Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 37/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 11012370042015100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 5/2015
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE CÁDIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 180/2014
ROLLO DE SALA Nº 37/2014
En la Ciudad de Cádiz, a 13 de Enero de 2015.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Lázaro , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 3 de Cádiz, con fecha 12/11/2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'IMPONGO al menor, Lázaro , como autor responsable de una falta de hurto, previsto en el art. 623.1 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 384, párrafo 2º del Código Penal , a la medida de UN AÑO DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS RELACIONADAS CON EL AREA DE DESARRROLLO PERSONAL.
CONDENO al menor, con la responsabilidad solidaria de sus padres, Victorino y Begoña , a que indemnicen a Bernabe en la cantidad de 539,13.
Se impone al condenado el abono de costas.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 13 de Enero de 2015 a las 9:40 horas. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'Entre las 18:30 y 20:45 del 21 de mayo de 2014, el menor Lázaro , con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se apoderó de un ciclomotor propiedad de Bernabe , que estaba aparcado y asegurado con el sistema de bloqueo del manillar en la zona de Cuatro Caminos de esta localidad.
Sobre las 23:30 del día siguiente el menor fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando conducía el ciclomotor sustraído por Avda. Blas Infante de esta localidad, sin haber obtenido nunca el permiso de conducción. El ciclomotor tenía hecho 'el puente' en el sistema de encendido y fracturado el sistema de bloqueo.
El ciclomotor, que estaba valorado en 219 euros, sufrió daños valorados en 539,13 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-Viene a invocarse por el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia para acto seguido argumentar que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba por el Juez ad quo, utilizando dos argumentos incompatibles entre sí por cuanto la vulneración del principio de presunción de inocencia se produce cuando existe una laguna probatoria y la invocación de error en la apreciación de la prueba conlleva la existencia de una prueba de cargo que, a criterio del recurrente ha sido valorada de forma errónea.
Ningún error se aprecia en el Juzgador que expone en la Sentencia una prueba de cargo válida y suficiente como son los testimonios de los agentes policiales que se complementan entre sí por cuanto el agente 91.482 declara que al oír el comunicado de persecución de dos individuos él los ve y observa como uno de ellos se introduce en el bar corroborando posteriormente sus compañeros que este sujeto que él detiene era el que conducía el ciclomotor, y en el acto del plenario los agentes NUM000 y NUM001 confirman, como se recoge en la sentencia, la certeza de que reconocieron al sujeto detenido como el conductor del ciclomotor. Conforme a estos testimonios a los que el Juez ad quo otorga plena credibilidad el extremo de la autoría del menor Lázaro en cuanto que conducía el ciclomotor se presenta como un extremo suficientemente acreditado por prueba directa de naturaleza personal, no siendo cuestión controvertida que carecía del permiso preceptivo para ello.
TERCERO.- No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicaos', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr . Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
A tenor de lo expuesto, debe admitirse igualmente que la autoría del menor respecto de la sustracción del ciclomotor queda acreditada por los indicios consistentes en que era la persona que conducía un ciclomotor respecto del cual es un extremo acreditado se encontraba con el sistema de bloqueo fracturado, con el 'puente' en el sistema de encendido como mecanismo para ponerlo en marcha, se procede a la fuga cuando se percata de la presencia policial y, finalmente, lo tira y lo abandona, según declaraciones de los agentes policiales recogidas en la Sentencia.
Este motivo de recurso pues debe ser igualmente desestimado.
CUARTO.-El último motivo de impugnación articulado por el apelante plantea, una vez más, la vexata quaestio en orden al alcance de la pretensión indemnizatoria en los casos en que el coste de reparación del vehículo dañado es superior al valor de dicho vehículo en el mercado en la fecha del siniestro. Como es sabido, tal problema ha obtenido y sigue obteniendo tres soluciones divergentes en la doctrina de nuestros Tribunales, que muchas veces optan por una u otra según las particulares circunstancias del caso concreto:
El criterio del llamado 'valor venal', fundado generalmente en lo exorbitante de la prestación que se le exige al deudor, en razones de economía social y en la interdicción del enriquecimiento sin causa y, en su caso, del abuso de derecho.
El radicalmente opuesto de la reparación in natura, que se justifica con los argumentos que luego se dirán.
Un criterio en cierto modo intermedio, que sostiene la procedencia de fijar una indemnización prudencial y más equitativa, superior al simple valor de mercado, pues éste no se identifica con el de uso, pero inferior a un coste de reparación estimado excesivo, especialmente en los supuestos de vehículos de escaso valor comercial o de notoria desproporción entre valor venal y coste de reparación.
Pues bien: de estas tres posibilidades se comparte en principio, al criterio de la restitución in natura, ya seguido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de febrero de 1959 y 31 de marzo de 1955 , y que puede considerarse definitivamente consagrado a partir de la sentencia del alto Tribunal de 3 de marzo de 1978 . Y ellos por las siguientes razones, contenidas en las sentencias citadas y en muchas otras de las Audiencias Provinciales:
1.- La responsabilidad civil ex delicto ha de atender en primer lugar, dad la gradación que se desprende del actual art. 110 del código penal , (igual al 101del anterior), a la reposición de la cosa al estado que tenía antes del hecho punible; pues siendo su finalidad primordial restaurar el derecho quebrantado del titular, el mejor camino para ello es resituar las cosas objeto de la indemnización de perjuicios tenga siempre un carácter subsidiario respecto a la reparación in natura ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1973 y 7 de junio de 1983 ).
2.- En relación con lo anterior, no cabe hablar en el sistema de extinción de las obligaciones de nuestro ordenamiento jurídico de una imposibilidad de la prestación, conforme al art. 1184 del Código Civil , sobre la sola base de un dato contingente y aleatorio, como el escaso valor venal del vehículo dañado o la desproporción entre éste y el valor de reparación. Semejante tesis conduciría al absurdo de que un daño de igual entidad se considerase reparable en un vehículo seminuevo y no en otro de la misma marca y modelo, pero de antigua matriculación. Por esta vía, además, vendrían a infringirse las normas que imponen el cumplimiento específico de las obligaciones de hacer ( art. 1098 del código civil ) y las que protegen la libertad contractual y la propiedad privada ( arts. 1261-11 y 349 del mismo código ), al imponerse una especie de expropiación atípica en interés privado, primando así un acto ilícito a costa del perjudicado.
3.-La reparación in natura no implica enriquecimiento sin causa del perjudicado, aunque el valor venal sea inferior al importe de los daños; pues con el abono de éstos sólo se repara el mal causado por el delito, y únicamente si el valor de reparación fuera superior al de un vehículo nuevo de las mismas características (supuesto de la sentencia de 15 de octubre de 1986 ) podría considerarse que existe dicho enriquecimiento injusto y que la reparación atenta a principios de economía social; o bien cuando se demostrase que, por efecto de la sustitución de piezas usadas por otras nuevas, el vehículo reparado tuviese un valor superior al que tenía antes del accidente, en cuyo caso lo que procedería no sería tampoco la indemnización del valor venal, sino el descuento correspondiente sobre el importe de reparación..
4.- La forma de hacer frente a la responsabilidad civil derivada de la infracción no puede quedar al arbitrio del agente productor del daño de cuyo resarcimiento se trate, ni de las personas o entidades obligadas a responder por él.
5.- Imponer al perjudicado la indemnización del valor venal del vehículo dañado no le dejaría verdaderamente indemne, pues deben tenerse en cuenta factores como el precio de afección, la dificultad de encontrar en el mercado de ocasión un vehículo similar por un precio adecuado, la falta de seguridad en el funcionamiento ulterior de ese vehículo usado de reposición, más allá de los estrechos límites de la garantía contractual, y sobre todo, la posibilidad de que el vehículo dañado hubiese experimentado un desgaste inferior a la mera depreciación de mercado deducida automáticamente del mero dato cronológico de la fecha de matriculación.
Por ello no es bastante para compensar todos los factores expuestos un mero incremento porcentual sobre el llamado valor venal, expediente que no deja de implicar un amplísimo margen de inseguridad, si no de arbitrariedad, tanto en la determinación del factor de corrección- que oscila según los Tribunales entre un 15 y un 50%-como en la propia base sobre la que se aplica, que insistimos, no es por regla absolutamente general una valoración individualizada, sino un mero dato de catálogo, igual para todos los vehículos del mismo modelo y hecha de matriculación y dependiente en su formación de intereses privados y muy poco transparentes.
Por la misma opción que aquí sostenemos se ha pronunciado también reiteradamente, con argumentos más sintéticos, la Sección Primera de Audiencia Provincial de Sevilla, en la Sentencia 218/2002, de 21 de mayo , actuando como tribunal unipersonal el Magistrado Sr. Carmona Ruano.
Claro está que el criterio general que aquí se sostiene es compatible con la existencia de excepciones, que a nuestro juicio se limitan a tres supuestos concretos, de acuerdo con la sentencia que acabamos de citar, que a su vez reproduce en este punto la 680/1999, de 6 de octubre, del mismo tribunal , a saber:
que el valor de reparación exceda el precio de un automóvil nuevo de las mismas características.
Que el acredite en autos se irreparabilidad (supuestos en los que habría que hablar de reconstrucción más que de reparación).
Que se patentice la intención de no reparar por el perjudicado, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1988 , condenar al pago de una reparación no efectuada ni a efectuar en el futuro sería tanto como desconocer todos los fundamentos propios de la materia indemnizatoria.
Está claro, a nuestro juicio, que en el supuesto de autos no concurre ninguna de esta posibles causas de excepción al criterio de la reparación in natura. Es notorio, en primer lugar, que no se puede adquirir un vehículo nuevo de la misma categoría, prestaciones y prestigio de marca que las del vehículo que nos ocupa por un importe que apenas rebasa los 500 euros. En segundo lugar, no se trata de un supuesto de irreparabilidad absoluta o de práctica irreparabilidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12/11/14 dictada en el expediente de reforma 180/14 ,confirmando íntegramente su contenido.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
