Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 254/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RJ 254/2013
JUICIO DE FALTAS 125/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de ARGANDA DEL REY
SENTENCIA Nº5/2014
MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
En Madrid, a 7 de Enero de 2014
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11-3-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arganda del Rey , en el juicio de faltas nº 125/11. Han sido partes: de un lado como apelante Manuela y del otro como apelado Hugo y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arganda del Rey se dictó sentencia, con fecha 11-3-2013 , en el juicio de faltas antes mencionado, cuya parte dispositiva dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Manuela , como autora responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria (global de 180 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impuesta que resulten impagadas con un máximo de hasta 15 días de privación de libertad, y asimismo deberá abonar las costas del procedimiento.
No ha lugar a deducir testimonio por falso testimonio contra la testigo Dña. Otilia '.
SEGUNDO.-Notificada esta resolución a las partes, por la representación procesal de Manuela se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, presentando escritos de impugnación el Ministerio Fiscal y Hugo .
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.
Fundamentos
ÚNICO.-La recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, e invoca a tal efecto el informe emitido por el Gabinete Psicosocial de fecha 25-11-2011.
Pues bien, en relación a tal informe debe significarse que se emitió cuando ya habían trascurrido más de 8 meses de los hechos concretos que son objeto de enjuiciamiento y cometidos el 4 de marzo del mismo año. Dicho informe, además, incorpora una nota en la que se refleja que los resultados se refieren a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio 'y por ello los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales ......... (f.218). De hecho, el 14-12-2011 se dictó resolución por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, en el procedimiento de Ejecución Forzosa en procesos de Familia nº 13/2011, y en el que se desestima la oposición a la ejecución planteada por la representación de la demandada, Manuela , acordada por auto de 14-3-2011, es decir, 10 días después de haberse cometido estos hechos, en el que se tiene en cuenta otro informe psicosocial de 10-6-2011, que también se ha incorporado a las actuaciones, y en el que aparece un informe psicológico de la menor que hace también referencia a que la madre 'entremezcla con las quejas de la menor antes expuestas, desvalorizaciones y acusaciones personales hacia la figura del padre'.
Por tanto, no basta con remitirnos al contenido de los informe psicosociales para valorar los hechos y resaltar aquellos aspectos favorables o desfavorables de una parte y otra. Debe estarse al momento en que se cometieron los hechos, para lo cual resultan esenciales las pruebas personales con que ha contado el Juez a quo en el acto del plenario, en el que ha tenido ocasión de oír a las partes y testigos, lo que le ha permitido desde la inmediación, de la que ella solo dispone, no otorgar credibilidad a la denunciada, quien, por mucho que su hija le hubiera exteriorizado su intención de no quererse ir con su padre, debería haber colaborado de forma activa en el cumplimiento del régimen de visitas en lugar de limitarse a encomendar a sus padres, (abuelos maternos de la niña) que le hicieran saber al padre que la menor no quería acompañarle. Ello le obligaba a bajar al portal con la pequeña para que el padre tuviera al menos ocasión de intentar convencerla de lo contrario, en lo que debería haber colaborado activamente la madre, pues una niña de nueve años no puede por sí sola dejar sin contenido un régimen de visitas establecido en una sentencia firme, cuando días antes, el 28-2-2011 , (prov. obrante al f.7) se había ordenado requerir a la madre para que cumpliera el régimen de visitas fijado en la sentencia de divorcio.
Lo sucedido con posterioridad, es decir, que la menor a la fecha de la celebración del juicio, 16-1-2013, siga negándose a ir con su padre, no le exime de responsabilidad a la madre dos años antes. No puede asegurarse que el padre, en la fecha de autos, hubiera logrado su propósito, pero lo que si puede afirmarse es que la madre no contribuyó de forma activa a ello; sin que a ello pueda oponerse que su hija pequeña se encontraba aquejada de una enfermedad, de ser así podía haber encomendado el cuidado momentáneo de la pequeña a sus padres, que se hallaban en el lugar, para poder acompañar a Claudia y cumplir con las obligaciones impuestas en la sentencia, en concreto, facilitar el cumplimiento del régimen de visitas, que sin duda se establece no solo en beneficio del padre sino también de la hija.
La impugnación por las costas es inequívoco que debe decaer.
Debe responder de ellas la denunciada por imperativo del art.123 del CP . Cuestión distinta es si deben incluirse o no las costas de la acusación particular en un juicio de faltas en el que no es preceptiva la asistencia letrada. Ello es un tema a discutir en cada caso concreto, pero lo que siempre se exige es un pronunciamiento expreso en la sentencia de instancia, que no lo contiene en la presente causa, por lo que debe entenderse que no se han incluido.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuela , contra la sentencia de fecha 13-3-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arganda del Rey y se confirma íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, con testimonio de lo acordado.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
