Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 48/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100002
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:42
Núm. Roj: SAP CA 42/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
S E N T E N C I A Nº 5 / 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
ROLLO APELACION J. RAPIDO NÚM. 48/2014-C
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
P. ABREVIADO NÚM.2/14
En la ciudad de Jerez de la Frontera a trece de enero de dos mil quince
Visto por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA
FRONTERA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado,
cuyo recurso fue interpuesto por la representación de, representado por el procurador Sr. Es parte recurrida
el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 30 de junio de 2.014 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Loreto del delito de amenazas por el que fue acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Loreto , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, en el subtipo agravado de empleo de arma o instrumento peligroso, a las siguientes penas: La pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el mencionado periodo.
La pena de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a una distancia inferior de CIEN METROS , de la persona de Luciano , cualquiera que sea el lugar donde se encuentre por un periodo de TRES AÑOS .
La pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Luciano , por cualquier medio directo o indirecto por un periodo de TRES AÑOS.
También se condena a la anterior a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, abone a Luciano la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia, previa determinación del alta definitiva de las lesiones tras examen médico forense y tomando como criterio de liquidación las bases especificadas en el apartado Quinto de los Fundamentos de Derecho. Finalmente se le condena al pago de la mitad las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Loreto y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados contenidos en la Sentencia apelada, que en aras de economía procesal se dan por reproducidos como parte integrante de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO -. Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83 , 54/851 145/87 , 194/90 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.
TERCERO.- Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa , la parte apelante basa este motivo en que considera no han quedado acreditado los hechos, habiendo tomado en consideración el juez a quo solo el testimonio de la victima que no es mas creíble que el de la denunciada, los testigos incurren en importantes contradicciones como quienes estaban presentes , es absurdo que ella abra la puerta con dos cuchillos , tantas personas no se presentan para pedir explicaciones, llevando Ricardo uno de los cuchillos , que se le cayo en el forcejeo limitándose la apelante a actuar en legitima defensa .
La sala muestra disconformidad con las alegaciones de la parte apelante que solo pretenden prime su criterio subjetivo y parcial sobre el objetivo imparcial del juez a quo , olvidando que las pruebas donde adquieren plena validez es el juicio oral y en el mismo y de las pruebas practicadas , el juez a quo ha llegado a la convicción necesaria sobre la participación de la acusada a través de la prueba practicada . Por otra parte se ha de señalar que las pruebas donde adquieren plena validez es en el acto del juicio .En suma habiendo resultado mas creíble al juez a quo que preside el juicio oral la versión de la denunciante y de los testigos propuestos por esta , sin tener en cuenta que el juez a quo al presidir el juicio oral esta en mayor disposición para determinar que testimonios le han resultado más creíbles y tratándose de pruebas personales, la sala no puede sino confirmar tal criterio de valoración salvo que haya llegado a ellos de forma ilógica, absurda o arbitraria, lo que no ha tenido lugar, sino que por el contrario el juez razona los motivos que le llevan a dar mas credibilidad a la denunciante, teniendo en cuenta además que la propia denunciada reconoce que causo la agresión con un cuchillo sin que quepa apreciar como pretende la eximente de legitima defensa pues se trato de una discusión consentida en la que la jurisprudencia prohíbe la aplicación de tal eximente , que además ni siquiera queda acreditado que fuera a su vez agredida, debiendo ratificar lo argumentado por el juez a quo sobre la no convicción de que a su vez fuera atacada con un cuchillo cuando ambos cuchillos aparecen en la cocina de la denunciada.
Que como consecuencia de lo señalado tampoco ha lugar al segundo motivo del recurso con carácter subsidiario de que se reputen los hechos falta pues en atención al resultado de las lesiones los hechos son constitutivos de delito.
Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto,, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de LO PENAL 1 de Jerez de la Frontera con fecha de 20, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.
