Sentencia Penal Nº 5/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 460/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100001

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda.
Rollo número 460/2014
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Tres de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 291/2014.
SENTENCIA núm. 5/2015
S.S. Ilmas.
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO
En Palma de Mallorca, a catorce de enero de dos mil quince.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda,
compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña
MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, el presente rollo núm. 460/2014
en trámite apelación contra la sentencia núm. 352/2014, dictada el 7.10.2014 por el Juzgado de lo Penal
número tres de Palma , cuyo procedimiento de origen es el procedimiento abreviado nº 291/2014, procede
dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado, Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, dictó sentencia el 7.10.2014 por la que condenó a Dionisio como autor responsable de un delito de estafa, previsto en el artículo 251.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintidós meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Fructuoso en el valor que tenga el solar nº NUM000 , manzana DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 , en el momento de ejecutarse la hipoteca que pesa sobre el inmueble, si se llegara a ejecutar, a determinar pericialmente en fase de ejecución de sentencia. En la misma sentencia se absolvió de la acusación del delito de estafa a Verónica .



SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dionisio recurso de apelación el 23.10.2014. Fue impugnado por el Ministerio Fiscal el 10.12.2014 y por la representación procesal de Fructuoso el 9.12.2014.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección segunda, señalándose fecha para su deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

'
PRIMERO.- Probado y así se declara que en fecha 18 de enero de 1980, la entidad BLANES NO UVILLAS S.A vendió mediante contrato privado al acusado D. Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y a su cuñado D. Teofilo el solar n° NUM000 de la manzana DIRECCION000 , de la URBANIZACIÓN000 , de Calviá.

En una fecha no determinada pero anterior a septiembre de 1982, D. Teofilo vendió al acusado su participación dominical en el referido solar, sin que se llegara a documentar esa venta por escrito.



SEGUNDO.- En fecha 1 de septiembre de 1982 D. Fructuoso suscribió con la agencia inmobiliaria METROPOLITAN un contrato de opción de compra respecto del solar sito en la manzana DIRECCION000 , solar n° NUM000 , de URBANIZACIÓN000 . En dicho contrato, para cuya opción el Sr. Fructuoso entregó la cantidad de 50.000 pts, se estipuló que la compraventa debería formalizarse en el plazo máximo de siete días, con arreglo a las siguientes condiciones: precio, 1.500.000 pts. Condiciones de pago, 650.000 pts, resto tres años con el 12% de interés en pagas mensuales.



TERCERO.- En fecha 6 de septiembre de 1982, el acusado D. Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió un contrato privado con D. Braulio en virtud del cual el acusado vendía a éste y a su esposa el referido solar sito en la manzana DIRECCION000 , solar n° NUM000 (actualmente CALLE000 n° NUM001 ), de URBANIZACIÓN000 (Calvia), por un precio de 1.500.000 pts.

En el momento de la firma del contrato D. Fructuoso entregó la cantidad de 650.000 pts, difiriéndose el pago de la cantidad restante en una serie de plazos mensuales por importe de 27.883 pts., durante treinta y seis mensualidades.

En dicho contrato se hacía constar que el acusado era el único propietario del mencionado solar, y que lo había adquirido en virtud de contrato privado de fecha 18-1-1980 de la entidad BLANES NOUVILLAS S.A, cuando en realidad en dicho contrato aparecían como parte compradora el acusado y su cuñado D. Teofilo , extremo éste que el acusado ocultó a D. Fructuoso .

En virtud del contrato de compraventa de fecha 6-9-1982, la parte vendedora se comprometía a otorgar escritura pública de compraventa a favor del comprador o de quien éste indicara, una vez satisfecho el total del pago del precio de compra, otorgamiento de escritura que no se llevó a cabo, pese a los intentos del comprador en tal sentido, pese a que abonó el importe total del precio.



CUARTO.- Desde el momento de la firma del contrato D. Fructuoso tuvo la posesión del solar, actuando de facto como verdadero propietario del mismo en la creencia de que era tal, especialmente tras haber pagado en el plazo fijado la totalidad del precio compra aplazado. Por esa razón, ha venido abonando los recibos del IBI referidos a dicho solar, los gastos de la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 en la que se ubica el solar, asi como las diferentes cuotas anuales de la asociación de vecino de la Zona URBANIZACIÓN000 . De igual forma ha venido recibiendo correspondencia tanto de la Comunidad de Propietarios como de la Asociación de Vecinos mencionadas.



QUINTO.- En fecha 22 de diciembre de 2009, y ante la necesidad de obtener un préstamo, el acusado, pese a tener conocimiento de que el solar ya no era suyo, y con intención de obtener un beneficio ilícito, compareció ante notario para elevar a público el contrato privado de compraventa suscrito en el año 1980 con la entidad BLANES NOUVILLAS S.A respecto del solar n° NUM000 de la Manzana DIRECCION000 , de la URBANIZACIÓN000 . Para el otorgamiento de esta escritura pública, y al figurar también como parte compradora en dicho contrato D. Teofilo , el acusado y su esposa, la también acusada Dña. Verónica , mayor de edad y sin antecedentes penales, se pusieron en contacto con el Sr. Teofilo , con quien no tenían contacto alguno desde hacía al menos veinticinco años, a fin de que éste otorgara poder de representación a favor de Dña. Verónica , quien intervino en nombre de D. Teofilo en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Ese poder se otorgó en fecha 9-7-2009.

Una vez elevado a público el contrato de compraventa privado de fecha 18-1-1980, y habiendo conseguido así aparecer en el Registro de la Propiedad como cotitular del referido Solar, el acusado y su esposa suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad CLUB CARIBE ROYAL S.A por importe de 109.500,0 euros que la parte prestataria debía restituir a la mencionada sociedad en el plazo de un año. Para garantizar la devolución del préstamo, el acusado gravó con una carga hipotecaria el referido solar n° NUM000 de la manzana DIRECCION000 , de la URBANIZACIÓN000 . En la formalización de la escritura de préstamo hipotecario, y a fin de constituir la hipoteca sobre el inmueble propiedad también de D. Teofilo , la acusada intervino en representación de éste haciendo uso del mismo poder de representación otorgado por D. Teofilo para la elevación a público del contrato de compraventa. Sin embargo, no ha quedado acreditado que la acusada fuera conocedora de que el solar ya no pertenecía a su marido.



SEXTO.- Debido al impago por parte de los acusados de las cantidades objeto de préstamo, la entidad CLUB CARIBE ROYAL S.A presentó demanda ejecutiva sobre bienes hipotecados que dio lugar al Procedimiento de Ejecución Hipotecaria n° 257/11, de que conoce el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Palma, el cual se encuentra suspendido como consecuencia del presente procedimiento penal.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en el que se alega, en primer término, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para desvirtuarla. Señala que el acusado Sr.

Dionisio era el único titular del inmueble. Que lo vendió por el precio de 1.500.000 pts al Sr. Braulio , tal como se recoge en la narración fáctica de la sentencia, pero que este únicamente le abonó la cantidad de 650.000 pts que fueron entregadas a la firma del contrato de arras y de compraventa del solar. No recibió ni un solo pago de las 36 mensualidades aplazadas por las que se debían abonar las restantes 850.000 pts. Alega que la afirmación recogida en la sentencia de que se abonaron dichos pagos aplazados es errónea. En los recibos de las transferencias realizadas aparece un número de cuenta que el acusado desconoce. Que nunca tuvo cuenta en la entidad bancaria que se refiere y que, por tanto, no ha percibido pago aplazado alguno. Señala que si los pagos se realizaron fue mediante transferencias realizadas a un desconocido. En ningún caso al acusado. Por ello consideró resuelto el contrato de compraventa y continuó disponiendo pacíficamente de la titularidad del solar. En calidad de tal, llegado el momento, solicitó y obtuvo el préstamo con garantía hipotecaria gravando en inmueble. No existió engaño, ni por tanto delito, por cuanto el acusado obró en todo momento con la certeza de ser el legítimo propietario del solar. En suma, alega que la acusación se fundamenta en meras conjeturas o suposiciones que no desvirtúan la presunción de inocencia del acusado y que, en todo caso, debió aplicarse el principio in dubio pro reo.

En segundo lugar denuncia aplicación indebida del artículo 251.1 del Código Penal por no ser constitutivos de delito los hechos realizados por el acusado. Solicita la libre absolución del acusado.

Las acusaciones pública y particular se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución.



SEGUNDO.- La sentencia recoge la narración fáctica referida y seguidamente, en su primera fundamentación jurídica señala que los hechos son constitutivos del delito de estafa del artículo 251.1 CP .

Recoge una amplia reflexión doctrinal sobre el tipo delictivo que la Sala asume plenamente y que, por razones obvias, no va a reproducir.

En los siguientes fundamentos refiere los elementos probatorios que conducen al relato de hechos. El acto de la venta del terreno por el acusado al perjudicado y sus condiciones se deducen del contrato celebrado el 6.9.1982 (folio 26 y 27). La constitución de hipoteca en 2009 para obtener un préstamo fue reconocida por el acusado, que lo reitera en su escrito de recurso y por el testigo Luis Angel . Respecto a estos hechos no hay disputa.

La contradicción surge por mantener el acusado que el comprador no le abonó la cantidad aplazada que ascendía a 850.000 pts. Afirma que por ello entendió que el inmueble nunca dejó de ser suyo y que lo hipotecó cuando le convino. Sin embargo el querellante manifestó haber abonado la total cantidad y acreditó el abono mensual de 27.983 pts durante 36 meses (folio 29 a 43) que se corresponden con los pagos aplazados previstos en el contrato. Se realizaron mediante transferencias a una cuenta de abono abierta en el Banco de Crédito Comercial, que afirma que fue la cuenta designada al efecto por el vendedor.

La cuestión nuclear del debate en la instancia es la misma que la que fundamenta la apelación. La Sala comparte plenamente los razonamientos y conclusiones del Juzgador de Instancia. En el contrato de compraventa del solar nº NUM000 de URBANIZACIÓN000 , celebrado el 6.9.1982 entre las partes, se fijó un precio de 1.500.000 pts que se debía hacer efectivo mediante el pago de 650.000 pts a la firma del contrato y el resto (850.000 pts) mediante 36 pagos mensuales de 27.983 pts cada uno, que incluyen un interés anual del 12 %. En la cláusula tercera se señala expresamente: 'Los pagos serán mediante transferencias bancarias a nombre y cuenta que el vendedor indique'. Al folio 29 obra comunicación de la Caja de Baleares dirigida al querellante, fechada el 5.10.1982 en la que le comunica que siguiendo las instrucciones recibidas se ha adeudado en su cuenta la cantidad de 27.983 pts transferidas a la cuenta 1003 del Banco de Crédito Comercial cuyo titular es Dionisio . La veracidad de la notificación bancaria por la que se inicia el pago de la cantidad aplazada mediante transferencias a la cuenta del acusado no ofrece dudas. No hay sombra alguna de la operación se realizó correctamente y que el destinatario de la transferencia recibió en su cuenta nominativa la cantidad pactada. Los siguientes folios dan fe de los adeudos realizados para llevar a cabo la transferencia mensual de la cantidad señalada hasta totalizar el precio de compraventa en 36 pagos. Todos se destinaron a la cuenta abierta por el acusado a su nombre sin el menor incidente.

No son necesarias grandes reflexiones para concluir que el vendedor y acusado facilitó al comprador, conforme a lo convenido en el contrato, la cuenta bancaria a su nombre a la que se debían dirigir las transferencias. Se realizaron 36 transferencias hasta completar el precio total pactado, sin que se generara ninguna dificultad en la emisión ni en la recepción de las cantidades transferidas. De esta forma se perfeccionó el contrato sin que el acreedor pusiera de manifiesto reparo alguno y sin que ejercitase ninguna acción judicial durante el largo período en el que el comprador dio cumplimiento a la obligación por él contraída.

La declaración del perjudicado detallando haber recibido del vendedor la orden de transferir las cantidades aplazadas a la cuenta designada, precisamente a nombre del vendedor, es debidamente valorada por el Juzgador de Instancia para dar por corroborado lo que los documentos demuestran. Los razonamientos que al efecto efectúa son plenamente coherentes y convincentes.

Carece de cualquier justificación que el querellante pudiera entender que continuaba siendo el propietario del inmueble y se atribuyera el derecho a disponer de él hipotecariamente. Los términos del contrato son inequívocos. El acusado vendió el solar y lo adquirió el querellante. Éste abonó el precio pactado en su totalidad y el contrato se perfeccionó. Ninguna acción civil lo ha cuestionado. La propiedad del solar había sido transferida al querellante por el acusado. Se confirma por el ejercicio de facultades dominicales por el primero como es el abono anual del IBI correspondiente al Ayuntamiento de Calviá, excepto los correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 (folios 50 a 64), haciendo frente a las obligaciones fiscales que como propietario pesaban sobre él. Su integración en la comunidad de propietarios de la urbanización a todos los efectos La constitución de hipoteca por el acusado en esas condiciones es constitutiva del delito del artículo 251.1 CP de la forma que ha sido glosada por el Juez de Instancia en su sentencia. La presunción de inocencia del acusado ha sido debidamente desvirtuada. El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.



TERCERO.- La Sala aprecia temeridad en el recurso interpuesto. Por ello se imponen las costas causadas recurso a la parte apelante, incluyendo las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia núm. 352/2014, dictada el 7.10.2014 por el Juzgado de lo Penal número tres de Palma , y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas, incluidas las ocasionadas a la acusación particular al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al dia de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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