Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 20/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100009
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de enero de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de San Bartolomé de Tirajana, seguido por un delito de asesinato en grado de tentativa, contra Octavio , hijo de Primitivo y de Regina , nacido en Italia, el NUM000 de 1968, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 23 de octubre de 2012; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido, por el Letrado D. Yeray Damián Navarro Ramírez y representado por la Procuradora Dª Thaisa Valido Santana, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 139.1 , 16 y 62 del Código Penal . Es autor el procesado Octavio a tenor del artículo 28 del Código Penal . Concurre en el procesado la circunstancia agravante mixta de parentesco, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal . Y la eximente completa de alteración mental prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , en relación con el artículo 101 del Código Penal . Procede imponer al procesado la pena de internamiento en establecimiento psiquiátrico durante un tiempo máximo de quince años. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal procede imponer al procesado la prohibición de entrada en el termino municipal de San Bartolomé de Tirajana, acercarse a menos de un kilómetro de su domicilio y comunicar con ella durante diecisiete años. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal con la eximente completa, subsidiariamente como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del CP con la eximente e imponerle la medida de seguridad de internamiento y subsidiariamente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 con la eximente completa e imposición del internamiento y aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal .
UNICO: Probado y así se declara que sobre las 1.30 horas del día 23 de octubre de 2012, el procesado Octavio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1968, N.I.E. NUM001 , sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio de su pareja sentimental Andrea , en el apartamento nº NUM002 del complejo DIRECCION000 de San Bartolomé de Tirajana, tras coger un cuchillo de la cocina, se dirigió a Andrea y con intención de acabar con su vida, se lo clavó varias veces a la altura del abdomen, para posteriormente seguir clavándoselo en glúteos y muslos cuando ella ya se encontraba en el suelo.
A continuación y pese a que Andrea sangraba de forma abundante sobre todo por la herida del abdomen que le provocó la evisceración de órganos, la dejó encerrada en el domicilio. Si bien Andrea consiguió alcanzar su teléfono y avisar a unos amigos que llegaron hasta su apartamento y al ver que no podían entrar porque el procesado había cerrado todos los accesos llamaron a la Policía que tras echar la puerta abajo pudieron auxiliarla.
Como consecuencia de la agresión Andrea sufrió heridas abiertas múltiples, complicadas en región abdominal, regiones glúteas y cara interna de mulso izquierdo. Ha precisado de primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico. Ha tardado en curar 49 días, 7 de ellos de hospitalización e impeditivos 20. Como secuela le resta una colecistectomía. Perjuicio estético ligero alto.
El procesado presenta un trastorno de ideas delirantes de tipo persecutorio, en fase activa en el momento de la comisión de estos hechos de forma que sus capacidades cognitivas y volitivas están francamente alteradas, cuando no abolidas para los hechos que se le imputan.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado y penado en los arts. 138 , 62 y 16 del Código Penal .
El Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 4 de diciembre de 2012 , establece los criterios de inferencia del 'animus necandi' que vienen siendo valorarados por reiterada doctrina jurisprudencial. En tal sentido, se han tenido en cuenta :
a) Dirección de los golpes, zona del cuerpo afectada, número y violencia de los golpes y arma utilizada.
b) Las condiciones de espacio y tiempo.
c) Circunstancias conexas con la acción.
d) Manifestaciones del propio culpable tanto antes como acompañantes a la agresión así como su actuación posterior.
e) Relaciones preexistentes entre víctima y victimario.
Pues bien, a la vista de estos criterios estimamos que de la prueba practicada y que a continuación pasaremos a valorar se infiere una intención de matar, al menos como dolo eventual, dada la acción agresiva, clavar un cuchillo varias veces en el abdomen y seguir clavándoselo en glúteos y muslos.
Hay que recordar con la STS 718/2009 de 18 de junio que lo decisivo para determinar el dolo propio del homicidio o asesinato, cuando no se produce el resultado de la muerte, es la dirección de los golpes y el conocimiento por parte del autor de la capacidad lesiva de los instrumentos utilizados.
Es obvio que el empleo de un cuchillo y las lesiones sufridas y su gravedad, los forenses dijeron que las lesiones pudieron haber ocasionado la muerte de la perjudicada, llevan cuando menos a declarar que el acusado conoció las posibles consecuencias mortales de su acción, luego cuanto menos existe el dolo eventual en la conducta del acusado.
Por la defensa, que no discute las lesiones que presentaba la víctima, se cuestiona que el procesado tuviera intención de matar, pues los Médicos Forenses que examinaron al procesado manifestaron en el acto del juicio que éste se sentía amenazado y en peligro y que por ello actuó de esa forma, y si bien como luego veremos no se discute que el hecho se produjera encontrándose el procesado en estado de enajenación mental, lo cierto es que aunque evidentemente la amenaza y el peligro que sentía el procesado no era real, él lo que pretendía era defenderse y para ello estaba dispuesto a hacer lo que fuera necesario que incluye acabar con la vida de la persona que en ese momento estaba con él, en este caso su compañera sentimental, la zona donde fueron dirigidas las cuchilladas, el arma empleada y el hecho de dejar a la víctima encerrada en la casa, llevan a este Tribunal a la conclusión sin ninguna duda de que existía ánimo de matar o cuanto menos, en su enajenación, el procesado preveía esa posibilidad. No estamos, por tanto, ante un delito de lesiones como sostiene con carácter principal la defensa.
Tampoco estamos ante un delito de asesinato en grado de tentativa como sostiene el Ministerio Fiscal, pues si bien la víctima no pensó que el acusado fuera a agredirla aunque sabía que Octavio llevaba unos días que estaba muy mal, sin embargo tal y como declaró en el acto del juicio vio como pasaba corriendo y como cogía el cuchillo e incluso Dª Andrea dijo que intentó quitarselo, luego con esta declaración no se puede considerar, a juicio de esta Sala, acreditada la alevosía necesaria para calificar los hechos como asesinato en grado de tentativa.
Por todo lo expuesto debe concluirse que los hechos constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa.
SEGUNDO: Del anterior delito de homicidio en grado de tentativa es autor el procesado Octavio , conforme al artículo 28 del Código Penal .
Sobre la autoría material no existe ninguna duda, todas las partes lo admiten e incluso el propio procesado, además el testimonio de Dª Andrea no deja lugar a ninguna duda sobre el autor de la agresión.
TERCERO: En la realización del expresado delito concurre la circunstancia modificativa mixta de la responsabilidad criminal de parentesco, en este caso como agravante, del artículo 23 del Código Penal . Tanto el procesado como al testigo han declarado que cuando sucedieron los hechos eran pareja sentimental.
Concurre en el acusado la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal . No se discute por ninguna de la partes la existencia de esta eximente y ello porque el informe médico forense que se le realizó al procesado, ratificado en el acto del juicio, es suficiente prueba para ello. En dicho informe se concluye que el penado presenta un transtorno de ideas delirantes de tipo persecutorio y sus capacidades cognitivas y volitivas están francamente alteradas, cuando no abolidas por los hechos que se le imputan.
Como consecuencia de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , procede la absolución del acusado con aplicación de la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario para tratamiento médico por el tiempo máximo de diez años y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Penal . Se considera necesaria la aplicación de esta medida porque tal y como se dice en el informe médico forense, dadas las propias características de este trastorno y la escasa conciencia de enfermedad existe riesgo alto de repetición de estas conductas si no hay un exhaustivo control del paciente, y si bien se dice en el informe que podría ser en principio de tipo ambulatorio, salvo en períodos de regularización, pero que ha de ser muy estricto y con corta periodicidad, para detectar a tiempo posibles descompensaciones, entendemos que debe acordarse la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento para tratamiento médico, porque según se desprendió del juicio, la única familia conocida que tiene el procesado es precisamente la víctima que es su compañera sentimental y entendemos que sin perjuicio de lo que pueda resultar durante la ejecución de la medida y su posible modificación en un futuro, es imprescindible, al menos al principio, el tratamiento en el centro psiquiátrico penitenciario para evitar descompensaciones en la enfermedad del acusado que le puedan llevar a cometer hechos semejantes a los aquí enjuiciados.
Al ser absuelto el procesado no se le puede imponer pena alguna, por lo tanto no se puede imponer las accesorias solicitadas por el Ministerio Fiscal del artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal . Conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal se podría imponer al acusado la medida de libertad vigilada, sin embargo entendemos que como el citado precepto permite la posibilidad de imponerla durante la ejecución de la medida de seguridad privativa de libertad, es más aconsejable esperar a ver la evolución del acusado para poder determinar si es precisa la imposición de la libertad vigilada o cualquier otra medida de las fijadas en el artículo 105 del Código Penal . Hay que destacar que la perjudicada siente mucho afecto por el acusado, considera que lo que sucedió fue consecuencia de la enfermedad de su pareja e incluso manifestó que va a verlo a prisión, con lo cual y sin perjuicio de lo que podamos decidir en ejecución de la medida, por el momento entendemos que no debemos imponer ninguna de las medidas del artículo 105 del Código Penal .
CUARTO: No procede fijar responsabilidad civil alguna porque la víctima no la ha solicitado, ni la acusación la ha pedido.
Dada la absolución del procesado se declaran de oficio las costas de este procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al procesado Octavio como consecuencia de la concurrencia de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal , del delito de homicidio en grado de tentativa del que es autor, aplicándole la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario para tratamiento médico por el tiempo máximo de diez años. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este procedimiento.
Hágasele saber al Centro Penitenciario donde se encuentra el procesado Octavio , que mientras no sea firme la sentencia y una vez firme hasta que no se proceda al traslado de Octavio al centro psiquiátrico penitenciario para el cumplimiento de la medida de seguridad que se le aplica, deberá estar en la enfermería de dicho Centro Penitenciario.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente Dª PILAR PAREJO PABLOS, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
