Sentencia Penal Nº 5/2014...ro de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 5/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5/2014

Núm. Cendoj: 28079310012014100038


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934929

31061330

NIG: 28.079.31.1-2013/0001381

ProcedimientoRecursos Ley Jurado 14/2013

Materia:Delitos asesinato

Apelante: Manuel

PROCURADOR D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Apelado:Dña. Rosana y D. Pedro

PROCURADOR Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

SENTENCIA Nº 5/14

EXCMO/A. SR/A. PRESIDENTE: D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D./Dña. SUSANA POLO GARCIA

En Madrid, a treinta y uno de enero del dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña Rosa María Quintana San Martín, designada en la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 5 de julio de 2013 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: Manuel y Belinda eran simples conocidos y el día 19 de septiembre de 2009, sobre las 03:30 horas se encontraron casualmente en al calle Donoso Cortés de Madrid y decidieron subir al domicilio de Belinda , sito en la CALLE000 nº NUM000 -Bloque NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de esta Capital.

Por causas que no constan, instantes después de su llegada a la vivienda de Belinda , Manuel cogió de uno de los cajones de la cocina al menos un cuchillo, y con ellos asestó a Belinda , conscientemente, un total de 88 puñaladas por todo el cuerpo, de diversa profundidad y gravedad, que le causaron las siguientes heridas: en cuero cabelludo y región parietal izquierda (5), en región frontal (6), en región interciliar (1), en ceja derecha (2), en región facial (17), en la cara lateral izquierda del cuello (6), en la cara anterior del cuello (4), en el costado izquierdo (1), en región dorsal izquierda (10), en cadera izquierda (4), en plano anterior de tórax- abdomen (13), en brazo izquierda (5), y en cara dorsal del antebrazo izquierdo(14). Dichas heridas provocaron a Belinda su muerte por shock hipovolémico.

Alguna de estas heridas las causó el acusado con la finalidad de provocar a Belinda su muerte; otras muchas las causó solo para aumentar gratuitamente el dolor o sufrimiento de Belinda .

Belinda no tenía capacidad de defensa en el momento de ser agredida.

Manuel padecía un trastorno de ansiedad y episodio depresivo de mala evolución por el que seguía tratamiento médico consistente en Tranxilium y Paroxetina.

La noche de los hechos Manuel había consumido una gran cantidad de cervezas así como cocaína desde las 22:00 horas hasta las 02:30 horas de la madrugada.

Como consecuencia de la ingesta de alcohol, cocaína y de la referida medicación habitual, Manuel se encontraba en el momento de los hechos en un estado de perturbación que disminuía levemente su capacidad de conocer, comprender y actuar adecuadamente.

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: DE ACUERDO CON EL VERDICTO DEL JURADO. CONDENO al acusado Manuel como autor responsable de un delito de asesinato agravado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de intoxicación, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a cada de los progenitores de la fallecida- Pedro y Rosana - en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos. Las cantidades referidas devengarán los intereses.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abona el tiempo que ha estado privado de ella por razón de esta causa.

Acredítese la solvencia o insolvencia.

Únase a esta sentencia el acta del Jurado.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación a cada parte, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificado al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del acusado Manuel .

Los motivos del recurso formulado se concretan en los siguientes:

1º Al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

2º Al amparo del artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

3º Infracción de ley, con sede en el artículo 846 bis c), letra B) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 139.3ª del Código Penal .

4º Infracción de ley, con sede en el artículo 846 bis c), letra B) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 139.1ª del CP .

5º Infracción de ley, con sede en el artículo 846 bis c), letra B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia en infracción de precepto legal en relación a la fijación de la responsabilidad civil, por indebida aplicación del art. 116. 1 del Código Penal .

CUARTO.-Admitido en recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.-Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 16 de enero de 2014, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La vulneración del derecho a la presunción que inocencia que se alega como primer motivo del recurso se basa en la deficiente construcción, según el letrado del apelante, de la prueba indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado para su veredicto de culpabilidad. En apoyo de esa tesis, analiza profusamente el recurso los indicios en los que se basó ese veredicto, confrontándolos con diversos contra-indicios que considera también concurren

Respecto a los indicios, asume que el acusado reconoció el juicio oral que acompañó a la víctima, Belinda , a casa de ésta; que un vigilante jurado declaró haber visto a ambos entrar en esa vivienda a las 03:00 horas del día 19 de septiembre e identificó por su ropa en la grabación que le fue mostrada a la misma persona que aparecía en esas imágenes con un hatillo y saltando una valla; que las imágenes del video en las que aparece el acusado saltando unas vallas, caminando por la acera y tirando el hatillo a uno de los contenedores de basura también son reales; que en ese hatillo se encontraron después varios efectos relacionados con la víctima (una colcha, un cuchillo de cocina de 11 cm. de longitud, otro cuchillo de cocina de 14.5 cm., un tercer cuchillo de cocina tipo machete, un portafotos, un pantalón vaquero, una braga, un paño de cocina, un trozo de papel WC, una servilleta de papel y unas colillas); que se comprobó la presencia de sangre de la víctima en efectos del acusado: en un jersey y en unos zapatos, según informe pericial de la Policía Científica; y que se halló documentación del acusado (DNI, tarjeta de crédito, tarjeta médica y tarjeta de transportes) junto al cuerpo de Belinda .

Sin embargo, ante esos indicios considera la defensa que es errónea la apreciación de la sentencia de que el acusado esperó a que unos transeúntes abandonaran el lugar para saltar esa valla; destaca que aunque la sangre encontrada en los efectos que contenía el hatillo pertenecía a la misma víctima, así como las colillas, en las que también se encontró ADN de otro varón, en ninguno de ellos había vestigio alguno del acusado (de lo que intenta deducir la defensa que es posible que ese hatillo se lo entregara al acusado otra persona); discute que en ese hatillo hubiera una colcha de colores según el visionado de las imágenes; se asombra de la indiferencia mostrada en esas imágenes por los viandantes que pasaban cuando el acusado arrojó el hatillo, a pesar del ruido que seguramente debió hacer al contener cuchillos y de que el acusado debería ir manchado de sangre, lo que debería haber sido apreciado por las personas con las que se cruzó en su trayecto; trata de explicar la conducta del acusado saltando la valla por tratarse de un hábito suyo desde pequeño; pretende justificar la presencia de pequeñas salpicaduras de sangre de la víctima en el empeine de los zapatos del acusado a derrames de la sangre cuando el acusado cogió el hatillo, y el hallazgo de sangre de Belinda hallada en el puño del jersey del mismo acusado al contacto con el mismo hatillo; y trata de explicar el hallazgo junto a la víctima de los efectos y documentación personal del acusado a su sustracción por otra persona, que la habría depositado en ese lugar tras haber cometido los hechos.

Junto a estas alegaciones sobre los indicios en los que se funda el veredicto del jurado, también resalta el recurrente varias circunstancias que considera contra-indicios, contraprueba o prueba en contrario, mediante los que quiere poner de manifiesto la irracionalidad o el carácter excesivamente abierto de la inferencia del Jurado:

Las perfectas condiciones físicas y psíquicas en las que tuvo que estar el autor de los hechos en el momento de realizarlos, al haber limpiado minuciosamente el escenario del crimen; condiciones en las que considera no se encontraba el acusado.

Las condiciones psíquicas y físicas muy deterioradas en las que, según afirma la defensa, se encontraba el acusado.

La inexistencia de móvil en el acusado para realizar el crimen.

La actitud del acusado, según sus propias declaraciones, en el domicilio de la víctima.

La ausencia de huella o vestigio de ADN del acusado en el domicilio de Belinda .

La actitud del acusado al abandonar el domicilio de la víctima, pues entiende su defensa que es incompatible que una persona que actuó en el escenario del crimen con orden, método y meticulosidad, cometiera errores pueriles, como abandonar el lugar sabiendo que estaban instaladas cámaras de grabación.

Corresponder con el perfil genético del novio de Belinda el ADN hallado en las colillas arrojadas al citado contenedor de basura y en las localizadas en el cenicero de la cocina, en un vaso localizado en el fregadero de la cocina y en la parte trasera del lavabo del cuarto de baño del domicilio de la víctima.

Haber tirado la basura a las 21:00 horas del día anterior el novio y amigas de la víctima, pero hallarse varias colillas con el ADN de ese novio en la cocina y en el hatillo arrojado por el acusado, de lo que deduce la defensa que dicho novio de Belinda estuvo en ese domicilio cuando ocurrieron los hechos.

La existencia de dudas e incertidumbres sobre la coartada y la versión de sus movimientos dada por el novio de la víctima.

No estar acreditado qué personas entraron y salieron en la urbanización del Parque Móvil en la madrugada y la mañana del día 19 de septiembre, por lo que pudieron pasar inadvertidas a los funcionarios policiales.

Que el autor de los hechos necesariamente debió herirse las manos, dado el número de puñaladas.

La falta de localización del arma homicida, al no corresponder con la anchura de las heridas (2 cm.) la de ninguno de los cuchillos encontrados.

Que la persona que realizó los hechos inevitablemente tuvo que mancharse abundantemente de sangre, sin que en la casa del acusado se detectara sangre, ni tampoco en el trayecto que realizó.

La colaboración del acusado con la policía.

La inexistencia de huellas dactilares o transferencia de tejidos del acusado.

Las deficiencias en la investigación policial, al no haberse seguido otras líneas de investigación y ser discutibles alguna de las actuaciones realizadas, así como la actitud en la declaración de algunos de los testigos.

A pesar del gran esfuerzo argumentativo de la defensa del acusado -que dedica casi 100 folios de su escrito de interposición del recurso a analizar la prueba -, debe recordarse que la inmediación, la oralidad y la concentración en una o varias sesiones son condiciones imprescindible para valorar con la necesaria fiabilidad las pruebas que se practican en el juicio oral. Sólo, por tanto, el órgano judicial de instancia está en la situación idónea para apreciar en su conjunto las declaraciones prestadas en el juicio oral y para dilucidar, a la vista de ellas, qué extremos de los debatidos por las partes considera acreditados y cuáles no, mientras que este Tribunal, por no haber estado presente mientras se practicaban, no está en condiciones de valorarlas con las debidas garantías Y tratándose de juicios con Tribunal de Jurado -en los que sus miembros deben pronunciarse, autónomamente sin interferencia técnico-jurídica externa, sobre el efecto las pruebas que presencian-, la valoración en la que se funda el veredicto resulta especialmente difícil ser cuestionada, dada las limitaciones que naturalmente conlleva la motivación de la decisión del Jurado, por ser fruto de personas legas en derecho, no capacitadas para expresar ampliamente todos los elementos probatorios que ha tenido en cuenta y los que han descartado.

Necesariamente, por tanto, debe reducirse la intervención de este Tribunal de apelación a valorar si las pruebas en las que se funda el veredicto reunieron las condiciones formales para su validez y eficacia, si constituyen un suficiente acervo probatorio y si la argumentación del veredicto, completada en por la sentencia, es coherente y racional, sin incurrir en conclusiones arbitrarias. Nunca a realizar una nueva valoración de la prueba practicada mediante el análisis, indirecto y necesariamente fragmentario por carecer de la inmediación, del resultado probatorio que aparece en el acta del juicio oral.

Es lo que viene declarando reiteradamente el Tribunal Supremo. La Sentencia de su Sala de lo Penal de 12 de Noviembre del 2013 (ROJ: STS 5418/2013) Recurso: 10569/2013 , resume la jurisprudencia en torno a esta cuestión: ante la alegación de vulneración a la presunción de inocencia, que puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles, debe realizarse una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ). Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ),... el Tribunal casacional(lo que es extensible al de apelación) únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario.Como gráficamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 , ' bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

En esa múltiple comprobación que corresponde hacer a este Tribunal de apelación, no se discute, en primer lugar, por la defensa del apelante la regularidad en la obtención de las pruebas en las que se ha basado el veredicto de culpabilidad; pruebas que, por otro lado, se incorporaron todas ellas en el juicio oral, con la debida contradicción, publicidad e igualdad entre las partes

En segundo lugar, discutida únicamente en el recurso la autoría del acusado en la causación de la muerte a la víctima, son múltiples las pruebas destacadas en el veredicto del jurado, que suministran también datos relevantes: la declaración del acusado, quien reconoció en el juicio haber llegado junto con Belinda al domicilio de ésta, aunque diga desconocer lo que ocurrió; las manifestaciones de un vigilante de seguridad del Parque Móvil, que confirmó la entrada de ambos jóvenes en ese domicilio e identificó como la misma persona que entró con Belinda la que después saltó la valla; el video visionado en el juicio oral, en el que el propio acusado se identifica en su declaración y donde aparece portando bajo su brazo izquierdo unas prendas de ropa enrolladas, que seguidamente tira por encima de una cancela, recogiendo a continuación el 'hatillo' de ropa para tirarlo unos metros después a unos contenedores de basura; el hallazgo de sangre de la víctima en los cuchillos encontrados junto a ese 'hatillo' formado con la colcha de la cama de la víctima, acreditado en documental y declaraciones de la policía científica; la localización de sangre de la víctima en un jersey y en unos zapatos del acusado, detectada en el análisis pericial de la policía científica; y la incautación de documentación del acusado junto al cadáver de la víctima.

Analizadas con mayor extensión esas pruebas en la sentencia, donde se recogen las partes de las declaraciones del acusado, testigos y peritos en las que se basa el veredicto de culpabilidad, todas ellas suministran datos que permiten inferir, racionalmente, la directa intervención del acusado en la muerte de esa joven: la presencia del acusado en el domicilio donde fue hallado el cadáver en los momentos en los que se produjeron los múltiples apuñalamientos; su salida de ese domicilio portando una colcha en la que se envolvían cuchillos, donde en análisis periciales se detectó sangre de la víctima; la documentación del acusado hallada junto al cadáver; y la detección de más sangre de la joven muerta en un jersey y en unos zapatos del acusado.

Concatenados todos esos datos obtenidos por prueba directa, integran una sólida prueba indiciaria que cumple los requisitos fijados por jurisprudencia constante (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo núm. 850/2013 de 4 noviembre . RJ 20137339): son plurales los indicios y de naturaleza inequívocamente acusatoria, están absolutamente acreditados y de ellos fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado. Carece de cualquier otra explicación racional que la de su directa participación en los hechos enjuiciados la presencia del acusado en ese domicilio en los momentos en los que se produjo el repetido apuñalamiento, que más de dos horas después de su llegada a esa vivienda la abandonara, dejando documentación suya junto al cadáver, portando efectos ensangrentados de la víctima y que además se localizaran horas después en su domicilio ropa y zapatos en los que había sangre de la víctima.

Frente a esa inferencia lógica en la que se basa el veredicto condenatorio del jurado, ni siquiera el acusado expone en su declaración una versión alternativa que pudiera explicar la realización de los hechos por otra persona, sino que se limitó a decir que nada recordaba después de sus primeros momentos con la joven en el interior del domicilio.

Todo el extenso argumento que realiza su defensa se basa en unos alegatos defensivos que nacen exclusivamente de la suposición de la presencia en ese domicilio de una tercera persona, cuya estancia nadie afirma (tampoco el acusado) ni resulta acreditada por prueba alguna. Bastaría poner esto de manifiesto para desestimar estas alegaciones del recurso, pero ante la profusión de aspectos que discute, y aunque, como antes se dijo, no puede este Tribunal analizar nuevamente las pruebas practicadas, debe resaltarse que todo ese alegato no demuestra en absoluto la irracionalidad de las conclusiones a las que llegó el veredicto y la sentencia apelada. Analizando escuetamente todos los contra- indicios que resalta el recurso, ninguno de ellos puede considerarse como de la suficiente entidad para desvirtuar los indicios en los que se basa el veredicto. La ausencia de restos orgánicos del acusado en ese 'hatillo' es irrelevante, cuando está demostrado por las imágenes visualizadas en el juicio oral y por las propias declaraciones del acusado que lo arrojó él al contenedor donde fue hallado por la policía; igual puede decirse respecto de las características de la colcha en la que se envolvieron los cuchillos antes de arrojarlo todo a ese contenedor, de la supuesta indiferencia de los viandantes que pasaban cuando el acusado arrojó el hatillo y de que pudieran o no apercibirse de que estuviera manchado de sangre; la motivación del saltado de la valla por el acusado es ajena a su intervención; la entidad de las salpicaduras de sangre de la víctima en el empeine de los zapatos y en el puño del jersey del acusado y el momento exacto de su producción nada altera la autoría que declara probada el jurado; la supuesta sustracción por otra persona de los efectos y documentación personal del acusado hallados junto a la víctima carecen de prueba alguna en el proceso, pues ni siquiera es afirmada por el acusado; las perfectas condiciones físicas y psíquicas en las que, según la defensa, tuvo que estar el autor de los hechos en el momento de realizarlos es compatible con la conservación de las facultades del acusado que declara probadas el jurado; la aparente inexistencia de móvil en el acusado para realizar el crimen no indica que no existiera, sino sólo que no se ha probado; la actitud del acusado en el domicilio de la víctima que se alegan en el recurso sólo constituyen un alegato defensivo que ni siquiera se basa en sus propias declaraciones; la ausencia de huella o vestigio de ADN del acusado en el domicilio de Belinda tampoco permite descartar su autoría cuando su presencia, no discutida, está acreditada por otras pruebas, como antes se dijo; la actitud del acusado al abandonar el domicilio de la víctima tampoco es determinante y más aún cuando se desconoce si en el momento de cometer el crimen era consciente de la presencia de cámaras, cuando pretende acreditarlo únicamente con sus declaraciones; la derivación de la autoría de los hechos hacia el novio de Belinda -basada en presencia de su ADN en las citadas colillas y en restos hallados en el cuarto de baño del domicilio, explicable por haber estado en varias ocasiones en ese mismo domicilio con su novia- choca incluso con el sobreseimiento de la causa respecto de él, tras una investigación iniciada en el propio juzgado, al acreditar que había estado toda la noche en otro lugar; la ausencia de prueba sobre qué otras personas entraron y salieron en la urbanización del Parque Móvil en la madrugada y la mañana del día 19 de septiembre no desmonta tampoco los indicios sólidos en contra del acusado, sobre cuya entrada y salida hay pruebas irrefutables; las supuestas heridas que debería haber sufrido el autor por el número de puñaladas no es más que una hipótesis inconsistente, que se contrapone incluso con los hechos que declara probados el jurado, en los que la víctima no habría tenido posibilidad de reaccionar ante la brutal agresión; la anchura aproximada de las heridas determinada en informe pericial no es claramente incompatible con el uso de alguno de los cuchillos encontrados, en los que, no puede olvidarse, se localizó sangre de la víctima, lo que es indicativo de su utilización al menos para causar algunas de las heridas; la limpieza del escenario del crimen que destaca el recurso permite explicar también que no se detectara abundante sangre en los efectos del acusado; la inexistencia de huellas dactilares o transferencia de tejidos de éste es igualmente intrascendente cuando su presencia en el lugar está reconocida y acreditada; y las supuestas deficiencias en la investigación policial, que pudo también tratar de corregir la defensa del acusado durante la instrucción, y la actitud en la declaración de algunos de los testigos, sobre los que nadie interesó la apertura de un procedimiento por falso testimonio, en modo alguno empañan los referidos indicios, absolutamente sólidos, en contra del acusado.

En definitiva, la hipótesis que acepta el jurado en su veredicto, sólo enfrentada por un alegato defensivo carente de prueba sobre los datos objetivos en los que pretenden basarse los contra-indicios, no puede ser sometida a duda alguna. Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012 , no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar... La seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar... La validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante ( SSTS 28/2011 , 151/2010 , 314/2010 y 548/2009 ).

Debe así desestimarse el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías se alega, subsidiariamente, como segundo motivo del recurso, en torno a la valoración por el Tribunal del Jurado de la prueba médico psiquiátrica sobre el estado del acusado en el momento de cometer los hechos enjuiciados. Argumenta el recurso que, contrariamente a lo expresado en el veredicto del jurado, los dos informes periciales practicados demuestran un estado de perturbación en el acusado que disminuía altamente su capacidad de conocer, comprender y actuar adecuadamente, por lo que debió aplicarse la eximente incompleta del art. 21.1ª del Código Penal , en relación con los arts. 21.2 ª y 20.2ª del mismo Código .

El tribunal del jurado, valorando las declaraciones prestadas por algunos de los testigos y los informes periciales declaró probado (hecho 6º) que el acusado padecía un trastorno de ansiedad y un episodio depresivo de mala evolución por el que seguía tratamiento médico consistente en Tranxilium y Paroxetina, explicando en el veredicto que lo deducían del informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se había propuesto declarar la incapacidad absoluta permanente de Manuel por ansiedad y depresión, así como de los informes realizados por la clínica de Girona donde realizó un tratamiento de desintoxicación por alcoholismo y tabaquismo. Asimismo declaró probado (hecho 7 bis) que el acusado había consumido una gran cantidad de cervezas así como cocaína desde las 22:00 horas hasta las 2:30 de la madrugada, basándose en los testimonios durante el juicio oral de los testigos Damaso y Ezequiel . Conforme a todo ello, también declararon probado que como consecuencia de la ingesta de alcohol, cocaína y de la referida medicación habitual, Manuel se encontraba en el momento de los hechos en un estado de perturbación que disminuía levemente su capacidad de conocer, comprender y actuar adecuadamente (hecho 10º), basándose en la ingesta de alcohol y cocaína que realiza el acusado durante la noche del asesinato, acreditada por la declaración testifical que realiza Damaso y Ezequiel (declaración testifical de 19 de junio de 2013 en vista oral), y en la declaración que realizan los peritos psiquiatras en declaración testifical de 20 de junio, Ismael y Marcos acerca de la actitud que hubiera podido tener el acusado en esas circunstancias.

Conforme a ese veredicto, en la sentencia apelada se plasman los dos informes periciales mencionados por el Jurado. El del doctor D. Marcos , quien barajó hipótesis, que el mismo calificó de subjetivas, aventurando el estado en que pudiera haberse encontrado el acusado en el momento de dar muerte a Belinda , dependiendo de variantes no contrastadas: ante un hipotético consumo conjunto y desmedido de psicofármacos, alcohol y sustancias estupefacientes más situación personal del acusado por su alcoholismo en tratamiento y trastorno depresivo, dijo que creía imposible que en tal situación hubiese podido saber lo que hacía. Y el doctor D. Ismael , que rechazó la hipótesis de su colega en base a datos tales como que la madre del acusado le vio bien esa misma noche, el propio relato del acusado diciendo que si acompañó a Belinda a su casa fue porque estaba muy bebida, lo que denota su capacidad para apreciar tal estado en otra persona, su capacidad para saltar la valla, no compatible con una intoxicación de tal entidad, la falta de detección de anomalías en un Pet realizado al acusado y la no apreciación en el mismo por el médico forense D. Luis Angel , autor del levantamiento del cadáver, de alteración psicopatológica alguna.

Varios son, pues, los factores que se valoraron para la apreciación de la total o parcial anulación de las facultades del acusado al cometer los hechos y la entidad de esa perturbación (hechos de los que pretendía deducirse después la apreciación de una eximente completa o incompleta, o bien de una atenuante): el trastorno de ansiedad y episodio depresivo de mala evolución por el que se había prescrito dos medicamentos que habitualmente tomaba, y el consumo de cervezas y cocaína.

Para la valoración de estos factores, el jurado consideró acreditados tanto consumos de alcohol (una gran cantidad de cerveza, sin especificar cuantas) entre las 22:00 y las 2:30 del día siguiente) como el de cocaína, basándose en las declaraciones de dos testigos. Si acudimos al acta del juicio oral, comprobamos que el primero de estos testigos manifestó que el acusado y él fueron a su casa y consumieron cocaína, sin recordar cuanta aunque fueron 'generosos', y que después tomaron un número indeterminado de cervezas, 8 ó 9 en un bar y después más cervezas en otro, comiendo sólo algún 'pinchito', mientras que el otro de los testigos sólo vio a su hermano y al acusado desde la cabina donde trabajaba de disc-jockey bebiendo bastante.

Asimismo, el trastorno de ansiedad, el episodio depresivo y la medicación habitual para afrontar estas dolencias lo dedujo el jurado del informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se había propuesto declarar la incapacidad absoluta permanente de Manuel por ansiedad y depresión, así como de los informes realizados por la clínica de Girona donde realizó un tratamiento de desintoxicación por alcoholismo y tabaquismo. El primer informe aparece unido en las actuaciones (folio 117), en el que aparece un Dictamen propuesta de 19 de enero de 2010, aceptado por la Directora Provincial de la Seguridad Social en Ciudad Real. Y el segundo en el folio 232, en el que consta que el acusado ingresó del 28 de mayo al 4 de junio de 2009 en el servicio de neurología de la Clínica Girona por presentar dependencia a alcohol asociada a tabaquismo.

En valoración de esos datos y demás circunstancias que concurrieron en el acusado en el momento de cometer los hechos, se emitieron dos informes periciales médicos, que fueron ratificados en el juicio oral por sus autores. Entre las conclusiones a las que llegó el Doctor D. Marcos puede destacarse que consideró que en el acusado coexisten anomalías de la personalidad con alteraciones mentales diversas, ansiedad, depresión y dependencia al abuso de sustancias; y que su comportamiento el día de los hechos parece originado en su desarrollo por la muy posible ingesta reciente de sustancias tóxicas y posible intoxicación por las mismas, especialmente y al margen de las dosis, por la ingesta conjunta de psicótropos como medicación, de alcohol y cocaína, situación que lo habitual es que origine un descenso del nivel de conciencia con desorganización de todo el psiquismo, añadiendo en el juicio oral que es difícil dilucidar si en el momento de los hechos estaba bien o mal, que en el momento de los hechos el alcohólico puede estar mal y después bien, o al contrario estar bien en el momento de los hechos, y que para el caso de que Manuel hubiera bebido mucho, más la mezcla de otras sustancias como cocaína y fármacos pudo tener disminuidas sus capacidades e incluso entrar en sueño profundo. Por su parte, el doctor D. Ismael , no apreció alteración psicopatológica alguna en el acusado, reflejó en su informe la historia de consumo de alcohol con diagnóstico de abuso-dependencia, señaló que, de haber presentado una intoxicación aguda, presentaría en esos momentos una afectación de sus facultades mentales que sería proporcional a la cantidad de alcohol ingerido y cuyo estado se vería agravado si consumió también cannabis y cocaína además del tratamiento psicofarmacológico que tenía pautado y que no apreciaba deterioro clínicamente significativo, con lo que concluyó que la capacidad cognitiva del acusado, en caso de haber consumido tóxicos, podría haber estado sólo parcialmente alterada, ya que tuvo capacidad reflexiva suficiente para llevar a cabo conductas organizadas como ser consciente de que la víctima no se encontraba bien, ofrecerse a acompañarla a su domicilio, salir posteriormente del mismo, arrojar algunos objetos a un contenedor y regresar a su domicilio donde su madre no les refiere que observase signos de intoxicación en su hijo.

Enfrentado así el jurado a la valoración de dos informes periciales que no coincidían sobre los efectos en el acusado de su patología, la medicación habitualmente tomada y la ingesta de bebidas alcohólicas y cocaína, las conclusiones a las que llega el jurado en su veredicto, completadas con el análisis de la prueba pericial que realiza la sentencia apelada, no aparecen como arbitrarias, erróneas o carentes de racionalidad. Contrariamente a lo alegado en el recurso, ambos peritos contemplaron la hipótesis del consumo abusivo por el acusado de alcohol y de cocaína. Partiendo el jurado del consumo por parte del acusado de cervezas y cocaína, no de otras sustancias más, valoró el jurado y la sentencia el resto de las circunstancias que concurrieron, entre ellas algunos de los actos realizados por el acusado (acompañar a su casa a Belinda y ser capaz de apreciar su estado de ebriedad, saltar la valla, estado en el momento de la detención), descartando implícitamente otras que ahora se alegan en el recurso y que surgieron en el curso de la prueba (como que habría sido incapaz el acusado de arrojar un cubo de agua con precisión, o de ordenar, limpiar, baldear o hace la cama), opuestas a la dinámica de los hechos.

Por tanto, no pudiendo esta Tribunal adentrarse en la directa valoración de todas esas pruebas, cuyos matices sólo pueden apreciarse a través de la inmediación, tampoco puede sustituir el criterio expresado por el jurado en su veredicto sobre el grado de afectación de las facultades del acusado en el momento de realizar los hechos.

TERCERO.-Se impugna en el tercer motivo del recurso, también con carácter subsidiario al primero, la aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento, determinante de la calificación de los hechos como asesinato del art. 139.3ª del Código Penal . Considera el recurso que no concurre el elemento objetivo del ensañamiento, pues se desconoce en este caso la secuencia de las heridas y si fue la primera o la última la causante de la muerte, ni tampoco el subjetivo, pues entiende que no se compagina con la firme, consciente y deliberada voluntad de originar a alguien padecimientos inhumanos la merma de las facultades del acusado que declara probada el jurado.

El veredicto del jurado, después de dar por probado que el acusado asestó a la víctima un total de 88 puñaladas por todo el cuerpo, también consideró acreditado que muchas de estas heridas las causó con la finalidad de aumentar gratuitamente el dolor o sufrimiento de Belinda . Para llegar a esta conclusión valoró especialmente, según expresa como elementos de convicción, el informe emitido por el doctor Luis Angel en el que hizo mención al carácter sádico de las heridas de la cara anterior de tórax-abdomen, y que la víctima no falleció por ninguna puñalada mortal sino por shock hipovolémico.

Y en la sentencia apelada, completando los elementos de convicción en los que se basa el veredicto, puso de manifiesto que propinar reiteradas cuchilladas a una persona que ya presenta heridas de suma gravedad ocasionadas por un cuchillo es una forma de ocasionarle un dolor inhumano y cruel; que en este informe pericial se afirma que las trece heridas apreciadas en el plano anterior de tórax-abdomen (3 incisas superficiales de 25 cm. de longitud de región clavicular derecha a región suprapúbica -2 bordeando la areola de mama derecha-; 3 heridas incisas superficiales de 13 cm. de región esternal a ombligo; 3 heridas incisas superficiales que se extienden de región umbilical a región inguinal izda.; 4 heridas incisas superficiales de unos 11 cm. que se extienden de vacío derecho a izdo.) son de carácter sádico; que si bien no era posible determinar con certeza el orden en que se produjeron las heridas, daba la impresión de que pudieron ser las primeras las de la región facial y cuello , brazo y antebrazo izquierdo; que salvo la herida incisa que le secciona la tráquea y vena yugular externa derecha e izquierda, todas eran no vitales, entre otros extremos; y que, respecto del elemento subjetivo del ensañamiento, se trató de una conducta deliberada y que, no siendo necesaria para causar la muerte a tenor de las circunstancias que se dieron en el hecho, debe colegirse que estaba orientada por un ánimo de causar un dolor o sufrimiento innecesarios para ocasionar la muerte a Belinda .

Con tales datos expresados en el veredicto y en la sentencia, resulta plenamente acertada la apreciación de la agravante de ensañamiento en esa sentencia al concurrir todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos, compendiados, entre las sentencias más recientes, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 395/2013 de 7 mayo . RJ 20134405: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 21.11 (RJ 2003 , 9390) , 775/2005 de 12.4 (RJ 2005, 5217). Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 (RJ 2007, 3593)). Elemento subjetivo, considerado en la STS.1042/2005 de 29.9 (RJ 2005, 7249), como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido' ( STS 896/2006 de 14.9 (RJ 2006, 6543)), y cuyo elemento 'no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno', ( STS 357/2005 de 20.4 (RJ 2005, 6798)).

El elemento objetivo se deduce, con independencia del número de lesiones causadas y del orden de su producción, de la naturaleza de muchas de las heridas causadas, que por su localización e intensidad cabe inferir racionalmente que no eran concomitantes con la sola causación de la muerte pretendida por el autor. En efecto, fijándonos sólo en las 13 heridas superficiales que destaca la sentencia, su recorrido -comenzando en la región clavicular derecha hasta la región suprapúbica- y las regiones corporales a las que afectan -bordeando dos de ellas la areola de mama derecha, otras tres producidas desde la región esternal a ombligo, seguidas de tres más que se extienden de región umbilical a región inguinal izquierda, y cuatro más de unos 11 cm. que se extienden de vacío derecho a izdo.-, todo ello indica que estaban desvinculadas con producir la muerte de la joven, sino que sólo tienen explicación en una acción objetivamente destinada a hacerla sufrir. El dato de la secuencia de las heridas puede ser, en algunos casos, una circunstancia trascendente para determinar si la reiteración de los acometimientos obedecieron o no a un propósito de incrementar el sufrimiento de la víctima, sobre todo cuando no hay más datos que el número de lesiones causadas a la víctima. Pero no es el caso que aquí enjuiciamos. Aparte de la gran cantidad de heridas que sufrió la víctima -88 en total- que denotan la utilización de una extraordinaria violencia, la prueba pericial suministró datos de los que pudo inferir racionalmente que objetivamente la víctima sufrió.

Y el elemento subjetivo, intención efectiva del autor de causar sufrimiento innecesario para provocar la muerte, es perfectamente deducible de la propia dinámica comisiva, por lo que resulta racional lo que el jurado declara probado: que muchas de las heridas las causó el acusado con la sola intención de aumentar gratuitamente el dolor o el sufrimiento de Belinda , para causarle un tormento absolutamente innecesario en su propósito principal de darle muerte.

Este elemento subjetivo, determinado por la intencionalidad del autor, deducible, a falta de su propia confesión, de datos externos, no depende del grado de imputabilidad del sujeto en el momento de cometer los hechos. La afectación de las facultades del acusado que declara probadas el veredicto influyen únicamente en una menor reprochabilidad de su conducta, al estar influida por circunstancias que redujeron su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Siendo su propósito, demostrado por los indicados datos externos, el de causar sufrimientos innecesarios a la víctima, el ensañamiento concurre aunque las limitaciones de las facultades intelectivas o volitivas del acusado redujeran su percepción de la realidad.

Debe, por ello, desestimarse también este motivo del recurso.

CUARTO.-También se impugna la sentencia apelada, a través del cuarto motivo del recurso, por indebida aplicación del art. 139.1ª del CP . Argumenta el recurso que se ha aplicado la agravante de alevosía sin justificar ni describir la falta de capacidad de defensa de Belinda en el momento de ser agredida, dado que los elementos configuradores de esa circunstancia no están incluidos en el factum de la sentencia sino complementados en la fundamentación jurídica, de una forma no aceptada por el tribunal casacional; fundamentación que considera no puede desencadenar en la apreciación de esta agravante. Asimismo alega que parece incompatible el reconocimiento de lesiones defensivas de Belinda con la aplicación de la agravante de alevosía, y que las pruebas practicadas no se describen el estado en el que se encontraba la víctima en el momento de ocurrir los hechos ni que se impidiera cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima.

El jurado declaró probado el hecho 5º del objeto del veredicto (que Belinda no tenía capacidad de defensa en el momento de ser agredida), basándose en los siguientes elementos de convicción: la enfermedad y condición de la víctima en el momento de la agresión, ateniéndose al Informe del Instituto Anatómico Forense (folios 401 a 403) y la declaración del padre de la víctima (declaración testifical de 19 de junio de 2013 en vista oral) donde se afirmaba la debilidad manifiesta de Belinda debido a la enfermedad que padecía desde su nacimiento.

Conforme a ese veredicto, la sentencia considera que concurre la alevosía por desvalimiento, para lo que destaca varios datos:

El informe del- Instituto Anatómico Forense emitido el 4 de febrero de 2010, sobre las muestras recibidas de la víctima (sangre, orina y humor vítreo), tomadas por el médico forense en el curso de la autopsia realizada al cadáver de Belinda el 20 de septiembre de 2009 (folio 350), que detecto que Belinda había consumido con anterioridad a su fallecimiento, entre otras sustancias, alcohol (1,98 g/l de sangre) y cocaína (0,52 mg/I en orina).

Que Belinda era una mujer de 31 años de edad que padecía una enfermedad de la piel llamada epidermólisis ampollosa que le había provocado una atrofia ungueal, terminado los dedos por muñones afilados cubiertos por epidermis trófica y brillante, como consta en el informe de autopsia (folio 345).

Que Pedro , padre de la víctima, describió de forma serena y sumamente elocuente, en el acto del juicio oral, el estado físico de su hija, a consecuencia de la enfermedad que sufría, diciendo que la padecía desde hacía tiempo y que su hija la tenía asumida, así como sus efectos: se le formaban ampollas espontáneas como consecuencia de los cambios de tiempo, roces; se manifestaba en las manos, los pies y el esófago; no podía rozarse, golpearse, sujetar peso; las que se generaban en el esófago le impedían comer, beber y gritar; estuvo en dos ocasiones ingresada en el hospital; cuando le estallaban las de las manos hacía que se le unieran los dedos; no podía correr porque se le desencajaban las articulaciones, que ella misma había aprendido a encajárselas; y llevaba siempre guantes y calcetines para proteger sus manos y pies.

La escueta proposición contenida -seguramente por reflejo de los escritos de acusación- en este apartado del objeto del veredicto, donde no se sometió en puridad al jurado una propuesta sobre 'hechos' sino sobre deducciones o inferencias -al preguntar solamente sobre si la víctima carecía de capacidad de defensa, en vez de especificar los hechos determinantes de esa indefensión-, fue consentida, sin embargo, por la defensa en la vista celebrada el 24 de junio de 2013 para configurar el objeto del veredicto, donde sólo aparece formulada alguna objeción sobre los hechos determinantes del ensañamiento.

Aceptado así por todas las partes que se sometiera al jurado esa proposición, a la que estaba vinculada la apreciación de la agravante de alevosía solicitada por las acusaciones pública y particular, no cabe aceptar ahora que tales hechos, defectuosamente planteados al Jurado pero que ha declarado probados, dejen de valorarse. Lo esencial debe ser, por tanto, si el debate procesal se efectuó realmente sobre este extremo, si del conjunto del veredicto del jurado se desprende o no la existencia de elementos suficientes para la configuración de esa agravante y si están avalados por la prueba practicada contradictoriamente.

No cabe duda de que, alegada en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal que la víctima fue agredida 'de forma brutal y sin posibilidad de defensa efectiva', parte de la prueba se centró en dilucidar si Belinda tuvo o no posibilidad de defenderse. Entre esa prueba, estuvo el informe pericial del médico que practicó la autopsia, que consideró importante la cantidad de alcohol en sangre hallada en la víctima (1,98 g/l) en el análisis correspondiente, y la declaración del padre de Belinda , quien, entre otros extremos, manifestó, al ser preguntado si su hija tenía posibilidad de defensa al tener una enfermedad en la piel, que su hija padecía epidermólisis anecrotica, por la que se le formaban ampollas en la piel, que no podía golpear ni rozar con cosas duras ni sujetar peso, y que se manifestaba en las manos, los pies, la boca y el esófago, que al tener el esófago fastidiado no tenía fuerza en las manos ni podía defenderse, ni gritar, ni correr, pues se le desencajaban las articulaciones.

Hubo, pues, prueba suficiente para apoyar la inferencia que el jurado consideró probada, en el sentido de que la víctima estaba indefensa en el momento de la agresión, y no aparece como irracional tampoco en este aspecto el veredicto del jurado.

Y, partiendo de la situación descrita en el conjunto del veredicto y en la sentencia, que fue aprovechada por el acusado para realizar el apuñalamiento y para regodearse con la víctima infiriéndole las múltiples y dolorosas heridas antes descritas, debe considerarse que encaja con la configuración jurisprudencial de la alevosía: el estado de embriaguez en el que se encontraba la víctima y la enfermedad que padecía impedían prácticamente de forma absoluta toda defensa por su parte. Como señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 598/2010 de 14 junio . RJ 20106661, con cita en otra anterior ( STS 1464/2003, de 4-11 ( RJ 2003, 7652)) 'conviene recordar que la alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetivo (lo que implica mayor antijuridicidad) que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de un plus de culpabilidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito eludiendo todo riesgo personal. Y esa conciencia y voluntad que configuran el elemento subjetivo se entenderá concurrente tanto cuando en los supuestos de alevosía por desvalimiento la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor, como si éste, conscientemente, se aprovecha de esa situación para asegurar el resultado de la acción homicida. Así se declara en la STS de 26 de abril de 2002 ( RJ 2002, 6368) -citada por el propio recurrente-, recogiendo las de 29 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2568) , 8 de marzo de 1994 ( RJ 1994, 1864) y 26 de junio de 1997 ( RJ 1997, 4981) , cuando expresa que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone'.

QUINTO.- Como último motivo del recurso se alega que la sentencia apelada incurre en infracción de precepto legal en relación a la fijación de la responsabilidad civil, por indebida aplicación del art. 116. 1 del Código Penal .

Parte el recurso de que el Jurado no declaró probada la comisión de un ilícito penal del que se derivaren daños o perjuicios irrogados a Do Pedro y Doña Rosana como padres de la fallecida, pues ni siquiera en los hechos probados se determina que fueran padres de Belinda , habiendo consentido las acusaciones la falta de inclusión de estos hechos en el objeto del veredicto.

Toda la regulación del objeto del veredicto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado va dirigida a configurar las cuestiones fácticas relevantes desde el punto de vista penal para que sobre ellas se pronuncie el Jurado. La referencia al hecho principal de la acusación y los alegados por las defensas, a los que pueden determinar la aplicación de una causa de exención de la responsabilidad criminal, o el grado de ejecución , participación o modificación de la responsabilidad criminal es indicativa de que lo determinante en ese objeto del veredicto son los hechos penalmente relevantes. En este aspecto penal es en el que ha incidido la jurisprudencia cuando se ha pronunciado sobre los requisitos que debe cumplir el objeto del veredicto. La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1183 /2003, de 23 de septiembre , afirma que: 'Los antecedentes fácticos deben agotar, sin sorpresas ni omisiones, todos Los componentes fácticos necesarios para calificar la conducta enjuiciada, junto con las circunstancias jurídicas, personales y sociales necesarias para individualizar correctamente la pena'.En igual sentido, la sentencia de la misma Sala núm. 933/2012 de 22 noviembre dice: 'la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar todos los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Pero no ha de ser superfluo, por lo que debe prescindir de todos aquellos elementos cuya ausencia no evita la aplicación del tipo. Parece, por tanto, poco comprensible exigir decisiones al Jurado sobre enunciados que, aislados, carecen de significado penalmente relevante'.

Cierto es que habitualmente se suelen incluir en el objeto del veredicto datos que determinan los perjudicados por la acción punible, aunque esta mención no sea absolutamente necesaria para la configuración del tipo penal por el que se formula acusación, ni para la aplicación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ni para la individualización de la pena. Pero, no por ello debe reconocerse que no corresponde al Tribunal del Jurado la fijación de los términos en los que debe fijarse responsabilidad civil. Al contrario, el artículo 68 de la LJ deriva a un momento posterior a la emisión del veredicto de culpabilidad, una vez disuelto el jurado, la audiencia de las partes en torno a la responsabilidad civil.

Puede entenderse así que la fijación de la responsabilidad civil, partiendo de la previa declaración de culpabilidad del Jurado sobre un hecho del que se derive aquella responsabilidad, se rige por los mismos principios que en todo proceso civil, entre ellos los de rogación, dispositivo y congruencia con las peticiones de las partes. Bastará, por tanto, que en ese caso conste el ejercicio de la acción civil por alguna de las partes legitimadas y que se precise en el momento de su ejercicio -escrito de calificación definitiva- tanto la persona o personas a favor de las que se ejercita y la cuantía de la pretensión civil.

Todos esos requisitos se cumplen en este caso: el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnizara, como responsabilidad civil, a los padres de la víctima Do Pedro y Doña Rosana en 99.775,96 euros por los perjuicios morales sufridos; la acusación particular formulada por los mismos padres interesó en el mismo concepto una indemnización de 150.000 euros, atendiendo a la edad de la víctima, que era su hija única; en la vista celebrada tras la emisión del veredicto el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusación particular mantuvieron la responsabilidad civil, a la que nada opuso la defensa, que no se pronunció al respecto; y la sentencia recoge que la defensa no discutió el parentesco con la fallecida de los personados ni el importe de la indemnización, que fijó en 100.000 euros, sin rebasar, por tanto, la cuantía solicitada por la acusación particular.

También así debe desestimarse este último motivo del recurso.

SEXTO.-No se aprecian motivos para una especia imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Manuel CONFIRMANDO la sentencia dictada el 5 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado Doña Rosa María Quintana San Martín; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.


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