio y Lina , que mantenían una relación sentimental pese a que Epifanio aún convivía con Cristina , con quien había tenido una relación de pareja estable, se encontraban parados dentro de un vehículo en la calle Federico García Lorca de Boadilla del Monte. Sobre esa hora llegó al lugar otro vehículo conducido por el acusado Norberto , en el que viajaba su pareja sentimental la acusada Antonia , y la madre de ésta, la acusada Cristina . Al ver el vehículo parado con los dos acusados, Cristina le pidió a Norberto que se detuviera delante de éste; a continuación, una vez parado el coche, salió del vehículo y se dirigió hacia Lina , que estaba en la posición de copiloto, exigiéndola que saliera. Como no quisiera, Cristina consiguió abrir la puerta y sacó a Lina del vehículo, tirándola del pelo, forcejeando con ella y golpeándola, agresión a la que se sumó Antonia golpeando y arañando a Lina , quien en un momento dado llegó a caer al suelo. Epifanio se interpuso entre su Lina y sus agresoras, y cuando Lina cayó al suelo colocó su cuerpo sobre ella para evitar que siguiera recibiendo golpes. Cristina golpeó en la cara y en el cuerpo a Epifanio para que se quitara de en medio. En un momento dado de la reyerta, Norberto , que había aparcado el vehículo, propinó una patada por detrás a Epifanio . Además, se apoderó del bolso de Lina .
Lina y Epifanio consiguieron subirse de nuevo al vehículo, momento en el que llegaron agentes de la Policía Local de Boadilla del Monte. Entonces Cristina se dirigió de nuevo a Lina y empezó a tirarla del pelo, debiendo interponerse los agentes entre ambas mujeres parar la agresión.
Como consecuencia de estos hechos los implicados sufrieron las siguientes lesiones:
1º. Lina presentaba al examen en urgencias escoriaciones superficiales en parte inferior derecha de la cara y hematoma en cara lateral interna de la rodilla izquierda, y en el examen médico forense escoriaciones leves en hemicara izquierda, en región submandibular, mejilla e infra-auricular, hematomas leves en cara externa del brazo derecho, región escapular derecha, cara externa del hombro izquierdo y cara anterolateral externa de la pierna izquierda, jde curación probable en cinco días no impeditivos.
2º. Epifanio presentaba leve dolor en la nariz, sin crepitación, puntos de leve sangrado en mucosa fosa nasal derecha, erosiones cutáneas en parte lateral izquierda de cuello, cervicopoterior desde C7-C5, cara posterior de hemitórax izquierdo y otra longitudinal en 1/3 superior de hemotórax izquierdo, flexura de codo izquierdo, y al examen médico forense dolor y leve hematoma en dorso de pirámide nasal, excoriaciones leves en cara lateroposterior izquierda del cuello, región pectoral de hemotórax izquierdo y flexura del codo izquierdo, de curación probable en cuatro días no impeditivos.
3º. Cristina presentaba según informe médico deterioro de la férula que llevaba en el pie izquierdo, erosiones superficiales en parte posterior de brazo izquierdo, una de 4 cm. Y otro de 5 cm. En distal, y hematoma de 1,5 cm. En flesura de codo izquierdo, y a la exploración forense presentaba erosiones leves y hematomas en cara antero-externa del codo derecho y en cara posterolateral externa del brazo izquierdo, de probable curación en cinco días no impeditivos.
4º. Antonia presentaba a la exploración forense dolor en cara posterior de hombro derecho, sin signos inflamatorios, y un ligero hematoma residual de dos días de evolución en tercio medio de la cara anterior de brazo derecho, de probable curación en dos días no impeditivos.'
Y con el siguiente FALLO: 'CONDENO a Cristina , como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de 500 metros de Epifanio , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que el mismo frecuente así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con el mismo por cualquier medio, por tiempo de un año y tres meses. En concepto de responsabilidad civil, se condena a la acusada a indemnizar a Epifanio con la suma de 150 euros, así como al pago de las costas procesales correspondientes a este delito.
CONDENO a Cristina y a Antonia , como autoras de una falta de lesiones, a las penas, para cada una de ellas, de MULTA DE CUARENTA DÍAS, con cuota diaria de 6 euros y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO menos de 500 metros de Lina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio, por tiempo de seis meses. En concepto de responsabilidad civil, se condena solidariamente a ambas acusadas a indemnizar a Lina con la suma de 150 euros, así como al pago por partes iguales de las costas correspondientes a dicha infracción.
CONDENO a Norberto , como autor de una falta de malos tratos, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, con cuota diaria de 6 euros, y al pago de las costas procesales correspondientes a dicha infracción.
ABSUELVO a Epifanio y a Lina del delito y faltas por los que eran acusados, declarando de oficio su parte de las costas procesales.'
Segundo:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Cristina que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Tercero:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 878/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
Primero:Antes de entrar al examen del recurso y ,a la vista de las actuaciones, observándose que en las mismas se ha producido una paralización por un lapso superior a los seis meses establecidos por el artículo 131.2 del Código Penal para la prescripción de las faltas, procede declarar prescritas la infracciones de tal naturaleza por las que vienen siendo condenados tanto la recurrente como Antonia y Epifanio en el presente procedimiento, pues mientras que la sentencia que se recurre se dictó en fecha 28 de julio de 2010 y la última notificación que de la misma aparece data 18 de octubre de 2010 ( folio 171 de la causa) se produjo desde entones una paralización de las actuaciones hasta el día 7 de noviembre de 2012 , fecha en la que compareció ante el juzgado Epifanio a facilitar un domicilio, habiendo de considerarse, pues, que han transcurrido entre una y otra diligencia en exceso los seis meses de paralización previstos en el artículo anteriormente citado.
Segundo:Entrando al análisis de la presente apelación, aduce como primer motivo de recurso la apelante error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que el magistrado de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente .
Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente la acusada que hoy apela perpetró contra su ex pareja la agresión que se describe en el relato de Hechos probados de la resolución objeto de recurso realidad que estima el juez acreditada por los testimonio de los coacusados Lina y Epifanio ( ex pareja de la recurrente), los cuales coincidieron en su relato al referir cómo la apelante y su hija Antonia se dirigieron al coche del apelado haciendo bajar a la nueva pareja de éste, a quien obligaron a salir del vehíulo, golpeándola tanto la recurrente como su hija , agrediendo entonces la apelante a Epifanio cuando intentó proteger a su novia Lina .
Si bien, como se ha indicado, las agresiones por las que se condena a los coacusados constitutivas de falta han de considerarse prescritas, no ocurre otro tanto con la constitutiva de delito, esto es, la que fue perpetrada por la recurrente contra su ex pareja Epifanio .
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Y la de de 19 de julio de 2005 ' que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .' ,pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. ' así como que tampoco ' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'
La juzgadora de instancia, como ya se ha hecho constar ,considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso por la declaración de la ex pareja y de la acusada y la actual novia de éste y por los informe médicos acreditativos de las lesiones sufridas por el perjudicado, localizadas en la fosa nasal, parte lateral izquierda de cuello, región pectoral de hemitórax izquierdo y flexura de la codo izquierdo ,daños físicos coincidentes, por tanto, con la descripción del ataque sufrido a manos de la apelante, pues el coacusado refirió que la tratar de proteger a Lina , puso sobre ella su cuerpo cuando ella cayó, siendo golpeado entonces por la hoy recurrente en la cara y en el cuerpo para que se quitase de en medio.
.
El juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias de la acusada y ,en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al fundamentar de la manera expuesta su convicción el magistrado, no aparezca en sus conclusiones a juicio de esta Sala, error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas
Tercero:En consecuencia con lo expuesto, habiéndose aceptado el relato de Hechos Probados de la resolución objeto de recurso, no pueden acogerse las argumentaciones de la recurrente invocando una legítima defensa en su actuar, pues, si bien la misma presentaba lesiones que, según la sentencia apelada, le fueron ocasionadas por Lina , también ha resultado acreditado que la recurrente, como hemos visto, agredió a su ex pareja, no resultando, a su vez, agredida por éste el acusado se limitó a defender a su actual novia.
Las agresiones perpetradas por la recurrente contra la actual pareja del coacusado y las de ésta contra ella han sido declaradas prescritas en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución y en todo caso, se trataría de lesiones mutuas respecto de las cuales no cabría la apreciación de una legítima defensa como pretende la apelante.
En relación con casos, como el que nos ocupa, en el que se ha producido una agresión en que ambos contendientes se han atacado señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 que 'Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según S. 30-3-93, 'constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'.
En concreto 'en los casos de riña mutuamente aceptada numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS, 214/2001 de 16.2 , 77/2000 de 29.1 ), siendo indiferente la prioridad en la"agresión", aun cuando se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite 'que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS. 1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 de 13.3 ) y a tal supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes.' , supuesto que en absoluto puede ser aplicado en el caso que nos ocupa, en el que, a través de los daños acreditados en ambas partes, se infiere que no se limitó una de ellas ( en este caso, el recurrente) a repeler el ataque del contrario, sino que ambos intervinieron activamente atacándose lo que , de acuerdo con la resolución anteriormente transcrita ,imposibilitaría la aplicación de una circunstancia eximente de legítima defensa pues, la misma 'no puede estar basada en meras especulaciones, sino en datos tan ciertos e inequívocos como el hecho mismo'.
En consecuencia con todo lo expuesto ha de rechazarse el aducido motivo de recurso.
Cuarto:Alega asimismo la apelante infracción de ley en cuanto a los requisitos para la aplicación de los tipos penales de los artículo 153 2 y 3 y 617.1º del Código Penal , habiendo de reiterarse respecto de este último precepto ,una vez más, que la falta constitutiva del meritado ilícito ha sido declarada prescrita, habiendo de rechazarse el alegato de la recurrente respecto del artículo 153 del Código Penal .
Así es: establece el citado precepto que :1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
A la vista de que la acusada agredió golpeando su ex pareja, ocasionándole con tal ataque lesiones de las que el perjudicado curó sin precisar para ello de tratamiento médico, es evidente que no cabe sino la aplicación a los hechos objeto de enjuiciamiento del artículo 153 .2 del Código pena, como se consiga en la resolución de instancia, habiendo, pues, de confirmarse la calificación jurídica al respecto contenida en la misma.
QuintoNo obstante lo anterior, reiterando lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución respecto a la paralización sufrida por este procedimiento ,ha de considerarse por el Tribunal que la misma ha de traducirse en al apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , circunstancia introducida en la actual redacción del precepto por el apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y con vigencia desde el 23 diciembre 2010,
Así es: consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica )que 'La reforma operada en el Código Penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Y la sentencia del Alto tribunal de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 ) que 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las"dilaciones"con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilaciónirregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las"dilaciones indebidas"deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal , criterio éste fijado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21.5.1999 . '
Y concluye con que 'Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de"muy cualificada", para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre (LA LEY 142527/2008), ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007 , de 6 de julio (LA LEY 110935/2007), por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero (LA LEY 20911/2008) , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.'
A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que ' La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.
Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.
b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución .
En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de 'enjuiciamiento rápido', aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.
Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras). '
En aplicación de la doctrina expuesta, considera el Tribunal que nos encontramos ante unos hechos sucedidos en 14 de julio de 2010 y dada la paralización anteriormente indicada, al dictarse sentencia en 28 de julio de 2010 , datando la última notificación de la misma de 18 de octubre de 2010 (folio 171 de la causa), habiéndose formulado el presente recurso con fecha 13 de octubre de 2010 produciéndose desde entones una paralización de las actuaciones hasta el día 7 de noviembre de 2012, (fecha en la que compareció ante el juzgado Epifanio a facilitar un domicilio) , ha de considerarse procede la apreciación de la atenuante referida como muy cualificada, y en consecuencia, deberá rebajarse en un grado al pena imponer a la acusada, habiendo de sustituirse las penas impuestas por las de un mes y quince días de prisión que se sustituye, a su vez, (conforme al artículo 71 en relación con el artículo 88 del Código Penal ) por la de dicho tiempo de localización permanente, privación de tenencia y porte de armas por término de seis meses y un día, prohibición de acercarse a Epifanio a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros por término de un año, un mes y un día
Sexto:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Cristina contra la sentencia del Ilmo. Sr . Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Móstoles, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, declarando prescritas las faltas por las que vienen siendo condenados tanto la recurrente como Antonia y Epifanio en el presente procedimiento , estimando en cuanto al delito del malos tratos en el ámbito familiar por el que también se condena a la recurrente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, habiendo de sustituirse las penas impuestas por el citado ilícito por las de un mes y quince días de prisión que se sustituye, a su vez (conforme al artículo 71 en relación con el artículo 88 del Código Penal ) por la de dicho tiempo de localización permanente, privación de tenencia y porte de armas por término de seis meses y un día, así como prohibición de acercarse a Epifanio a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros por término de un año, un mes y un día ,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida resolución y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
