Sentencia Penal Nº 5/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 969/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100004


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULER FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº Jose Félix MOTA BELLO

Dº Fernándo PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 10 de enero de 2014.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 969/2013 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de S/C. de Tenerife en el P.A. 99/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Puerto de la Cruz, habiendo sido partes, una, como apelante, Dº Obdulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. Basco Lozano y defendido por la Letrada Dª Ángela María Rodríguez Hernández ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULER FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 99/2012, se dictó sentencia con fecha de 17 de julio de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº Obdulio , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal debiendo imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas procesales'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

'ÚNICO- Obdulio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme de 3 de septiembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz por un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Marcelina así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante 16 meses, para cuyo cumplimiento fue requerido personalmente el 14 de octubre de 2010, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar.

A pesar de ello, y con el consentimiento de Marcelina el acusado convivió con ella, en el domicilio común sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Puerto de la Cruz, siendo sorprendido el 30-12-10 por el Policía Nacional nº NUM002 . '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 24 de julio de 2013 recurso de apelación por la representación del Sr. Obdulio , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por éste última mediante escrito de 3 de octubre y se elevaron a este Tribunal el pasado 22 de octubre, teniendo entrada en esta Sección el 29 de octubre, designándose ponente por diligencia de 31 de octubre y señalándose por diligencias de 16 de diciembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, SR. Obdulio , su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena por el delito de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en error en la valoración de la prueba impugnando los hechos declarados probados, sobre la base de que la declaración de la denunciante no es persistente pudiendo existir móviles espúrios que anulen su testimonio, sometiendo a crítica igualmente el testimonio del agente de Policía Nacional NUM002 e interesando por consiguiente la revocación de la sentencia condenatoria y el dictado de una sentencia absolutoria.

1.- En orden al consentimiento de la víctima, no es preciso ahondar en la irrelevancia del mismo, pues el TS ya ha formado una doctrina consolidada acerca de su ineficacia. Efectivamente, es cierto es que en esta materia, se observó, como en ninguna otra, un cambio posicional en los pronunciamientos jurisprudenciales, pues por un lado e inicialmente, se ha querido 'respetar la voluntad de la víctima, a modo de marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, pues la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento ' ( STS 1156/05, de 26 de Septiembre ), llegando en última instancia a dar cabida o efectividad vía del error de tipo ( STS 69/2006, de 20 de Enero ) o de prohibición, y así se ha admitido en ocasiones por las Audiencias, y por otro, y ante el incremento de la violencia en las parejas, cuya sinrazón ha hecho que el Estado deba asumir una actitud activa en la protección de las víctimas, - no en vano la orden de protección ex art. 544.2 ter puede adoptarse sin que la solicite la víctimas-, se ha llegado a estimar la irrelevancia del consentimiento, partiendo de que la vigencia del bien jurídico protegido no queda empañada o enervada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad es el que se ofende con el delito de quebrantamiento de la medida, lo que ha llevado al TS a adoptar el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25/11/2008, en base precisamente de la irrelevancia del perdón del ofendido en los delitos públicos, Cierto - añade la STS 39/2009, de 29 de enero -, que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal, que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella, pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente se protege, señalando la STS 172/2009, de 24 de febrero que el acuerdo de acusado y víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria: el cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no pude quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla' . Añadiendo la STS de 28 de Noviembre de 2010 que ' negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento. De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia. En consecuencia, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por A. para la reanudación de los encuentros o de la convivencia'. La STS de 28 de Enero de 2010 dicta segunda sentencia por la que condena también al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya que el acusado sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicarse o aproximarse a su mujer, siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado, y no las personas afectas por las mismas.' De ahí que entendamos que hasta que no se opere una reforma legal sólo la vía del indulto es la que cabe para dejar en suspenso la citada pena y la consecuencia de su incumplimiento.

Como dice el TS en S de 31 de Enero de 2011 ' la tesis de que la aceptación de la comunicación o la aproximación por parte del cónyuge en cuyo favor se dictó la orden prohibitiva deja sin vigencia la prohibición es equivocada, y en tal sentido el Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 25 de noviembre de 2008 sobre interpretación del art. 468 declara que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal . La condena por tanto subsiste con el alcance y el deber de cumplimiento que tiene la prohibición impuesta y no queda sin efecto aunque no haya oposición a su incumplimiento por el cónyuge en cuyo favor se dicta;.. Y C) aunque es cierto que la subsistencia de la tipicidad de la conducta no excluye, como en cualquier otro caso, un hipotético error de prohibición, la apreciación de éste ha de resultar de datos objetivos que lo acrediten.'

2.- En el presente caso el acusado, hoy recurrente, sabía de la existencia de la orden de prohibición, y sabía que no podía acercarse a ella ni comunicarse con la misma, y de la prueba practicada en el plenario se evidencia que el día en que precisó el testigo imparcial ( agente de Policía señalado) estaba en el domicilio cuya aproximación tenía prohibido, sin que exista causa o motivo alguno para estimar que el testigo faltó a la verdad. Testimonio, por otra parte, corroborado por la previa documentación remitida por el Ayuntamiento de la localidad ( proveniente del Equipo de Menores obrante al folio 10) haciendo constar tal extremo. Y es que la orden de alejamiento pesaba sobre el recurrente y no sobre ella, no apreciándose error valorativo alguno en la apreción de la prueba, siendo la conclusión condenatoria acertada y acorde con el sentido común y reglas de la experiencia aplicadas a la valoración del testimonio, sin que la existencia de contradicciones mínimas y no esenciales en Dª Marcelina en orden a sí eran o no pareja, tengan la más mínima relevancia. Debe por consiguiente desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Obdulio , contra la sentencia de 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 99/2012 que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.Doy fe que obra en autos.


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