Última revisión
19/03/2015
Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 11/2013 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 28079220022015100010
Núm. Ecli: ES:AN:2015:605
Núm. Roj: SAN 605/2015
Encabezamiento
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 2
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PRC.ORDINARIO): 5/2013
DÑA. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta y Ponente)
D. ANGEL HURTADO ADRIAN
En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.
Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de P.O. 11/2003 , dimanante del Sumario 5/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguido por delitos de falsificación de moneda, partencia a grupo criminal, tenencia ilícita de armas y contra la salud pública seguido contra: Cesar , nacido el NUM000 de 1976, en Málaga, hijo de Faustino y Celestina , con DNI NUM001 , representado por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero y defendido por el Letrado Rafael Arrebola Desgracias, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2012 hasta la actualidad; Juana , nacida el NUM002 de 1978, en Málaga, hija de Faustino y Camila , con DNI NUM003 , representada por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero y defendida por el Letrado D. Martín Eliseo Rodríguez Bernal, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada entre el 12 de noviembre de 2012 y el 13 de mayo de 2013; Virgilio , nacido el NUM004 de 1986, en Málaga, hijo de Faustino y Beatriz , con DNI NUM005 , representado por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo y defendido por la Letrada Dª. María Jesús Yañez Santos, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2012 hasta la actualidad y contra Alvaro , nacido el NUM006 de 1981, en Málaga, hijo de Clemente y Inmaculada , con DNI NUM007 , representado por la Procuradora Dª. Isabel Díaz Solano y defendido por la Letrada Dª Regina Apalategui Montañez, privado de libertad por esta causa desde el 14 de abril de 2014 hasta la actualidad. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Monfort March.
Antecedentes
Dichos hechos dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas 4788/2012 del Juzgado de Instrucción 11 de Málaga, en el que, previas las actuaciones correspondientes, se acordó la inhibición a favor de la Audiencia Nacional; dando lugar a la formación del Sumario 5/2013 del Juzgado de Instrucción 5, el cual, una vez concluso, fue elevado a esta Sección Segunda; incoándose el rollo de Sala 11/2013, en el que, tras la tramitación procedente, fue señalado para el inicio de las sesiones del juicio oral los días 23, 24 y 25 de febrero de 2015.
A) Un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el articulo 570, ter 1.b ) y c) segundo párrafo del Código Penal .
B) Un delito de falsificación de moneda, previsto y penado en el artículo 386, párrafo primero, 1° del Código Penal .
C) Un delito de falsificación de moneda previsto y penado en el artículo 386, párrafo primero, 3° del Código Penal .
D) Un delito de falsificación de moneda previsto y penado en el artículo 386, párrafo segundo del Código Penal .
E) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal .
F) Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el articulo 368 párrafo primero y 369. 5° del Código Penal .
G) Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el articulo 368 párrafo primero del Código Penal .
El Ministerio Fiscal considera que de los referidos delitos son responsables los siguientes acusados:
El acusado Cesar de los delitos A), B) y E). El acusado Virgilio de los delitos A), C), E) y F) El acusado Alvaro de los delitos D) y G)
La acusada Juana es responsable criminalmente, en concepto del cómplice del articulo 29 del Código Penal , de los delitos A) y B).
Igualmente estima que concurre en los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía del artículo 21-4, en relación con el artículo 21.7 del Código Penal .
En base a ello solicita la imposición a los acusados las siguientes penas:
A Cesar : por el delito de integración en grupo criminal la pena de 5 meses de prisión; por el delito de falsificación de moneda la pena de 5 años de prisión y multa de 9.000€; por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 6 meses de prisión. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Juana : por el delito de integración en grupo criminal la pena de 5 meses de prisión; por el delito de falsificación de moneda la pena de 2 años de prisión y multa de 4.000€. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Virgilio : por el delito de integración en grupo criminal la pena de 5 meses prisión; por el delito de falsificación de moneda la pena de 5 años de prisión y multa de 9.000€; por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 6 meses de prisión; por el delito contra la salud pública la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 66.000€. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Alvaro por el delito de falsificación de moneda la pena de 2 años de prisión y multa de 4.000€; por el delito contra la salud pública la pena de 1 año de prisión y multa de 2.500€. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se interesa, finalmente, por el Ministerio Fiscal el abono por los acusados de las costas a partes iguales y el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto y del dinero en metálico incautado que deberá destinarse a cubrir las responsabilidades económicas que pudieran derivarse de la presente causa.
SE DECLARAN LOS SIGUIENTES
Hechos
Los acusados Cesar , Juana y Virgilio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, al menos desde el mes de octubre de 2012, formaron un grupo organizado dedicado a la fabricación y distribución de moneda espuria con el consiguiente reparto de funciones.
Así, Cesar fabricaba billetes falsos, empleando la tecnología de chorro de tinta, empleando como sustrato de impresión papel perjurado y utilizando para imitar la banda holográfica, una fina película metalizada. Para llevar a cabo la fabricación del papel moneda disponían, tanto en su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM008 , NUM008 NUM009 de Málaga, como en el trastero arrendado por la acusada Juana , sito en la CALLE001 n° NUM010 , P NUM008 de Málaga de los instrumentos y útiles idóneos que fueron intervenidos en los registros efectuados en dichos inmuebles.
Posteriormente, a cambio de una cantidad no precisada de dinero, entregaban los billetes fabricados al también acusado Virgilio , que era el encargado de introducirlos en el tráfico fiduciario, bien directamente o bien a través de terceras personas, entre los que se encontraba el procesado Alvaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 14 de octubre de 2010 por un delito de robo con fuerza en casa habitada.
En la tarde del dia 12 de noviembre de 2012 el acusado Virgilio acudió al local de tatuajes llamado 'Lágrima Tatoo' sito la Avenida Doctor Marañón. 43 de Málaga, regentado por el acusado Cesar , al haber concertado una cita, tanto con éste como con la acusada Juana , con el fin de precisar cuándo le sería entregada por éstos una cantidad indeterminada de billetes espurios para su posterior introducción en el trafico fiduciario.
Sobre las 18,00 del día citado, cuando Virgilio abandonaba el establecimiento, fue detenido por los agentes de la autoridad, encontrando en el vehículo que conducía, Opel Corsa 6217 - FPL , dos billetes de 50 Euros con números de serie NUM011 y NUM012 , que resultaron ser espurios, ocultos en un compartimento bajo el freno de mano; tres teléfonos móviles, entre ellos uno con n° NUM013 ; un bolígrafo pistola de color dorado recamarado para cartuchos 5,56x 16mm, con funcionamiento mecánico y operativo correctos; 20 cartuchos troquelados en la base de sus culotes con las siglas 'Rem', 'C' en buen estado de conservación y aptos para ser utilizados en el bolígrafo pistola. Este tipo de arma esta legalmente catalogada como prohibida.
Inmediatamente después fueron detenidos los otros dos acusados en el interior del referido establecimiento, encontrando en el bolso de la acusada, junto con otros billetes de curso legal, dos de valor facial de 50€ con números de serie NUM014 y NUM015 que resultaron ser espurios.
La acusada Juana cooperaba con Cesar y los otros acusados, realizando actos simultáneos a los de éstos para la fabricación y posterior distribución de los billetes falsificados.
En el registro practicado, previa autorización judicial, en el local 'LAGRIMAS TATOO' que regentaba Cesar se intervinieron los siguientes efectos:
--- En un mueble bajo el lavabo situado en un compartimento interior del local, una pistola detonadora, de simple acción, sin número de serie, con la inscripción 'BBM' modelo 315 auto, en perfecto estado de funcionamiento, modificada convirtiéndola en arma de fuego, mediante sustitución del cartucho original por otro apto para cartuchos del calibre 6,35 Browning, conteniendo un cargador con cuatro cartuchos. Este tipo de arma esta legalmente catalogada como prohibida. No consta que la acusada Juana ostentase la posesión sobre la referenciada pistola.
-- Una fotocopiadora de grandes dimensiones, que estaba situada detrás del mostrador de la entrada principal.
--- Un ordenador portátil.
--- Dos teléfonos móviles, uno de la marca Xperia.
En el registro practicado, previa autorización judicial en el domicilio Cesar Y Juana , sito en la CALLE000 n° NUM008 , NUM008 NUM009 de Málaga, se intervinieron los siguientes efectos:
En el salón de la vivienda:
--- Un kit de impresión con distintos tipos de letra, en concreto tiene los correspondientes a '50 Euros'.
--- Un rollo de papel dorado con logotipo 'Print Express By Leavenstein'.
--- Un manual y guía de funcionamiento de la máquina termoimpresión 'OR-PRINTER 4000E'.
--- Un teléfono móvil marca Samsung con IMEI número NUM016 .
--- Un Pen-drive marca TakeMs con envoltorio amarillo transparente.
En la habitación que compartía el matrimonio:
--- Una impresora marca HP número de serie CN19POCJ5 modelo PhotoSmart 5510 (Apagada en el suelo).
-- Una impresora marca 1-IP modelo PhotoSmart 6510 con n° de serie CN I C3410G5.
--- Doscientos cuatro folios con cuatro reversos impresos de billetes de 20 Euros.
--- Ciento nueve folios con cuatro billetes, anverso y reverso de 50 Euros
--- Tres paquetes de folios de 100 cm. de papel verjurado Blanco A-4 de Liderpapel
--- Tres paquetes de folios de 100 de papel verjurado crema A-4 de Liderpapel.
--- Un paquete de 100 hojas A-4 de marca Guarro Papel Color 80 g/m2 de Canson.
--- Dos paquetes de 100 hojas A-4 de papel verjurado marea
Cotton Torreón de 21 x29,7 cm, 90g/m2 color crema.
--- Un billete de 20€ de curso legal.
--- Una guillotina marca Roll Cal 6332 0000, que utilizaban para el corte de los billetes.
--- Dos rollos de 5 cm. de papel plateado con precinto y número manuscrito 9008.
--- Tres agujas con funda de plástico.
--- Dos botes de tinta Prink RK69C H7018-20MC fun 2516 26071- 27300
-- Un bote de Tinta Prink RK69MM7018-20 MM fun 2516 26076- 27300
-- Cuatro botes de tinta usados de análogas características a los tres anteriores.
-- Cinco folios sobre contrato de arrendamiento de trastero sito en la CALLE001 , n° NUM010 , P NUM008 de Málaga, depósito de fianza y factura de Impotrasa.
En el trastero B43, arrendado por la acusada Juana , sito en la CALLE001 , n° NUM010 , P NUM008 de Málaga, se intervinieron los siguientes efectos:
--- Una caja de tarjetas blancas de plástico conteniendo aproximadamente 95 tarjetas.
--- Diez rollos de papel 'foil' de color azul.
--- Cinco rollos de papel foil' de color morado.
--- Tres rollos de papel foil' de color verde.
--- Dos rollos de papel foil' de color oro.
--- Dos rollos de papel foil' de color plata, uno de ellos usado, que utilizaban los procesados para imitar el holograma presente en el anverso de los billetes de 50€.
La totalidad de los billetes espurios intervenidos a estos acusados asciende a 9.730 €.
En el registro practicado, previa autorización judicial, en el domicilio del acusado Virgilio , sito en la CALLE002 , n°. NUM017 de Málaga, se intervinieron siguientes efectos:
--- Una pistola detonadora modificada, de simple acción con las cachas negras marca 'Retay' CS9, calibre 9mm con número NUM018 , modificada convirtiéndola en arma de fuego, sustituyendo el cañón original por otro, con funcionamiento operativo correcto. Este tipo de arma esta legalmente catalogada como prohibida.
--- Cuatro cartuchos calibre 9 mm.
--- Un billete de 500 euros de curso legal.
--- Un billete de 200 euros de curso legal.
--- Once billetes de 100 euros de curso legal.
--- Veinticinco billetes de 50 euros de curso legal.
--- Veintidós paquetes que contenían cada uno cinco pastillas de resina de hachís, con un peso aproximado de 11,090 Kilogramos; siendo su valor en el mercado ilícito en su modalidad de venta al por menor de 63.323,90€ y tres pastillas la misma sustancia de resina de hachís, con un peso aproximado de 295 gramos y un valor en el mercado ilícito, en su modalidad de venta al por menor, de 1684,45€. El acusado poseía las sustancias referidas con el fin de favorecer o facilitar su consumo a terceras personas.
--- Una impresora marca HP Photosmart 5514 con número de serie CN1A905DL5.
--- Un ordenador marca Apple con número de serie NUM019 con teclado inalámbrico marcar Apple.
--- Siete agujas de cartuchos de tinta.
--- Cuarenta y ocho folios A-4 color crema.
En el registro practicado, previa autorización judicial, en el domicilio del acusado Alvaro , sito en la CALLE003 n° NUM020 - NUM021 NUM022 de Málaga se intervinieron los siguientes efectos:
--- Cinco bolsas de plástico transparente conteniendo 476 grs. de marihuana, con una pureza del 10,37% y un valor en el merca ilicito en la venta al por menor de 2246,72€. Dicha sustancia e poseída por el acusado con el fin de favorecer o facilitar a terceros su consumo.
--- Treinta y cinco billetes espurios de valor facial de 50€ con número de serie NUM023 .
--- Diecinueve billetes espurios de valor facial de 50€ con número de serie NUM011 .
--- Veintidós billetes espurios de valor facial de 50€ con número de serie NUM024 .
--- Veintitrés billetes espurios de valor facial de 50€ con número de serie NUM025 .
--- un billete de 50€ y otro de 5€, ambos de curso legal.
La totalidad de los billetes espurios intervenidos a este acusado asciende a 4950€.
Los billetes de valor facial de 50€ y 20€ halldaos en poder de los acusados corresponden a la falsificación catalogada por el Banco de España con indicativo NUM026 y NUM027 .
Los acusados, con el fin de colaborar con la Justicia y facilitar el desarrollo del juicio, reconocieron plenamente los hechos en el acto del plenario.
Fundamentos
A) Un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el articulo 570, ter 1.b ) y c) segundo párrafo del Código Penal .
B) Un delito de falsificación de moneda, en la modalidad de fabricación de moneda falsa previsto y penado en el artículo 386, párrafo primero, 1° del Código Penal .
C) Un delito de falsificación de moneda, en la modalidad de distribución de moneda falsa en connivencia con el falsificador, previsto y penado en el artículo 386, párrafo primero, 3° del Código Penal .
D) Un delito de falsificación de moneda, en la modalidad de tenencia de moneda falsa para su expedición, previsto y penado en el artículo 386, apartado segundo del Código Penal .
E) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal .
F) Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el articulo 368 párrafo primero y 369-5° del Código Penal .
G) Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el articulo 368 párrafo primero del Código Penal .
En efecto, concurren los requisitos exigibles para la calificación de las conductas como constitutivas del delito de integración en grupo criminal recogidos, entre otras, en STS 29 de mayo de 2014 , la cual recuerda que el grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. De modo que, aunque ambos precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.
En palabras de la STS 8 de abril de 2014 , a diferencia de la organización criminal, que exige para su afirmación la existencia de un 'grupo estable o por tiempo indefinido', el grupo criminal debilita ese elemento sustituyéndolo por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones.
Los hechos descritos en el factum, reconocidos por los propios acusados, reúnen los requisitos precedentemente mencionados de relativa permanencia y carácter no fortuito de la estructura constituida por los concertados para la ejecución del delito de falsificación de moneda.
En relación con el citado delito de falsificación y distribución de moneda falsa, se ha de recordar que, como apuntó la STS 5 de febrero de 2001 , la falsificación de moneda es un proceso complejo que se integra por una serie de tareas que van desde la compra de maquinaria y demás efectos, disponibilidad del local adecuado y el propio proceso de impresión, por lo que todos los que participan debidamente coordinados en un reparto de tareas en la ejecución de actos nucleares en relación al tipo, sin el cual aquél no puede conseguirse están evidenciando un efectivo condominio de la acción y deben ser tenidos por autores, de acuerdo con el concepto amplio de autor que rige en el Código Penal art. 28 , lo cual es especialmente predicable en el caso de integración de varios sujetos en un grupo criminal constituido con la finalidad de cometer el referido delito de falsificación. Por otro lado, es de indicar que el mencionado delito se consuma aunque los ejemplares falsos no sean perfectos siempre que puedan suscitar efectivo error en el tráfico mercantil, entre otras, STS 27 octubre de 2003 .
No cabe duda, en el supuesto ahora enjuiciado, de la adquisición de maquinaria y efectos idóneos para la fabricación de los billetes falsos, de la disponibilidad por los acusados de locales adecuados para la elaboración y depósito de los materiales, de la efectiva fabricación de los billetes y de la respectiva contribución de los acusados a la ejecución del referido plan.
En virtud del aporte causal de cada uno de los acusados en el citado proceso complejo que comprende desde la ideación del plan criminal, adquisición de maquinaria, materiales y locales, pasando por la efectiva fabricación y hasta la posterior distribución, se califica la conducta de cada uno de ellos de conformidad con los párrafos 1 º o 3º del apartado primero o del apartado segundo del art. 386 C.P .
Por otro lado, la mencionada STS 5 de diciembre de 2001 ofrece igualmente las pautas que distinguen la autoría de la complicidad en este delito; aclarando que la figura del cómplice queda definida de forma residual y excluyente y por tanto vertebrada alrededor de la idea de colaboración o ayuda útil y operante en la ejecución del delito, pero siempre de forma subalterna y periférica y nunca causal para la ejecución del delito aunque deba tener una cierta relevancia siempre en el marco de lo subalterno y periférico.
Ello resulta aplicable respecto de la acusada Juana a la que se imputa por el Ministerio Fiscal el delito a título de complicidad.
En relación con los delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública cometidos por tres de los acusados, las armas intervenidas, su carácter ilícito, su estado de funcionamiento y el peso de las sustancias ocupadas y circunstancias de su intervención evidencian la afectación de los bienes jurídicos protegidos por los referidos tipos delictivos y la consumación de los delitos imputados a sus respectivos autores.
El acusado Virgilio es responsable, en concepto de autor, de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el articulo 570, ter 1.b ) y c) segundo párrafo del Código Penal , de un delito de falsificación de moneda, previsto y penado en el artículo 386, párrafo primero, 3° del Código Penal ; de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal y de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el articulo 368 párrafo primero y 369-5° del Código Penal .
El acusado Alvaro es responsable, en concepto de autor, de un delito de falsificación de moneda, previsto y penado en el artículo 386, párrafo segundo del Código Penal y de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el articulo 368 párrafo primero del Código Penal .
La acusada Juana es responsable criminalmente de los delitos de integración en grupo criminal, previsto y penado en el articulo 570, ter 1.b ) y c) segundo párrafo del Código Penal y de un delito de falsificación de moneda, previsto y penado en el artículo 386, párrafo primero, 1° del Código Penal , a título de cómplice, conforme al art. 29 del Código Penal .
El Tribunal llega a la convicción de que los acusados son responsables de los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución que respectivamente se les imputan a la vista del reconocimiento efectuado por todos ellos en el acto del juicio de la comisión de los mismos en la forma relatada en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. A ello se añade el hallazgo en su poder de la totalidad de efectos intervenidos que constan en el factum y, en concreto, de los materiales e instrumentos dedicados a la falsificación de billetes y de los billetes falsificados que les fueron ocupados en los correspondientes registros efectuados con autorización judicial, bajo la fe de Secretario Judicial y con las garantías exigibles. Tal convicción se ve igualmente corroborada por la totalidad de la documental y el resultado de las escuchas telefónicas, también efectuadas previas las correspondientes resoluciones judiciales debidamente motivadas, cuyo contenido no fue impugnado por las defensas en el plenario. Obran igualmente en el sumario los informes periciales practicados respecto de las falsificaciones efectuadas, respecto del pesaje y análisis de las sustancias estupefacientes y respecto de la ilegalidad, manipulaciones efectuadas y funcionamiento de las armas de fuego intervenidas a dos de los acusados. Tales pericias se dieron por reproducidas en el juicio; señalando expresamente en dicho acto las defensas que no impugnaban su contenido ni consideraban necesaria la comparecencia de los peritos que las efectuaron para su contradicción. De la valoración conjunta del material probatorio se infiere la comisión por la totalidad de los acusados de los hechos delictivos que se les imputan.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Cesar , en concepto de autor de un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a la pena de cinco meses de prisión; en concepto de autor de un delito de un delito de falsificación de moneda, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a la pena de cinco años de prisión y multa de 9.000€; en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a la pena de seis meses de prisión. Igualmente imponemos al mismo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Juana , por el delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, la pena de cinco meses de prisión y en concepto de cómplice de un delito de falsificación de moneda, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a las penas de dos años de prisión y multa de 4.000€. Igualmente imponemos a la condenada la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Virgilio , en concepto de autor de un delito de de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a la pena de cinco meses prisión; en concepto de autor de un delito de falsificación de moneda, en la modalidad precedentemente citada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a las penas de cinco años de prisión y multa de 9.000€; en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a la pena de seis meses de prisión y en concepto de autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 66.000€. Igualmente imponemos al condenado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Que debemos condenar y condenamos a Alvaro , en concepto de autor de un delito de falsificación de moneda, en la modalidad precedentemente citada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a las penas de dos años de prisión y multa de 4.000€ y, en concepto de autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a las penas de un año de prisión y multa de 2.500€. Igualmente imponemos al condenado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Imponemos a los condenados el pago de las costas por parte iguales.
Acordamos el comiso de los efectos intervenidos a los condenados útiles para la falsificación, a los que se dará el destino legalmente previsto; el dinero de curso legal intervenido se aplicará al pago de las responsabilidades económicas fijadas en la presente resolución.
Abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.
Se aprueban el auto de insolvencia parcial del condenado Cesar y los de insolvencia de los restantes condenados dictados en las piezas de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

