Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 518/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00005/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
213100
N.I.G.: 06044 41 2 2013 0100574
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000518 /2014
Delito/falta: INJURIA
Denunciante/querellante: Benedicto
Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO ORTEGA MENDEZ
Contra: Domingo , Angelina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PABLO CRESPO GUTIERREZ, PABLO CRESPO GUTIERREZ ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA, JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA ,
SENTENCIA Nº 5/2015
ILMOS. SRES......................../
MAGISTRADOS...................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
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Recurso Penal núm. 518/2014
Procedimiento Abreviado núm. 236/2013
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito
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Mérida, quince de enero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido la presente causa, dimanante del Rollo de Apelación número 518/2014, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado número 236/2013, seguido en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito se siguió Procedimiento Abreviado nº 236/2013 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 10-X-2014 (aclarada por Auto de fecha 21-X-2014).
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del Rollo nº 518/2014, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
El apelante alega esencialmente infracción de preceptos legales y constitucionales por vulnerar el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, y el error en que incurre la Juzgadora de instancia al valorar la prueba.
La representación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular solicitan la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso ha de estimarse. Partiendo de la relación de hechos probados, es oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con los delitos de injurias y calumnias, cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor. Así, con respecto a debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, dicho Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta que se considera haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurianditradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello 'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ).
También nuestro TS ha afirmado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones políticas o sociales.
Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que 'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre ; 20/2002, de 28 de enero ; 151/2004, de 20 de septiembre )' ( SSTC 174/2006, de 5 de junio , y 77/2009, de 23 de marzo ).
Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero , se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).
Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).
En efecto, de acuerdo con nuestra jurisprudencia 'el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas' ( STC 235/2007, de 7 de noviembre , FJ 4).
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ).
Tomando en consideración las expresiones recogidas en la relación de hechos probados, y al margen de que pudieran calificarse de desabridas, groseras o inelegantes en el ámbito de cualquier debate, sin embargo, sobre esa clase de incriminaciones, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones' (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero ): 'al tratarse de un juicio crítico o valoración personal, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 192/1999, de 25 de octubre , por todas)' ( SSTC 11/2000, de 17 de enero , y 148/2001, de 27 de junio ; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre ).
Aclarado, pues, que el derecho fundamental a ponderar en este caso en colisión con el derecho al honor es el derecho a la libertad de expresión, es importante advertir que las imputaciones que se hacen por el querellado, en el contexto de una contienda política hacen que la disputa se mueva en un marco en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, y en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático ( STC 105/1990 ; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 y Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000 , § 43).
Y es que no puede olvidarse que las libertades del art. 20 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).
Como ha afirmado este Tribunal, sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE , que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política (por todas STC 6/1981, de 16 de marzo ; en el mismo sentido SSTC 20/1990, de 15 de febrero , y 336/1993, de 15 de noviembre ). La libertad de expresión aparece así 'como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocada en una posición preferente y objeto de especial protección' ( STC 101/2003, de 2 de junio , FJ 3), y necesitada de un 'amplio espacio' ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5 ; 297/2000 . de 11 de diciembre, FJ 4; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4), es decir, 'un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor.
De acuerdo con esta doctrina 'quedarán amparadas en el derecho fundamental a la libertad de expresión aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público' (por todas, SSTC107/1988, de 8 de junio, FJ 4 ; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 10 ; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4 y 181/2006, de 19 de junio , FJ 5). Así, 'el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones', sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas' (entre otras muchas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3 ; 6/2000, de 17 de enero FJ 5 ; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 ; 148/2001, de 15 de octubre , FJ 4, 9/2007, de 15 de enero FJ 4 y STEDH de 23 de abril de 1992 , Castells c. España (LA LEY 5935/1992), § 46).
Es preciso, en consecuencia, efectuar aquí la ponderación entre la libertad de expresión ( art. 20.1 a) CE ) y el derecho al honor ( Art. 18.1 CE ), para lo cual será preciso analizar las concretas manifestaciones vertidas por el recurrente.
En primer lugar, debe señalarse que en el presente caso la vertiente de la libertad de expresión que pudiera verse afectada tenía por finalidad garantizar 'el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática' ( STC 23/2010, de 27 de abril FJ 3), pues las expresiones y valoraciones consideradas lesivas del honor de los querellantes son difundidas públicamente a través de la radio, y se fomentaba con ellas un debate público. Nos hallamos, por tanto, en el ámbito de supuestos donde el derecho fundamental alcanza su mayor ámbito de protección constitucional ( SSTC 101/2003, de 2 de junio, FJ 3 , y 9/2007, de 15 de enero , FJ 4).
En segundo lugar, es importante tomar en consideración que los hechos criticados se refieren a la actuación de los dirigentes de un Ayuntamiento en el ejercicio de su actividad política, lo que supone, de acuerdo con la doctrina del TC, que 'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública' ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6 ; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5 ; 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 9, 174/2006, de 5 de junio , FJ 4, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4 y 41/2011, de 11 de abril , FJ 5).
Así, lo ha estimado igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha recordado que 'los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político', a diferencia de un simple particular, puesto que se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la totalidad de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia ( SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times ; 8 de julio de 1986, caso Lingens c. Austria ; 28 de agosto de 1992, caso Schwabe y 26 de abril de 1995, caso Prager y Oberschlick ).
En tercer lugar, lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida. Así, por ejemplo, en el ámbito de lo penal, el TC ha considerado que la libertad de expresión amparaba la imputación a un edil de 'concesión de licencias urbanísticas irregulares', 'adjudicación de un puesto de recaudador municipal a un amigo personal', 'obstrucción a la justicia en la persecución de dichas infracciones' ( STC 89/2010, de 15 de noviembre , FJ 3).
En fin, aunque en el supuesto que ahora nos ocupa sea posible afirmar que muchas de las expresiones vertidas en el programa radiofónico pueden ser consideradas especialmente hirientes y desabridas; sin embargo, en el contexto en el que fueron emitidas y como ya ha afirmado el TC en otras ocasiones, especialmente cuando los afectados son titulares de cargos públicos, éstos han de soportar las críticas o las revelaciones aunque 'duelan, choquen o inquieten' ( STC 76/1995, de 22 de mayo ) o sean 'especialmente molestas o hirientes' ( STC 192/1999, de 25 de octubre ). Estos criterios jurisprudenciales de este Tribunal han sido muy intensamente refrendados en la STEDH de 15 de marzo de 2011 (Otegi Mondragón c. España, § 50), que afirma que los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a los sujetos políticos, pues se exponen inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la masa de los ciudadanos; y que los imperativos de protección de su reputación deben ser puestos en una balanza con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas, haciendo una interpretación más restrictiva de las excepciones a la libertad de expresión.
Puede ser cierto que tales expresiones se sitúan en los límites de lo admisible por su carácter hiriente y desmesurado, pero las manifestaciones realizadas en los programas radiofónicos examinados se encuentran amparadas por la libertad de expresión, por cuanto que se enmarcan en un debate nítidamente público y de notorio interés y se referían a la actividad política en cuanto tal, lo que amplía los límites de la crítica permisible, por tratarse de un debate de relevante interés general, lo que comporta un riesgo de que los derechos subjetivos de personas públicas puedan resultar afectados por dichas opiniones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (en este sentido, STC 110/2000, de 5 de mayo , FJ 8 in fine, con cita de la STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 2).
De acuerdo con tales razonamientos procede revocar la resolución de instancia, y absolver al acusado.
SEGUNDO. Costas procesales.Las costas procesales se declaran de oficio ( art. 240 LECrim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado, y en su virtud revocamos la Sentencia de instancia y en su lugar se acuerda la libre absolución de Benedicto . Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

