Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 38/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100003
Encabezamiento
ROLLO Nº 38/2013
JUICIO ORAL Nº 352/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 de Madrid
SENTENCIA Nº 5/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Caridad Hernández García
En Madrid a trece de enero de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 352/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de arma contra Inocencio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 21 de noviembre del 2012 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2012 , siendo sus hechos probados que: 'el acusado, Inocencio , mayor de edad, y con antecedentes penales, con fecha 22 de diciembre de 2009, sobre las 19:35 horas, abordó a Norberto cuando éste entraba en el portal de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid, y ya en su interior, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, esgrimió una navaja de color negro y le pidió que le entregara todo el dinero que llevara, apoderándose de 150 euros, y dándose a continuación a la fuga, siendo seguido por el perjudicado, quien no le perdió de vista en ningún momento, y solicitó la ayuda de los agentes de la autoridad que se encontraban en la zona quienes procedieron a la detención del Sr. Inocencio '.
Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencio como autor responsable de un delito de robo con INTIMIDACIÓN y USO DE ARMA precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21,1º del C.P ., a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 13 de enero de 2014, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Inocencio que ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, cuestiona la sentencia dictada en primera instancia sosteniendo que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, pues no se han tenido en consideración las contradicciones en las que incurre el denunciante, pues en comisaria dijo que le robaron 100 € y en el plenario 150€. Que en la vista dijo que el hoy apelante le dijo que iba a la última vivienda y en la comisaria dijo que iba al tercero izquierdo. Que en el acto de la vista dijo que no le perdió de vista desde que sucedieron, lo que no concuerda con su declaración.
En el caso que ahora se revisa no hay ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración de la presunción de inocencia.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
El examen de las pruebas practicadas en el presente caso, permite afirmar que no es cierto que, la víctima en el plenario afirmara categóricamente que le sustrajeron 150 €, sino que dijo no recordar exactamente, añadiendo que serian unos 100 o 150 €.
Tampoco es cierto que la victima incurriera en contradicción en lo que se refiere al seguimiento al autor del robo por él denunciado.
En el plenario, según se comprueba con la audición del soporte digital en el que se contiene la grabación del juicio, la victima dice, que reaccionó de forma que ahora no puede comprender siguiendo a su agresor, salió detrás de él y le vio como estaba abriendo unos cubos de basura, siguiéndole en todo momento sin perderle de vista y cuando paso al lado de la Comisaria de Policía, gritó para que los agentes detuvieran a la persona que él seguía y una vez que este fue detenido, con un policía regresaron hasta los cubos de basura, para comprobar si allí el agresor había depositado el arma o el dinero.
Eso mismo dice en su declaración policial folio 17 de la causa, ratificada ante el Instructor, el único momento en el que el testigo pierde de vista al hoy apelante es cuando después de haberse apoderado del dinero que tenia la víctima, exhibiéndole una navaja, dentro del portal, el hoy recurrente sale a la calle e instantes después lo hace el testigo, y lo ve y observa que está mirando en los cubos de basura. Añadiendo en el plenario que no tiene duda alguna de que la persona que él sigue y detiene la policía es la misma que le roba en el portal de su casa con un arma, estando plenamente seguro de tal hecho.
La contradicción de si el hoy condenado dijo a la victima que iba al segundo o a la última planta desde luego ninguna trascendencia tiene para restar credibilidad al testimonio de la víctima, que ningún interés espurio puede perseguir, pues no conoce al hoy recurrente de otros hechos.
Es cierto que en poder del hoy condenado no se encontró ni el dinero ni el arma, pero este extremo también lo explica en términos razonable la víctima, la persecución se inicia en la CALLE000 y continua por varias calles hasta llegar a la C/ Huertas donde se produce la detención. En ese recorrido indica la victima hay numerosas obras en la calle, donde fácilmente pudo deshacerse del dinero y el arma para después volver a recogerlo en su caso.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo en nombre y representación de Don Inocencio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, y rechazamos la misma CONFIRMANDOSE la sentencia apelada. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

