Sentencia Penal Nº 5/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 95/2014 de 07 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2014-0007428

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000095/2014- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000123/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM

Apelante Jon

Abogado ANA ESCOBAR SANABRIA

Apelado/s Teodulfo

CIA. DE SEGUROS ALLIANZ

Abogado JUAN JOSE MARTINEZ ALBERT

SENTENCIA Nº 000005/2015

En la ciudad de Alicante, a Siete de enero de 2015.

EL/LA ILTMO./A. SR./A. D. /Dª VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000123/2014 , por habiendo actuado como parte apelante Jon , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. ESCOBAR SANABRIA, ANA, y como parte apelada Teodulfo y CIA. DE SEGUROS ALLIANZ, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ ALBERT, JUAN JOSE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absolvera don Teodulfo la falta de imprudencia que se le imputa en este procedimiento, con la correspondiente exoneración de la compañía ALLIANZ como responsable civil directo, declarando las costas procesales de oficio.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Jon se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000095/2014 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Respecto a la alegación de nulidad debe ser descartada porque examinando lo acontecido no se puede llegar a alcanzar tal grado de indefensión como se propone visto el desarrollo con independencia de no ser preceptiva la asistencia letrada por lo que no existe la nulidad pretendida, ya que en las actuaciones consta la advertencia que se le hace al denunciante de que puede acudir asistido de letrado en la comparecencia de fecha 26-5-2014 señalándose el juicio de faltas para el día 1-9-2014 efectuándose la citación en forma al denunciante en fecha 6-8-2014, no obstante lo cual y pese a esa advertencia de que podía haber comparecido en la causa con abogado o interesarlo de oficio no lo hace, por lo que asumía que dado que era un juicio de faltas debía conocer las circunstancias que conllevaban que en el plenario n o habría letrado en su defensa, por lo que la indefensión que alega no se produce en cuanto a la carencia de intérprete, ya que el denunciante era conocedor, porque así se le había comunicado de la opción de habérsele designado abogado o aportarlo este, dado que en el juicio de faltas no es preceptiva su presencia, y en este caso hace caso omiso de esta solicitud. En cualquier caso el juez es garante de la cobertura de esta opción que el mismo no aporta ni interesa, tan solo en la fase de apelación alegándose ahora elementos o circunstancias que el propio denunciante pudo efectuar si así hubiera aportado su letrado o interesarle y estimar el juez/secretario judicial su presencia de oficio, sin que ello lo hubiera interesado pese a comunicarse su opción por lo que tampoco era precisa y sin que este interesara más opciones o alegaciones, más que ahora en esta fase de apelación, por lo que se desestima esta alegación, que tampoco antes realizó.

El juez describe que la maniobra del accidente no queda clara en torno a una condena por ilícito penal y que la resolución del caso debe quedar a la vía civil, donde debe tener cabida este conflicto, dado que no hay elementos que ofrezcan luz al respecto, ni tan siquiera por la aportación de más documentos o alegaciones como expone ahora el recurrente ya que como expone el juez la absolución no viene porque no se expresara más el denunciante o aportara documentos, sino porque no hay prueba concluyente, y porque el atestado no ofrece diligencia de informe ni hay testigos, por lo que no podemos convertir este juicio de faltas por accidente en una traslación de la carga de la prueba al conductor para que pruebe su correcto proceder en orden a una especie de objetivización de su responsabilidad, sino porque no hay pruebas que declaren la culpa. El juez señala que el denunciante apunta que ambos pararon y que al reiniciarla le golpearon y el conductor del vehiculo alega que el conductor de la bicicleta circulaba muy deprisa y que cuando se percató de su presencia ya estaba encima y sin que existan testigos que ofrezcan luz sobre la dinámica del accidente por lo que no se trata de que se puedan aportar más documentos sino porque en el campo penal no queda acreditada debidamente la ilicitud del acto, por lo que no pueden prosperar las alegaciones del recurrente que tendrían mejor canida en el orden civil. El recurrente sostiene que el accidente se produce por la negligencia del conductor del vehículo pero el juez entiende que ello no queda claro y esta sala valora el argumento del juez y entiende que no hay error valorativo, ya que no hay prueba concluyente que enerve la presunción de inocencia.

Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la falta y lo fundamenta el juez penal en orden a entender que existen versiones contradictorias. Pero la argumentación del juez penal en orden a negar la existencia de prueba bastante es contundente, ya que realiza una descripción de los hechos detallada en orden a valorar las declaraciones y concluir que no hay prueba para enervar la presunción de inocencia.

Y a la sala no le llega la percepción de que exista un error en la valoración probatoria, sino más bien una diferencia de criterio en cuanto a la valoración que lleva a cabo la parte recurrente, lo que nos lleva a desestimar esta alegación del recurrente.

Esto último, y al tratarse de una sentencia absolutoria nos lleva a recoger los límites del TC que en esta materia son contundentes. Y lo son tanto que reiteradamente el TC ha dictado resoluciones (entre ellas la de la sentencia15/2007, de 12 de febrero de 2007 ) y por ello en los casos de sentencias absolutorias la prueba no puede ser revisada en la segunda instancia por poder apreciar esta que existan elementos objetivos que le permitan llegar a entender que corrobora la existencia de un delito o falta. Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que 'De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal . Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo.'

En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.'

Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la sentencia TC 15/2007 la situación es distinta en principio, ya que el tribunal 'ad quem' señalaba que concurrían elementos objetivos y que 'aunque la Sala no percibió con inmediación las declaraciones del acusado y de la testigo, la negada en la sentencia credibilidad de ésta última no la sustenta la Juzgadora de instancia en la inmediación con la que pudo percibir su declaración, sino en la ausencia de datos objetivos corroboradores de la realidad de su relato incriminatorio, datos éstos que la Sala estima concurrentes y que resultan de elementos probatorios ajenos a las meras declaraciones personales cuya valoración no precisa, en consecuencia de la inmediación'.

Por ello, se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del delito o falta. Con ello, se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas, salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Ante ello, el TC opta en esta sentencia por declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de la Audiencia al revocar una absolución y dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo cual en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la sentencia 15/2007 . Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia y dejar abierta la vía civil.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Jon contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000123/2014 , confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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