Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1010/2013 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 04013370012015100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 5/15
ROLLO DE SALA 1010/13.
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO 32/2012.
JUZGADO INSTRUCCION TRES DE ALMERIA.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
En Almería, a 23 de febrero de 2.015.
Esta Audiencia Provincial, Sección Primera, ha visto en Audiencia Pública el Rollo de Sala 1010/13, Procedimiento Abreviado núm. 32/12, procedente del Juzgado de Instrucción tres de Almería, por los delitos de falsedad continuada de documento mercantil y estafa contra el acusado Basilio , mayor de edad, con documento nacional de identidad NUM000 , sin antecedentes penales, vecino de Huércal de Almería , nacido el NUM001 de 1968 en Almería , hijo de Eladio y de Susana , representado por el Procurador D. Juan Rodríguez Jiménez y defendido por el Letrado D. Ramón Ponce Domínguez, en libertad por esta causa de la que no fue privado en ningún momento. Con intervención del Ministerio Fiscal y la acusación particular de Construcciones Alurr Almería, S.L., representado por la Procuradora Doña Carmen Rueda Rubio , y defendido por la Letrada Doña Mónica Moya Sánchez.
Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente de la Audiencia Provincial de Almería Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento que nos ocupa se inició en virtud de querella formulada por la representación procesal de Construcciones Alurr Almería, S.L., que dio lugar a las Diligencias Previas nº. 2776/2009, que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Almería. Practicadas las diligencias que se creyó oportuno el 5 de marzo de 2012 se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado por el delito de falsedad documental. Se dio traslado Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, y emitieron sus respectivos escritos de calificación provisional. El Ministerio Fiscal consideró a Basilio autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390-1-1 º y 74 del Código Penal , en concurso medial del art. 77 del mismo texto legal , con un delito de estafa de los arts. 248 y 250,1 , 7º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa con cuota diaria de doce euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal y pago de costas. En cuánto a la responsabilidad civil debería indemnizar a Construcciones Alurr Almería, S.L., en las cantidades defraudadas con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ., de dichas cantidades respondería en calidad de responsable civil subsidiaria la entidad 'Díaz Fornieles Hermanos,S.L.'. La Acusación Particular de Construcciones Alurr S.L. formuló escrito de calificación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal y contra el mismo acusado.
El Juzgado dictó Auto de apertura de Juicio Oral el 5 de noviembre de 2012, por los delitos de falsedad documental y estafa, contra Basilio y contra Díaz Fornieles Hermanos S.L.U como responsable civil subsidiario.
La Defensa del acusado y de la responsable subsidiaria formuló escrito de calificación e interesó la libre absolución.
Finalmente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial
SEGUNDO.- Recibidas las Diligencias, y turnadas que fueron a esta Sección se formó el Rollo de Sala y se turnó la ponencia. Se declararon pertinentes las pruebas propuestas y se señaló fecha para la celebración de la vista el 7 de abril de 2014. Se suspendió el juicio oral por enfermedad de la abogada de la Acusación Particular, y se señaló nuevamente para el día 17 de febrero de 2015.
TERCERO.- La vista oral tuvo lugar el día previsto. Compareció el acusado, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular con sus letrados respectivos. La Acusación se retiró en ese acto y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.
El Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones y finalmente el acusado hizo uso de la última palabra, quedando los autos vistos para sentencia.
En este procedimiento se han cumplido los requisitos legales y procesales.
Se declaran expresamente probados del examen en conciencia de las pruebas practicadas los siguientes hechos:
El acusado Basilio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, es administrador solidario de la entidad Díaz Fornieles Hermanos, S.L., que formuló demanda de Juicio Cambiario contra Construcciones Alurr Almería SLU, en reclamación de 97.193'16 € de principal mas intereses de demora. Esta reclamación dio lugar al Juicio Cambiario nº 1339 de 2008 que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, y se fundamentaba en once letras de cambio, concluyendo con una sentencia estimatoria de la demanda.
La representación procesal de Construcciones Alurr Almería S.L. formuló querella contra el acusado, al que le imputó o a otra persona a su ruego, la simulación de la firma del representante legal de la entidad desmandada, que figuraba como librado en el acepto de las referidas cambiales.
No se ha probado suficientemente que las firmas que figuran en las referidas cambiales las hubiera simulado Basilio u otra persona a su ruego.
Fundamentos
Primero.-El Ministerio Fiscal sostuvo en el acto del juicio la acusación por un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.1.1 º y 74 del Código Penal , en concurso medial del art. 77 del mismo texto legal con un delito de estafa de los arts. 248 y 250. 1.7º del Código Penal . La Acusación Particular desistió de su acción al inicio de la vista oral.
Como hemos declarado, entre otras, en S. 417/2004 de 29 de marzo RJ 2004/3423, el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema jurídico con rango de derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial ( S.T.S. 1305/2004 de 3 de diciembre RJ 291/2004, entre otras muchas).
En este caso ya anticipamos que las pruebas practicadas: documental, pericial y testifical no son suficientes para desvirtuar el referido principio fundamental, como se pasa a exponer.
En el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Almería se siguió Juicio Cambiario nº 1339/2008 a instancia de la entidad mercantil Díaz Fornieles Hermanos S.L., contra Construcciones Alurr Almería S.L.U., en reclamación de 95.300'00 € de principal y 1.893'16 € por gastos de devolución bancarios y 34.017'59 presupuestados para intereses, gastos y costas. Se fundamentaba la reclamación en once letras de cambio por importe de 8.600'00 € cada una de ellas con vencimientos a los días 30 de enero de 2007, 28 de febrero de 2007 y el 30 de marzo de 2007 de los meses sucesivos hasta el 30 de diciembre de 2007. Los efectos resultaron impagados a sus respectivos vencimientos, y dieron lugar a la interposición de la demanda en cuestión. Se despachó ejecución y la entidad demandada formuló oposición a la demanda, alegando la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma que aparecía estampada en el acepto. Al tiempo también se adujo que no había existido relación mercantil alguna con la actora.
El procedimiento en cuestión concluyó por sentencia de 20 de febrero de 2009 , que desestimó la demanda de oposición por falta de pruebas.
En el acto de la vista oral declaró Tomás , administrador de la sociedad que interpuso la querella, y manifestó que su empresa no debía nada al acusado y las cambiales no las había firmado él, ni había tenido ninguna reunión con aquel y su hermano. Fue radical el testigo al afirmar que las letras no habían pasado por sus manos. Dijo asimismo que no tuvo relación con el acusado y que no le dio sus datos personales, indicando que la firma que aparecía en el acepto no se parecía en nada a la suya. También manifestó el testigo que el 15 de diciembre de 2006 se constituyó la sociedad querellante y no sabía por qué algunas letras se libraron días antes de su constitución.
El acusado, sin embargo, mantuvo en la vista oral una actitud coherente en relación con la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción
En aquella ocasión dijo que no había tenido relación comercial con Construcciones Alurr, sino con Construcciones Surbeas, cuyo gerente es hermano del administrador de la querellante, Juan Ramón , que le dejó una deuda de unos 100.000 €, y para gestionar el pago lo dividieron en doce mensualidades, y como Juan Ramón estaba endeudado acordaron que la nueva sociedad Construcciones Alurr asumiera la deuda para que él pudiera negociar los efectos. Así él compró las letras, las rellenó y se las entregó a Juan Ramón que después las trajo firmadas. El negoció cuatro y las abonó incluidos los intereses, porque ninguna de las letras libradas fueron pagadas a su vencimiento, por ello interpuso la demanda cambiaría. Aportó el acusado en aquel momento los pagarés que le dio Juan Ramón , y los reconoció en la vista oral, reiterando la misma declaración que efectuó en el Juzgado. Insistió en que al día siguiente de la reunión que tuvo con Juan Ramón , éste le devolvió las letras firmadas. Además manifestó que la deuda la mantuvo con Juan Ramón no con la entidad querellante, y negó abiertamente haber firmado o falsificado la firma, aunque sí rellenó las cambiales, facilitando aquel el nombre y el número de cuenta.
Aparte de lo que antecede contamos con el informe pericial judicial elaborado por Casimiro , que lo ratificó en la vista oral. El informe en cuestión se emitió en dos momentos diferentes. En un principio el 3 de noviembre de 2.009 el perito, examinando las cambiales objeto del procedimiento concluyó que no se podía determinar quien fuese el autor de las firmas de las letras de cambio. Posteriormente tuvo lugar la ampliación del informe, y a la vista del cuerpo de escritura del informe por el acusado y Tomás , representante de Construcciones Alurr Almería S.L, llegó a la conclusión el perito de que sólo se había falsificado la firma de éste último, que se había efectuado por imitación y que no se podía determinar si la realizó o no el imputado.
En la página 5ª del primer informe pericial, al referirse a las firmas de 'imitación libre o ensayadas' se indica que 'éstas se consiguen tras repetir una y otra vez la firma auténtica tras la continua construcción se consigue realizarla con soltura y espontaneidad llegándose a conseguir una aceptable y semejante a la auténtica'.
En definitiva, como dijo el perito en la vista oral, se estaba imitando la firma, por lo que se entiende que el autor la tendría a la vista.
Segundo.- El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico ( S.T.S 651/2007 de 13 de julio R.J 2007/3773 ). De esa forma la jurisprudencia viene recogiendo lo siguientes requisitos para definir la falsedad documental: 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la imitación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el artº 302, hoy 390 del C. Penal ; 2) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mutamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; 3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia o voluntad de trasmutar la verdad. Es decir, que la mutatio veritatis debe tener suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas ( S.T.S 888/2004 de 5 de julio R.J 2004/4446 ).
Aparte de lo que antecede, y en cuanto a la autoría, como decíamos en la S.T.S 552/2006 de 16 de mayo , 702/2006 de tres de julio , 1016/2010 de 24 de noviembre , el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. En este sentido la S.T.S 146/2005 de 7 de febrero , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialización del elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acuerdo en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho ( S.T.S 29 de abril de 2011 ROJ 3107/2011 ).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
Tercero.-Las pruebas que se han examinado anteriormente no son suficientes para destruir la presunción de inocencia, que a todo inculpado asiste desde el únicio del proceso penal.
El informe pericial no ha podido determinar la autoría material de la falsedad. Pero tampoco puede inferirse la autoría mediata, por más que el acusado fuese el legitimo tenedor de las cambiales cuyo importe reclamó en el Juicio Cambiario previo, obteniendo una sentencia condenatoria a su favor. No se ha cuestionado la realidad del crédito que el acusado tenía contra Juan Ramón , hermano del representante legal de la entidad querellante, y no contra la entidad propiamente dicha.
De hecho, Tomás manifestó en la vista oral que él no tuvo relación alguna con el acusado. De este modo cobra veracidad el testimonio de este último en el sentido de que los datos de la cuenta bancaria y
del domicilio de la entidad librada tuvo que facilitarlos alguna persona que tuviera relación con ella, o con sus socios o administradores. Resulta también relevante la circunstancia de que algunas de las cambiales tuvieran fecha de libramiento el 12 de diciembre de 2006, cuando la escritura de constitución de Construcciones Alurr Almería, Sociedad Limitada se otorgó el 15 de diciembre de 2006. Es evidente que el acusado no tendría por qué conocer que cuando se libraron los efectos aún no se había constituido la sociedad querellante.
También ha quedado probado a través de la documental que se aportó en el acto del juicio oral que la sociedad Díaz Fornieles Hermanos S.L., descontó en la sucursal de Caja Granada de Huércal de Almería, hoy Banco Mare Nostrum, cuatro de los efectos a cargo de Alurr Almería, S.L. Por lo que se confirma la tesis del acusado de que negoció cuatro de los efectos que posteriormente reclamó en el Juicio Cambiario.
A la vista de todo lo expuesto, no sólo consideramos insuficientes las pruebas practicadas para emitir un fallo condenatorio, sino que hemos de invocar también el principio 'in dubio pro reo'. Tal principio impide elegir la opción fáctica más gravosa para el reo en caso de duda. Dicho de otra forma, se aplica cuando el tribunal expresa una duda y sin resolverla mediante el análisis y valoración del cuadro probatorio, opta por la concurrencia fáctica más gravosa para el reo ( S.T.S. 4 de marzo de 2014 ).
Por tango, hemos de decantarnos por la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Cuarto.- Las costas procesales se declaran de oficio ( art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Basilio del delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa, que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas.
Quedarán sin efecto las medidas cautelares que se hubieran acordado con respecto al acusado y a la sociedad Díaz Fornieles Hermanos S.L.U., a la que también se le absuelve de la responsabilidad civil que se le exigía.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

