Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 107/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00005/2014
Rollo Núm. ....................107/2013.-
Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........514/2011.-
SENTENCIA NÚM. 5
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 107 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por lesiones y maltrato familiar en el ámbito de la violencia de género,en el Procedimiento Abreviado núm. 16/2009 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Eliseo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por el Letrado Sr. Castaño Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 25 de junio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto por el art. 153.1 del C. penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a:
1.- La pena de SEIS MESES DE PRISION.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- La pena de privación de la tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DÍA.
4.- La pena de PROHIBICIÓN DE QUE Eliseo SE APROXIME A Consuelo , A SU DOMICLIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 300 METROS, Y DE COMUNICACIONES CON ELLA, sean en persona, epistolar, telefónica, telemática, informática o mediante gestos a distancia, durante un periodo de UN AÑO, SEIS MESE SY UN DÍA.
5.- El pago de las costas del proceso'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Eliseo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'PRIMERO.- Aproximadamente, sobre las 10,05 horas del día 23 de Mayo de 2008 el acusado, Eliseo , mantuvo una discusión con la que era su compañera sentimental, Consuelo , cuyo domicilio se hallaba en Santa Cruz de Retamar, cuando ambos se hallaban en el interior de un vehículo a la altura del nº 2 de la calle Río de la localidad de Pozuelo de Alarcón, en el curso de la cual la agarró por el pelo, la zarandeó y la golpeó.
Consuelo sufrió una contusión en una mano que curó, tras primera asistencia facultativa, al cabo de un día sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas.
El acusado es carente de antecedentes penales.
SEGUNDO.- El día 26 de Mayo de 2008 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón dictó un auto de inhibición a los Juzgados de Torrijos. Hasta el día 23 de Abril de 2009 no fueron incoadas las diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos, pendientes de una inhibición cursada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Torrijos mediante auto de 14 de Noviembre de 2008 . Entre el día 25 de Mayo de 2009 y el día 26 de Noviembre de 2009 solo fue practicada la calificación de hechos por el Ministerio Fiscal. El día 26 de Abril de 2011 fue dictado auto para la designación de letrado de Oficio al acusado. El día 18 de Noviembre de 2011 fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 14 de Noviembre de 2012 fue dictada la diligencia de ordenación para señalamiento de la vista'.-
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Eliseo recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, ya que estima que la única prueba de cargo que existe para condenar a su cliente es la declaración del Policía Nacional que compareció en el lugar de los hechos, no quedando claro ( de su declaración) si los presuntos hechos delictivos se produjeron dentro o fuera del vehículo, por lo que entiende que existe confusión sobre el modo y el lugar en que ocurren los hechos y en consecuencia no se puede dar credibilidad a lo expuesto por el citado Agente.
En primer lugar, es preciso recordar a la parte recurrente que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.
En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.
El Juez de lo Penal basa su condena no solamente en la declaración del Agente de Policía , sino también en los informes de primera asistencia y el informe de sanidad que consta en autos de la víctima, constatando que tales lesiones son fácilmente compatibles con el forcejeo que sí admitió el acusado haber tenido con la denunciante, aunque tratara de minimizarlo en su beneficio al referir que él se defendía porque era ella la que trataba de echarle del coche.
En cuanto a la declaración del Policía Nacional, el Juez de lo Penal deja claro, valorando dicha prueba, que efectivamente el agente vio perfectamente los hechos y lo cierto es , visionando la Sala el juicio, que el citado agente insiste en la agresión sufrida por la mujer, declaración en la que se extiende aportando datos que efectivamente no constan en el atestado, pero que no son incompatiblescon lo que se refleja en el mismo, por lo que debe ser desestimado el motivo interpuesto.
Igualmente el apelante considera desproporcionada la pena, alegando que en todo caso debería haberse aplicado el art.153,4 del CP , ya que se trata de un caso aparentemente aislado y existe el perdón de la víctima, e igualmente entiende que dada la pena impuesta el Juzgador debería haber preguntado al acusado sobre la posibilidad de su consentimiento a una eventual pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad.
El motivo debe ser desestimado. Conforme al relato de los hechos probados la Sala estima que los mismos son gravesy considera que la rebaja que de la pena realiza el Juez de lo Penal , por la atenuante estimada, es suficiente. En cuanto a la segunda alegación hay que decir que la sustitución de la pena , conforme a lo que preceptúa el art.88 del CP , puede hacerse en sentencia o posteriormente en ejecución de la misma, dejando claro que en todo caso es una potestad del Juez de lo Penal ( ' Los jueces o tribunales podránsustituir...)
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Eliseo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 25 de junio de 2013 en el Procedimiento Abreviado núm. 16/2009, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
