Sentencia Penal Nº 5/2014...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 5/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION

Nº de sentencia: 5/2014

Núm. Cendoj: 09059310012014100010

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

BURGOSENCIA: 00005/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

PonenteExcmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

SecretaríaSr. Azofra García

ROLLO DE APELACION NUMERO 7 DE 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN

SECCION TERCERA

ROLLO NUMERO 57 DE 2013

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE LEÓN

PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2013 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

-SENTENCIA Nº 5 /2014-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

________________________________________________

En Burgos, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León seguida ante el Tribunal del Jurado por sendos delitos de homicidio contra Elias y de omisión del deber de socorro y de encubrimiento contra Irene , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos, representado el primero por el Procurador D. Javier Suárez-Quiñones y Fernández y defendido por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen, y la segunda por la Procuradora Dª. Carolina Aparicio Azcona y el letrado D. Gerardo Gutiérrez Suárez, siendo apelados el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares a cargo de Rosaura , representada por la Procuradora doña Begoña Puerta Lozano y defendida por la Letrada doña María de los Angeles Garmilla Redondo, y de Leoncio , representado por la Procuradora doña Ana María Alvarez Morales y defendido por el Letrado don José Gerardo Alvarez-Prida de Paz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'1.- Sobre las 2,15 horas del día 17 de Mayo de 2.012, el acusado DON Elias , de 31 años de edad, llegó en el vehículo, marcha Renault-19, modelo 'Chamade', de color blanco, matrícula XI-....-H , de su propiedad y que él mismo conducía, a la CALLE000 de esta ciudad de León, estacionando el vehículo muy próximo al nº NUM000 de dicha calle en el que residía, en su piso NUM001 , Don Juan Enrique .

2.- Cuando Don Juan Enrique , vio, desde su domicilio, el vehículo del acusado Don Elias , bajó corriendo a la calle y se dirigió al mismo, aproximándose a la puerta del conductor y, como la ventanilla de la misma estuviera bajada, lanzó un puñetazo a Don Elias , el cual, estando todavía dentro del vehículo, sujetó el brazo con el que Don Juan Enrique le intentaba agredir y, al mismo tiempo, cogió una navaja que llevaba, con una hoja de aproximadamente 1,5 centímetros de ancho y más de 6 centímetros de largo, e inmediatamente, le asestó una puñalada en el pecho a Don Juan Enrique , clavándole la navaja aproximadamente en el centro del tórax, con un trayecto oblicuo de izquierda a derecha y ligeramente de abajo a arriba, en la pared paraesternal derecha.

3.-El acusado DON Elias apuñaló a Don Juan Enrique con intención de causarle la muerte.

4.- La puñalada produjo a Don Juan Enrique una herida punzante en el tórax que, tras seccionar el cartílago condro-costal de la segunda costilla del hemitórax, llegó al mediastino y perforó la pared antero-lateral de la aorta.

5.- La herida punzante sufrida por Don Juan Enrique era mortal de necesidad, ya que el sangrado de la aorta es masivo y la muerte sobreviene en pocos minutos por la hemorragia.

6.- Don Juan Enrique , tras recibir la puñalada, tuvo tiempo de regresar a refugiarse en su vivienda, accediendo a la misma, si bien se desplomó en el pasillo donde falleció a consecuencia de la puñalada recibida y la consiguiente hemorragia masiva.

7.- La acusada DOÑA Irene , de 39 años de edad, el día y a la hora arriba indicadas, ocupaba el asiento delantero derecho del vehículo expresado, acompañando a su conductor, el otro acusado Don Elias .

8.- Tras el apuñalamiento de Don Juan Enrique y refugiarse éste dentro de su domicilio, la acusada DOÑA Irene siguió al mismo al interior de la vivienda y, pese a apreciar la gravedad de la herida que presentaba el agredido, se marchó a los pocos minutos y dejó a la víctima tendida en el suelo, sin prestarle otro auxilio ni dar aviso a los servicios de emergencia o a la Policía a fin de que recibiera asistencia sanitaria o fuera trasladado a un hospital, y no dio aviso de los hechos hasta las 4,54 horas, en que efectuó la primera llamada al servicio de emergencia 112.

9.- La acusada DOÑA Irene , teniendo pleno conocimiento de que había sido el otro acusado Don Elias quien había apuñalado y causado la muerte a Don Juan Enrique , manifestó en su llamada al servicio de emergencia 112 que habían sido dos personas de etnia árabe los que habían entrado en el domicilio de Don Juan Enrique , y después, sobre las 13,00 horas del mismo día, dijo a varios amigos a los que llamó que había encontrado a Don Juan Enrique cuando regresaba a su domicilio, sangrando, y que había visto cómo se alejaba corriendo del lugar un hombre con la capucha negra, ocultando también posteriormente a los funcionarios de Policía que acudieron al lugar tras encontrarse el cadáver que había presenciado cómo el acusado Don Elias lo apuñalaba, todo ello con la intención de evitar que se descubriera que había sido éste último el que había causado la muerte.

10.- El acusado DON Elias era adicto a las drogas desde hace muchos años atrás y, en concreto, en la fecha en que ocurrieron los hechos, además de otras drogas, consumía habitualmente heroína fumada, pero no se ha probado que, en el momento de cometerse los hechos, sufriese una pérdida de conciencia de la importancia de sus actos, con una situación latente de alteración psicopatológica que influyese en su conducta hacia el mundo exterior, anulando o aminorando sus frenos inhibitorios.

11.- La acusada DOÑA Irene , al cometer los hechos enjuiciados que se le imputan, padecía un trastorno adaptativo mixto de personalidad y consumo repetido de diversas drogas, pero ello no anulaba ni disminuía sus normales capacidades de entendimiento y voluntad.

12.- El fallecido Don Juan Enrique tenía 37 años de edad y estaba divorciado, desde el 18 de Febrero de 2010, de su esposa Doña Rosaura , y de ese matrimonio nació una hija, Doña Antonia , nacida el NUM002 de 2.002.

13.- Asimismo vive el padre del fallecido, Don Leoncio , de 58 años de edad.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 13 de mayo de 2014 , complementada por auto aclaratorio de 12 de junio siguiente, dice literalmente: ' FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Elias , como autor de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con abono del tiempo que el mismo lleva en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

DEBO CONDENAR Y CONDE NOa la acusada DOÑA Irene , como autora de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de dicha multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Irene , como autora de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 º y 3º a) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con abono del tiempo que la misma haya permanecido en situación de prisión provisional por esta causa, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Elias a que indemnice, por la muerte de Don Juan Enrique , a su hija Doña Antonia en la cantidad de 130.000 Euros, y a su padre, Don Leoncio , en la cantidad de 10.000 Euros.

Igualmente, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Irene del delito de homicidio, en concepto de cómplice, de que venía acusada.

Ambos acusados abonarán por partes iguales las costas procesales, con inclusión de la mitad de las causadas por las acusaciones particulares, pero solo éstas a cargo del acusado Don Elias no así a cargo de la otra acusada Doña Irene .

Así por esta mi Sentencia, que no es firme por cuanto cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que podrá interponerse en el plazo de diez días siguiente a la notificación de la presente, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados.

CUARTO.-Admitidos los recursos, se dio traslado de ellos al Ministerio Fiscal así como a las acusaciones particulares, quienes los impugnaron..

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día 12 de noviembre de 2014, en que se llevó a cabo.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa al parecer del mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2014 por el Magistrado-Presidente, a medio de la cual, asumiendo el veredicto de culpabilidad alcanzado por el Jurado, condenaba al acusado Elias como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que durase la pena privativa de libertad y a que indemnizase por la muerte de D. Juan Enrique a su hija Dª. Antonia en la cantidad de 130.000 euros y a su padre, D. Leoncio en la suma de 9.000 euros; y hacía lo propio con Irene como autora de sendos delitos de omisión del deber de socorro y de encubrimiento y le imponía las penas de cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros -y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la misma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas-, y de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respectivamente y al pago de la mitad de las costas del juicio incluida la mitad de las de la acusación particular, se alzan los condenados mediante los correspondientes recursos de apelación.

SEGUNDO.-La defensa del condenado Elias articula su recurso alrededor de los siguientes motivos:

1).- Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 741 LECrim , en relación con el artículo 24 de la Constitución y del principio 'in dubio pro reo', lo que le lleva a reivindicar la plena potestad de este Tribunal revisor para valorar de modo pleno la prueba practicada en el acto del juicio.

2).- Infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24. 1 CE ), toda vez que no fue respetado el derecho del acusado a realizar una defensa contradictoria y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al haber sido rechazada su pretensión de que se desvelase la identidad de los testigos que fueron declarados protegidos.

3).- En relación con el anterior motivo -infracción del derecho a un proceso con todas las garantías- y, al amparo de lo que establece el artículo 846 bis c), letra b) LECrim , en relación con el artículo 852 del mismo texto legal y con el 5.4 LOPJ , denuncia vulneración de la presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado, al sustentarse la condena exclusivamente en una actividad probatoria carente de las debidas garantías, cual fue la declaración de los mencionados testigos.

4).- Con base en el artículo 846 bis c) letra b) LECrim , en relación con el artículo 852 del mismo texto legal y con el 5.4 LOPJ , denuncia infracción de precepto constitucional por haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y, en especial, la del derecho a un juez imparcial, al haber aceptado el Magistrado Presidente una prueba documental previamente rehusada -y ante cuyo rechazo se había aquietado la acusación- que sirvió para reconducir las declaraciones de los testigos protegidos.

5).- En íntima vinculación con el contenido de los motivos segundo y cuarto, denuncia en el quinto vulneración de la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo alguno que la desvirtúe.

6).- Con base en el artículo 846 bis c), letra b) LECrim , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, en concreto del artículo 138 del Código Penal que tipifica el delito de homicidio.

7).- Con base en el mismo artículo de la ley procesal, por infracción de precepto legal en relación con la falta de apreciación de circunstancias eximentes o atenuantes que operarían como muy cualificadas o, en todo caso, como simples ( arts. 20, 2 y subsidiaria o alternativamente 21.2 del Código Penal ).

TERCERO.-Por su parte, la defensa de Irene , condenada, como se ha dicho, como autora de sendos delitos de omisión del deber de socorro y de encubrimiento, hace girar su impugnación alrededor de dos concretos motivos, subsumidos ambos en la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, a saber:

1).- la negativa que se hace en la sentencia a cualquier consecuencia penológica del transtorno adaptativo mixto de personalidad y consumo repetido de distintas drogas que, pese a declararse probado, no se estima susceptible de anular ni de disminuir siquiera sus normales capacidades de entendimiento y voluntad.

2).- la falta de motivación en relación con el delito de encubrimiento al no haber justificado el Jurado convenientemente la decisión relativa a su existencia y a las pruebas tomadas en consideración para la no apreciación de la excusa absolutoria alegada y recogida en el artículo 454 del Código Penal .

CUARTO.-Bajo la premisa del carácter plenamente revisor de que disfruta el recurso de apelación penal, máxime en un sistema presidido por la utilización de técnicas de grabación audiovisuales, sostiene el recurrente que el tribunal de apelación debe ponderar, no sólo las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el órgano a quo para condenar al acusado, sino también si fueron practicadas en el juicio oral con sujeción a los principios reguladores del proceso penal y con respecto a los derechos fundamentales; si las mismas, de haber sido practicadas en la fase de instrucción fueron incorporadas al debate plenario por la vía que establecen los artículos 714 y 730 LECrim ; y, en definitiva, si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las reglas de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Sabido es que, aunque contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado quepan los recursos de apelación y casación, lo que realmente ha hecho el legislador ha sido establecer dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de aquéllos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse ciertos rigorismos formales, entre los que necesariamente ha de figurar la alegación del motivo o motivos en que se pretenda basar la apelación, máxime cuando el tratamiento y las consecuencias a que se anudan los mismos son, muchas veces, diversos. Se trata, pues, tal y como nos ha recordado la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de un recurso con apariencia o nombre de segunda instancia, pero con esencia de recurso extraordinario ( STS 1043/2012 ).

QUINTO.-De una somera lectura del escrito de recurso se infiere que lo que pretende el recurrente con este primer motivo de apelación es que el Tribunal ad quem efectúe una nueva y distinta valoración del material probatorio que se vertió en el acto del juicio, obviando las conclusiones que en relación con este concreto particular alcanzó el Jurado popular, lo que, por la propia esencia del recurso utilizado, le está expresamente vedado, toda vez que en esta clase de juicio los hechos probados se construyen en el llamado veredicto, en el que personas legas en derecho valoran con plena soberanía las pruebas que fueron practicadas ante ellos durante el plenario.

Los Tribunales de apelación son en esta clase de juicios, como reiteradamente ha dicho la Jurisprudencia (y nos recuerda la STS 647/2014, de 9 de octubre ), tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas ( SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 3 de Junio de 2009 , entre otras), y, por tanto, controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Y no es que el Tribunal que ahora resuelve tenga prohibido ese examen valorativo que se pretende, toda vez que por la naturaleza expuesta del recurso no tiene a su alcance el practicar de nuevo las pruebas ni examinarlas nuevamente a la luz de los principios de contradicción y de inmediación -y no le sea dado, por tanto, participar activamente en su práctica mediante la intervención y apreciación directa en pruebas como la testifical, la pericial o la propia declaración del acusado-, sino que esa misma labor también le aparece sustraída al propio Magistrado Presidente, por cuanto la LO 5/1995, de 22 de mayo, la hace descansar, como se ha dicho, de manera exclusiva en el Jurado.

Todo ello conlleva un inevitable encorsetamiento del primero de los recursos devolutivos que caben contra la sentencia inicial, que relega al Tribunal de apelación a una función valorativa, no del material probatorio obrante en autos, sino de la racionalidad con la que se ha producido el Jurado a la hora de valorar aquél, pudiendo revocar su decisión solamente cuando la misma aparezca basada en criterios irracionales, apartados de la más elemental lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; esto es, cuando la condena carezca de toda base razonable, tal y como nos dice la STS 245/2013 , o cuando el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta no sea razonable ( STC 68/2010 ), lo que no sucede en el supuesto enjuiciado, en el que la decisión adoptada resiste cualquier contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos.

SEXTO.-El segundo de los motivos de recurso aducidos por el primero de los recurrentes no hace sino reiterar la impugnación interlocutoria intentada contra el auto que dictó el Magistrado Presidente con fecha 3 de febrero del presente año, en el que desestimó la pretensión atinente a la revelación de la identidad de dos testigos protegidos que prestaron declaración en el acto del juicio -y cuya protección había concedido el Juzgado de Instrucción en sendos Autos de 18 de mayo y de 15 de junio de 2012-, decisión a la que anuda una presunta vulneración de los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 y 1 CE ), por habérsele privado de su derecho a efectuar una defensa contradictoria.

Sin perjuicio de que dicha cuestión fue ya objeto de pronunciamiento por esta Sala a medio de resolución que devino firme, la protección de un testigo no constituye por sí sola causa bastante para que pueda entenderse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, siempre que la limitación de los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación que ello conlleva derive de la necesaria ponderación de otros derechos que puedan entrar en conflicto con aquéllos, como sucede en el presente caso, en el que el riesgo que para la vida o la integridad física de los testigos citados existía hizo exigible mantener su identidad en el anonimato.

A mayor abundamiento, la decisión judicial combatida resultó ser plenamente respetuosa con los requisitos legales exigidos por la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales y por la Jurisprudencia que la ha venido interpretando: la prueba consistente en el interrogatorio de los mismos se practicó a presencia del Tribunal del Jurado, del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de los Letrados de la defensa -f. 836-, quienes no se vieron impedidos en absoluto de intervenir en el mismo de la manera que estimaron oportuno para los intereses del acusado y, lo que es más importante, el anonimato de las mencionadas personas no resultó ser tal para el Letrado que asistía al ahora recurrente -que lo había sido con anterioridad del padre del menor en un procedimiento previo-, lo que se evidenció por la naturaleza del interrogatorio a que sometió al mismo -del cual no fue privado en ningún momento y que giró, entre otros extremos, alrededor de unos supuestos beneficios penitenciarios dirigidos a minimizar una condena penal que estaba cumpliendo su padre, a cambio de su colaboración con la policía-, garantizándose con ello la necesaria contradicción cuya quiebra ahora denuncia y el equilibrio necesario para conocer si el testigo merecía o no el crédito pretendido.

En definitiva, el hecho de que la identidad de los testigos protegidos fuese conocida por aquél constituyó una circunstancia determinante en orden a articular la necesaria prueba dirigida a poner al descubierto las verdaderas motivaciones que les determinó a deponer, o a poner en duda la veracidad de sus declaraciones, sin que lograse, pese a ello, poner de manifiesto el pretendido carácter espurio que caracterizó su actuación.

El motivo, por ello, debe decaer.

SÉPTIMO.-El tercero de los motivos aducidos, en íntima relación con el quinto y con el sexto, tienen por objeto reivindicar la vulneración de la presunción de inocencia, así como del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse sustentado la condena en la única prueba consistente en la declaración de los testigos protegidos. Tienden, en definitiva, a desmontar la calificación jurídica de los hechos que al amparo del artículo 138 CP se realiza.

Ya se ha explicado más arriba por qué no puede predicarse ausencia de garantía alguna en el proceso enjuiciado y no cabe redundar en dichos argumentos.

Y por lo que a la presunción de inocencia se refiere, cumple afirmar que la misma desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las necesarias garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo ).

En el supuesto enjuiciado no puede decirse que haya faltado actividad probatoria, siquiera haya sido ésta indiciaria -lo que impide operar el derecho fundamental cuya quiebra se denuncia-, y aún habiendo sido aquélla de esta naturaleza, según se dice, ningún reproche se puede efectuar al respecto por cuanto consta de modo claro cual fue el proceso lógico que llevó al Jurado el convencimiento acerca de la culpabilidad del acusado ( STC 175/1993, de 27 de mayo ), concurriendo como concurren los requisitos que se vienen exigiendo para que la actividad probatoria de esa naturaleza pueda sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo de la presunción de inocencia, esto es, 'que los indicios se basen en hechos meramente probados y no en meras sospechas, y que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria' ( SSTS 870/2008, de 16 de diciembre y 791/2010, de 28 de septiembre ).

Ya se ha dicho por qué la práctica de la declaración de los testigos que fueron declarados protegidos debe ser estimada conforme a derecho, y por qué debe producir todo el efecto que le atribuye la ley, por lo que, aunque hubiese sido la única prueba avaladora de la culpabilidad del recurrente, hubiese sido suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Pero es que, además de las citadas testificales, consta practicada en autos y reproducida en el juicio más actividad de naturaleza incriminatoria, y de esa suerte aparece valorada por el Jurado. Así, consideró esencialmente coincidentes las declaraciones de Iván y las del testigo protegido nº NUM001 , sin que exista relación entre ambos, y así se recoge dentro de los elementos de convicción en el acta de votación del veredicto obrante al f. 870 de las actuaciones. E, igualmente, otorgó dicha virtualidad a las declaraciones testificales de los policías NUM003 y NUM004 , que recibieron las llamadas efectuadas al 112 y se personaron en el domicilio del fallecido; a las de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM005 y NUM006 , que escucharon el relato del citado Iván -del que afirmaron su coherencia en el momento de prestar declaración- y la narración de los hechos que hizo el mismo día de su detención el propio recurrente -quien de manera espontánea relató en las dependencias policiales de León, donde se encontraba detenido y tras ser informado de sus derechos constitucionales, su participación en los hechos reconociendo de manera expresa su intervención en el apuñalamiento investigado- y que las vertieron en el acto del juicio sometiéndolas a la oportuna contradicción de las partes; y a las contradicciones en las que incurrió la propia acusada Irene Todo ello determina el decaimiento de estos concretos motivos de recurso, toda vez que, habiendo sido enervada la presunción de inocencia por la valoración que de la prueba practicada hizo el Jurado, que debemos mantener por no aparecer enfrentada a las más elementales reglas de la lógica ni ser susceptible de considerarse arbitraria o errónea, la calificación de los hechos que se hizo con base en el artículo 138 CP fue plenamente adecuada a derecho.

OCTAVO.-Se denuncia en el motivo cuarto la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber aceptado el Magistrado Presidente una prueba documental que fue previamente rehusada -y ante cuyo rechazo se había aquietado la acusación- y de la que se afirma que pudo servir para reconducir las declaraciones de los testigos protegidos.

Los documentos no son otros que los testimonios de las sentencias dictadas en primera -fs. 816 y ss- y en segunda instancia -fs. 798 y ss- que condenaron a Carlos José -padre del testigo protegido nº NUM001 - por la comisión de un delito de robo con violencia y que fueron incorporados al proceso en el acto de la vista a instancia del Fiscal ante la afirmación vertida por la defensa de que la intervención en el acto del juicio de los testigos protegidos y el contenido de sus declaraciones había sido tributaria de ciertos beneficios penales que ofrecidos por el Ministerio Público.

Sin perjuicio de que la propia testigo protegida número NUM007 , madre del intitulado número 1, afirmase textualmente en su declaración vertida en el plenario que no le ofrecieron nada y que en cualquier caso, aunque su marido estuviera o no preso lo iban a contar igual -min. 52:35 de su declaración-, y de que nada quedó acreditado en relación con este concreto particular, es lo cierto que al tratar el Fiscal de desmentir las insinuaciones de la defensa no hizo sino utilizar los recursos que la ley procesal le ofrecía en el mismo momento que tuvo conocimiento de aquéllas y que la conducta del Magistrado Presidente al admitir la aportación de dicha documental -y explicársela a los miembros del Jurado de forma que fuera coherente para ellos- fue del todo conforme a las prescripciones contenidas en el ordinal 3º del artículo 729 LECrim , que autoriza excepcionalmente las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto del juicio ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, por lo que no puede predicarse de la misma la parcialidad que se pretende.

NOVENO.-El último de los motivos que sustentan el recurso interpuesto por la defensa de Elias gira alrededor del rechazo a estimar concurrente la circunstancia eximente -o, en su caso, atenuante- de la drogadicción cuya existencia el Jurado estimó acreditada.

En efecto, en el acta de votación del veredicto -fs. 860 y ss- consta que el Jurado, pese a estimar acreditada la condición de toxicómano que afectaba al recurrente -hecho octavo, f. 863-, no entiende que la misma conllevase al tiempo de cometer el delito una pérdida de conciencia de la importancia de sus actos, con una situación latente de alteración psicopatológica que necesariamente influía en su conducta hacia el mundo exterior anulando sus frenos inhibitorios -hecho noveno, f. 865- o aminorando los mismos -hecho décimo-.

El reciente ATS de 2 de octubre de 2014 , que acuerda la inadmisión de un recurso de casación, sostiene, con mención de la jurisprudencia más reciente, que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

Ello sentado, debe afirmarse que el consumo de este tipo de sustancias, aunque sea habitual, no permite por sí solo aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. No basta, pues, ser adicto a las drogas, sino que, como afirma la STS de 4 de octubre de 2013 , la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que debe acreditarse de manera expresa mediante la correspondiente prueba psicopatológica, que no aparece verificada durante el proceso.

De igual modo, es preciso observar que para que la drogadicción adquiera relevancia penal a estos efectos debe tener relación funcional con el delito, es decir, debe incidir como elemento desencadenante del mismo ( STS de 7 de marzo de 2003 ), de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Y es evidente que ninguna relación de esta clase existió en el supuesto enjuiciado, en el que la agresión de la que derivó la muerte por la que viene acusado el recurrente tuvo su génesis en la relación de enemistad que se profesaban ambos y que les había llevado a mantener una pelea días atrás en el curso de la cual el fallecido fue golpeado por el recurrente con una barra de hierro en la cabeza.

El rechazo del último motivo conlleva el de la totalidad del recurso.

DÉCIMO.-Dos son, por su parte, los motivos de impugnación que hace valer la defensa de la otra condenada, Irene , en el escrito en el que se interpuso el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, escrito en cuyo contenido se ratificó íntegramente la Procuradora que representó a la parte en el acto de la vista ante la ausencia de su defensa letrada.

Y los mismos se contraen a combatir: a) la negativa a otorgar cualquier consecuencia penológica al transtorno adaptativo mixto de personalidad y consumo repetido de distintas drogas cuya existencia estimó acreditado el Jurado, y b) la falta de motivación en relación con el delito de encubrimiento, al no haber justificado el Jurado convenientemente la decisión relativa a su existencia y a las pruebas tomadas en consideración para la no apreciación de la excusa absolutoria alegada y recogida en el artículo 454 del Código Penal .

UNDÉCIMO.-El trastorno adaptativo de la personalidad, que, como explicó el perito Sr. Florian en el acto del juicio, resulta ser una figura psiquiátrica que viene referida a cuadros ansiosos, depresivos o de las emociones, pero reactiva a situaciones puntuales de la vida, no implica por sí sola una disminución en la imputabilidad del que lo padece. Así lo ha venido estableciendo una jurisprudencia reiterada (por todas, SSTS de 22 de febrero y de 11 de mayo de 2012 ), salvo que vaya asociada a trastornos neuróticos o a otras patologías que confluyan en la personalidad del sujeto y que alteren su capacidad intelectiva y volitiva en la conducta realizada.

Y ello porque, como siguió afirmando el citado perito al responder a las preguntas que le formularon las partes a lo largo de su deposición, las capacidades de querer y saber de quien los padece no se ven alteradas por dichos trastornos, siendo la acusada -que, dicho sea de paso, era paciente suya- perfectamente capaz de discernir entre el bien y el mal. Las capacidades volitivas resultan, tal y como acabó concluyendo, perfectamente normales, salvo que estuviera afectada por la puntual incidencia ocasionada por el consumo de alguna sustancia estupefaciente, acabando de puntualizar que puede decirse que el uso crónico merma las capacidades psicofísicas de las personas, pero no en todas ellas, ni todas las sustancias tienen dicha virtualidad, ya que hay unas más deteriorantes que otras.

Tampoco aparece acreditación alguna en autos que nos lleve a pensar que la decisión del Jurado al decidir por unanimidad los hechos vigésimo cuarto y vigésimo quinto del objeto del veredicto -f. 867-, relativos a la no anulación o disminución de las facultades intelectivas y volitivas de la recurrente a consecuencia del trastorno adaptativo mixto de personalidad y de consumo repetido de diversas drogas que padecía, fue arbitraria, por lo que se está en el caso de confirmar dicha valoración y de rechazar, consecuentemente, el motivo de recurso dirigido a combatirla.

DUODÉCIMO.-Resta analizar la denunciada falta de motivación del veredicto en relación con el delito de encubrimiento por el que aparece condenada la recurrente, al no haber justificado el Jurado convenientemente la decisión relativa a su existencia y, por encima de todo, a las pruebas tomadas en consideración para la no apreciación de la excusa absolutoria que contempla el artículo 454 del Código Penal .

No es preciso recordar que la exigencia de motivación del veredicto de los jueces legos integrados en el Tribunal del Jurado no puede ser tan rigurosa como la impuesta al juez técnico, Magistrado-Presidente del mismo, para su sentencia, por lo que bastará para tener por cumplido ese requisito de la motivación con que en el veredicto se haga una enumeración de las pruebas que se han tenido en cuenta ( SSTS. de 17 de abril , 11 de septiembre y 5 de diciembre de 2000 y 29 de enero , 10 de abril y 21 de diciembre de 2001 , entre otras muchas), tal y como en el supuesto enjuiciado se efectúa.

Ha quedado probado que la recurrente acompañó en todo momento al homicida, y que tras asestar éste la puñalada causante del deceso siguió a su también amigo Juan Enrique -con quien había mantenido una relación sentimental que acababa de fragmentarse- hasta su domicilio, consciente de la gravedad de la situación; y que llamó, una vez verificada tal circunstancia, al servicio de emergencia 112 para poner de manifiesto lo que había ocurrido, pero afirmando que el suceso lo habían protagonizado dos sujetos de etnia árabe, versión que reiteró al día siguiente ante varios amigos a quienes dijo que había visto alejarse a un sujeto encapuchado; y todo ello con manifiesta intención de impedir que se descubriera la verdadera autoría de los hechos.

A tales conclusiones se llega por las declaraciones de los policías locales NUM003 y NUM004 acerca de las horas de llamada al 112 y la primera intervención en el domicilio de Juan Enrique y por las incoherencias y contradicciones que ofrece la propia declaración de la recurrente. Ello y la falta de acreditación acerca de la relación sentimental que los dos acusados dicen mantener, y que el Jurado reputa inexistente, fue la razón que les llevó a alcanzar la solución impugnada que debe mantenerse en esta alzada.

DÉCIMO TERCERO.-Al desestimarse los recursos procede imponer a los recurrentes las costas causadas con ocasión de los mismos.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Elias y de Irene contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 dictada por el Magistrado-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la expresada resolución.

Se imponen las costas de esta alzada a las partes recurrentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado-Ponente, Excmo. Sr. Don José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.


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