Sentencia Penal Nº 5/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 241/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 33024370082015100006

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª
Palacio de Justicia - Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón
Teléfono: 985197270; Fax: 985197269 ; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
APELACIÓN PROC. ABREVIADO Nº 241/2014
Órgano de procedencia:................ Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen: ............. Procedimiento Abreviado nº 244/2014
SENTENCIA 5/2015
Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: .. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. Javier Gustavo Fernández Teruelo
En Gijón, a quince de enero de dos mil quince.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 244 de 2014 del Juzgado
de lo Penal nº 1 de Gijón sobre tenencia ilícita de armas, lesiones, coacciones y otros, que dio lugar al Rollo
de Apelación nº 241 de 2014 de esta Sala, entre partes, como apelante Maximiliano , representado por la
Procuradora Dª. Noelia Menéndez Tamargo y defendido por la Letrada Dª. María-Teresa Camacho Álvarez, y
como apelado el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho
, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 3 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito de relativo a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, de un delito de tenencia ilícita de armas, de una falta de lesiones, de una falta de daños y de una falta de coacciones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial por tiempo de un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, por el primer delito; a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; a la pena de multa de ciento ochenta euros (15 días de arresto caso de impago) resultante de multa de un mes con cuota día de seis euros, por la falta de lesiones; a la pena de multa de ciento veinte euros (10 días de arresto caso de impago) resultante de multa de veinte días con cuota día de seis euros, por la falta de daños; a la pena de ocho días de localización permanente, prohibición de aproximarse a Yolanda , a Celestina y a Artemio , a su domicilio, lugar de trabajo y otros habitualmente frecuentados por los referidos a una distancia inferior a 200 metros así como prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio por tiempo de seis meses, por la falta de coacciones; a que indemnice en 310 euros a Yolanda , en 320 euros a Celestina , al SESPA en los gastos de tratamiento que se acrediten en ejecución de sentencia y al pago de las costas. § Se decreta el comiso de las armas aprehendidas. § Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado , dándose traslado al Fiscal , que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 241 de 2014 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos

ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero , en el que insiste en postular se le aprecie la atenuante del artículo 21-2 del Código Penal , porque es jurisprudencia constante que los hechos integrantes de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados como el hecho criminal mismo, y en este caso no lo están, pues a) los hechos enjuiciados nada tienen que ver con la supuesta drogadicción del acusado ya que éste no perseguía con su conducta obtener droga o dinero o bienes que vender para comprarla, b) aunque los testigos parientes del acusado y éste mismo dicen que es un consumidor habitual de droga, ninguna prueba hay de que el día de los hechos hubiera consumido droga alguna, ya que él no dijo nada al respecto en su declaración de los folios 51 y 52, y no pidió ser reconocido por el Médico Forense en el Juzgado pese a que se le informó de ello, y en el reconocimiento médico que se le hizo tras ser detenido por la Policía sólo se le aprecia 'Ansiedad' (folio 31) pero nada de drogas, y aunque se le intervino en su ropa una bolsa con polvo blanco (folios 12 y 13) resultó que no era cocaína ni heroína (folios 17 y 23) y sí 'Anfetamina' pero con una riqueza tan sólo de 1,5%, lo que poco efecto puede producir, c) aunque el acusado dice 'Que está a tratamiento mental' y 'Que es pensionista de la Seguridad Social, por problema de su consumo de drogas' (folio 52) nada de ello está acreditado cuando tan fácil era de ser cierto, y d) aunque todos los testigos coinciden en que el acusado al cometer los hechos estaba 'muy alterado y agresivo', en cuanto a la alteración ya sabemos que sólo era 'Ansiedad', la cual a su vez no le impidió al acusado saber lo que estaba haciendo (pues lo reconoció en su mayor parte) y que estaba mal (según reconoció, folio 52), y el propio acusado declaró 'Que solamente estaba un poco nervioso' (folio 52), y en cuanto a la agresividad parece claro, a la vista de los antecedentes policiales (folio 16) y penales (folios 109 a 116) del acusado, que no fue un arrebato momentáneo sino que es su carácter o forma de ser habitual, y el segundo , en el que postula su absolución por el delito de tenencia ilícita de armas porque -dice- 'no quedó suficientemente acreditado que tales armas fueran de su propiedad', porque el propio acusado reconoció 'Que tenía una escopeta de caza y una carabina' y 'Que... no tiene licencia', y según un hermano suyo tiempo antes de los hechos le enseñó una de esas armas, que fueron encontradas en el trastero de su domicilio, al que se accedió con las llaves facilitadas por el propio acusado (folios 11, 13 y 20), no siendo excusa que dijera que la escopeta era de otro y se la dejó allí un sobrino (folio 51), pues, de un lado, el mismo reconoció que hacía una semana que sabía que tenía la escopeta en su trastero (folio 51), tiempo más que suficiente para entregarla a la Guardia Civil o romperla y tirarla, y de otro lado, aun quedaría la otra arma, también prohibida.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 244 de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de enero de dos mil quince.

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