Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 833/2014 de 07 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: FERNANDEZ HERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación núm. 833 de 2014
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón
Procedimiento Abreviado núm. 365/2007
SENTENCIA NÚM. 5
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
En la ciudad de Castellón, a siete de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia núm. 263/2014, dictada el día 4 de julio, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en el Procedimiento Abreviado núm. 365/2007, seguido en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, don Sergio , representado por la Procuradora doña Amparo Feliu Salas; y como APELADOS, don Adrian , asistido por la Procuradora doña Marta García Alonso y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, que sobre las 22:00 horas del día 18 de diciembre de 2002, el acusado Sergio -mayor de edad y sin antecedentes penales- puesto de común acuerdo con el ya condenado Eliseo , y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Adrian , se dirigió al mismo cuando éste se encontraba de espaldas descargando de un vehículo bolsas de compra en las inmediaciones de su domicilio sito en Villafranca del Cid, agrediéndole con bates de béisbol, asegurando el éxito de su acción mediante el empleo de sprays lacrimógenos que impedían la defensa del Sr. Adrian y el auxilio de las personas que se encontraba alrededor.
Como consecuencia de la agresión, Adrian sufrió lesiones consistentes en policontusiones, trombosis parcial de la vena femoral común y vena femoral superficial de miembro inferior izquierdo y trombosis parcial de vena poplítea de pierna izquierda, que precisaron para su curación de un primera asistencia facultativa, además de tratamiento ortopédico mediante compresión mecánica del miembro inferior, anticoagulantes, diuréticos, antiinflamatorios y tratamiento rehabilitador en su domicilio. Las lesiones tardaron en curar 330 días, siendo 274 impeditivos y quedándole como secuelas trastornos venosos de origen postraumático.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:
'Que debo condenar y condeno a Sergio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1º en relación con el art. 148.1 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas; y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Adrian en la cantidad de 17.030 euros, por las lesiones sufridas junto con la cantidad que por secuelas se determine en ejecución de sentencia, previo informe del médico forense, respecto a la puntuación de las mismas, con los intereses legales.
Notifíquese a las partes la presente sentencia,...- Así por esta mi sentencia...-'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Sergio condenado en la instancia, que basó en un total de dos motivos consistentes en: error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de garantías procesales.
CUARTO.- Habiéndose dado traslado del escrito del recurso al resto de las partes, la representación procesal de don Adrian y el Ministerio Fiscal lo impugnaron interesando la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Primera, en la que por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2014 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Mediante Providencia de 18 de noviembre de 2014 se acordó para deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2014, procediéndose a una ulterior designación de Magistrado Ponente mediante Providencia de 9 de diciembre del año en curso.
SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y además,
PRIMERO.-La representación procesal del Sr. Sergio sustenta su apelación contra la Sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones, concurriendo la agravante de alevosía y la atenuante de dilaciones indebidas, en dos motivos en los que engloba toda una serie de alegaciones. Así, bajo la calificación de error en la valoración de la prueba se combate la atribución de responsabilidad al Sr. Sergio a título de autor del delito de lesiones, así como la posibilidad de afirmación de la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del Sr. Sergio y el resultado finalmente habido. Como quebrantamiento de garantías procesales se alega: la prescripción del delito por el que viene condenado el Sr. Sergio , así como indebida apreciación de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y, por último, la condena en sede de responsabilidad civil, planteando subsidiariamente la solidaridad en el pago de la cuantía indemnizatoria a cuya satisfacción fue condenado el Sr. Eliseo .
A todo ello opone la representación procesal del Sr. Sergio que ha quedado debidamente acreditada, tanto la intervención del Sr. Sergio en los hechos enjuiciados, como la relación causal existente entre aquella y las lesiones padecidas por el Sr. Adrian . En relación a la prescripción del delito, se pone de manifiesto, en primer lugar, que constituye una cuestión planteada ex novoen esta instancia, señalando que la misma no se da. Por último, se sostiene que la concurrencia de la alevosía ha sido correctamente apreciada, así como la procedencia de la condena al pago de la indemnización fijada en sede de responsabilidad civil.
Por su parte, el Ministerio Fiscal opone al recurso de apelación interpuesto que 'en el presente caso consta auto de 2 de mayo de 2013 en el que se indica que con fecha 2-11-2010 se decretó la búsqueda, detención y presentación del acusado Sergio , por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción que alega el recurrente' , sin hacer referencia alguna al resto de alegaciones contenidas en el mismo.
SEGUNDO.-Planteados así los términos del debate, debemos comenzar indicando que el orden de resolución de las cuestiones planteadas en el recurso que ahora se dilucida no será el seguido por el recurrente. Así, lo primero que deberá resolverse es la cuestión relativa a la prescripción del delito, por cuanto de ser apreciada la misma el resto de alegaciones dejarían automáticamente de tener objeto. Para el caso de que no se apreciara prescrito el delito por el que viene condenado el recurrente, lo siguiente a esclarecer serán los errores en la valoración de la prueba alegados, por cuanto la calificación jurídica de los hechos depende, precisamente, de cuáles sean los que se declaren probados. Quedará así, para el final, tras el motivo relativo a la indebida aplicación de precepto jurídico, la cuestión relativa a la responsabilidad civil, pues la condena a satisfacer la misma dependerá de la previa afirmación de la existencia de responsabilidad penal por los hechos enjuiciados.
Comenzaremos pues, con la prescripción.
Analizadas las actuaciones que constan en la presente causa se aprecia que, en efecto, como señala la representación procesal del Sr. Adrian , la prescripción del delito no fue planteada en la instancia, de ahí que la Juez a quono se manifieste al respecto. Como se señala en la SAP de A Coruña (Secc 1ª), núm. 404/2014, de 27 de junio , la inclusión de cuestiones ex novoen segunda instancia 'es causa inmediata de desestimación, porque la introducción per saltum de la cuestión en esta sede genera una indefensión a las acusaciones al sustraerla de un pronunciamiento judicial en primera instancia, con lo que se viciaría el procedimiento ( STS de 26-01-2000 )'. No en vano, como ponía de manifiesto la AP de Málaga (Secc. 2ª), en su Sentencia núm. 102/2001, de 13 de marzo , 'el objeto de la apelación no puede ser otro que el discutir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta claro que en el recurso no se podrán introducir cuestiones ex novo y distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula. Por todo lo expuesto si el Juez de instancia resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez 'ad quem' variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones ex novo, pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia'. En consecuencia, esta única circunstancia sería suficiente para desestimar el motivo. Sin embargo, y pese a ello, entraremos al fondo de la cuestión planteada.
Y en relación a esta cuestión, lo primero que debe aclararse es si realmente el plazo de prescripción es el alegado por la parte (tres años) o los cinco que en la actualidad prevé el apartado 1 del artículo 131 del Código Penal , según el cual el plazo de prescripción asciende 'a los cinco,[en] los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año'. Los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 18 de diciembre de 2002. En esa fecha el plazo de prescripción de los delitos menos graves era, como señala la parte, de tres años. Sin embargo, dicho precepto fue modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (con entrada en vigor el 1 de octubre de 2004), estableciendo, en lo que a nuestros efectos interesa, que los delitos prescriben 'a los cinco[años], cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco', dejando el plazo de tres años para 'los restantes delitos menos graves'. El artículo 131 del Código Penal volvió a ser modificado de nuevo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (con entrada en vigor el 22 de diciembre de ese mismo año) fijando el plazo de prescripción referido al comienzo del presente párrafo.
Sabido es que la seguridad jurídica que pretende garantizar el principio de legalidad, en lo que a la aplicación temporal de la ley penal se refiere, únicamente es posible mediante la aplicación de la ley penal a los hechos ocurridos durante su vigencia. Sólo así el ciudadano es capaz de prever las consecuencias que pueden derivarse de su actuar y decidir en consecuencia. No obstante ello, razones de política criminal fundamentan la excepción consistente en la aplicación retroactiva de la ley penal favorable al reo, lo que permitiría la aplicación del Código Penal en la redacción en vigor en el momento de enjuiciamiento de los hechos y no en la redacción vigente en el de ejecución de los hechos enjuiciados. Para determinar cuál de ambas leyes resulta más favorable al reo, 'se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno otro Código', según establece la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal , pues aplicar parcialmente ambas leyes (únicamente en lo que favoreciera cada una de ellas al reo) implicaría crear judicialmente una tercera ley, lo que resultaría contrario al principio de legalidad. Pues bien, tal cuestión no fue debatida en la instancia, ni tampoco se hace referencia alguna en la resolución recurrida al respecto, pero su lectura íntegra pone de manifiesto que la ley aplicada ha sido la redacción del Código Penal vigente en el momento de enjuiciamiento, pues a la hora de determinar la pena se aplica la regla séptima del artículo 66 , regla que no existía en 2002. De ello se deriva que el plazo de prescripción al que habría que atender sería el de cinco años. No obstante, dado que ello implicaría aplicar retroactivamente una ley penal más perjudicial, nos sujetaremos al plazo de tres años al que se refiere el recurrente.
En relación a la prescripción tiene dicho el Tribunal Supremo en sus Sentencias 782/2002, de 29 de abril o la 269/2006, de 10 de marzo , que 'sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis'. Según reiterada jurisprudencia 'sólo estos actos procesales son capaces de interrumpir la prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, porque no son verdaderos actos de procedimiento'( SSTS núm. 644/1997, de 9 de mayo ; 1097/2004, de 7 de septiembre ; o la 94/2008, de 15 de febrero , entre otras muchas). Entre estos actos de contenido sustancial se incluyen 'los trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y todas la diligencias indispensables encaminadas a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral pública'( STS núm. 224/2002, de 12 de febrero ).
Respecto a la prescripción aduce el recurrente que 'el Auto de remisión al Juzgado de lo Penal es de fecha 13 de enero de 2010. Desde esa fecha hasta el 26 de marzo de 2013 en que se emite el Auto mencionado han transcurrido, mas de tres años, teniendo en cuenta que los dos escritos que constan en la causa de 23 de marzo de 2010 y 14 y 17 de mayo de 2012, no interrumpen la prescripción, pues uno es una comparecencia de renuncia acciones(sic) y otro un escrito solicitando jura de cuenta que ni siquiera consta haya sido proveído'.Analizadas las actuaciones en el periodo temporal al que se alude en el motivo (pues hay más periodos de inactividad, ninguno de ellos superior a tres años) puede verse que no hay ningún Auto de remisión al Juzgado de lo Penal, sino que la última resolución emitida por el Juzgado de Instrucción número 4 es una Providencia, de fecha 6 de julio de 2007, en la que se acuerda el libramiento de los ceses de requisitoria emitidos respecto del Sr. Sergio antes de remitir las actuaciones al Juez Decano para su reparto al Penal que corresponda (f. 193). La siguiente resolución que consta en las actuaciones es el Auto de señalamiento de Juicio Oral emitido por el Juzgado de lo Penal núm. 2, de fecha 17 de noviembre de 2008 (f. 196). Tampoco consta en actuaciones Auto alguno de fecha 26 de marzo de 2013, sino un Auto de fecha 2 de mayo de 2013 en el que se acuerda 'dejar sin efecto la detención del acusado Sergio acordada en Auto de 2/11/2010' (ff. 374 y 375). Ateniéndonos, no obstante lo anterior, a las fechas indicadas por el recurrente, constan en la causa Auto de 2 de noviembre de 2010, en el que se acuerda la detención de Sergio (ff. 332 y 333). En fecha 22 de noviembre se dictó por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón la Sentencia núm. 383/2010 , en la que se condenaba por los hechos de los que deriva la presente causa, únicamente al acusado Sr. Eliseo , dado que el Sr. Sergio no compareció al mismo. En consecuencia, y dada la existencia de tales actuaciones, todas ellas interruptoras del plazo de prescripción, no puede afirmarse que la causa haya estado paralizada durante el periodo referido por recurrente, durante más de tres años. Por todo lo anterior, concluimos, el motivo no puede ser estimado.
TERCERO.-El siguiente motivo que debe examinarse es el relativo al error en la valoración de la prueba. Bajo este único motivo se plantean, en realidad, dos alegaciones, consistentes la primera de ellas en la improcedencia de atribuir la autoría de los hechos enjuiciados al Sr. Sergio ; y la segunda, en la negación de la existencia de una relación de causalidad entre la conducta desarrollada por el recurrente y el resultado finalmente producido, relativo a las lesiones sufridas por el Sr. Adrian . Procede, por tanto, su análisis por separado.
I. Alega el recurrente que de la prueba practicada en la causa no puede afirmarse que fuera el Sr. Sergio el que agrediera al Sr. Adrian , por cuanto lo declarado por el mismo y por la Sra. Teresa no va referido a lo que presenciaron, sino a lo comentado entre ellos durante la tramitación de la causa. Se añade a ello que el Sr. Adrian ha declarado aspectos que no podía conocer y que, además, no han comparecido al acto del juicio oral el resto de supuestos testigos presenciales.
Sabido es que las facultades revisoras que el recurso de apelación confiere al órgano ad quemse encuentran limitadas cuando van referidas a la valoración de prueba personal que no haya sido practicada ante el mismo, por carecer de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Dicha circunstancia conlleva que, en tales casos, la labor revisora a desarrollar en la segunda instancia deba limitarse a controlar que el juicio de inferencia realizada por el órgano a quoes razonado y razonable, empleándose como criterio en atención al cual responder a dicha cuestión si la inferencia extraída resulta acorde a las reglas de lógica y las máximas de la experiencia. Sólo para el caso en que aquél resulte ilógico, irrazonable, absurdo o arbitrario cabe su censura.
Y en el caso que nos ocupa no puede sostenerse que ello sea así. Como la propia representación procesal del recurrente reconoce, la resolución recurrida contiene 'una brillante exposición y justificación de por qué Sergio resulta autor de los hechos' . En efecto, en un extenso fundamento jurídico la Juez a quodetalla los motivos por los que atribuye mayor credibilidad a la versión de los hechos facilitada por el Sr. Adrian y Doña. Teresa , ambos obligados a decir verdad (habida cuenta de su condición de testigos) que a la ofrecida por el recurrente. Así, tras señalar la concurrencia en el testimonio vertido por el Sr. Adrian de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que la declaración de la víctima de un hecho delictivo pueda constituir prueba incriminatoria de carácter suficiente para enervar válidamente la presunción de inocencia que ampara al acusado, deja sentado que todos ellos concurren en el presente caso. Así, la forma en que ambos testigos describieron los hechos coincide, señalando ambos que estaban descargando de un vehículo las bolsas de las compras que habían realizado con anterioridad, cuando los dos acusados en la presente causa se aproximaron al Sr. Adrian por la espalda con dos bates de béisbol y sprays lacrimógenos para agredirle. Ha quedado acreditada la inexistencia de relaciones problemáticas previas entre el Sr. Adrian y el Sr. Sergio que permitan poner en tela de juicio la veracidad de su testimonio; y finalmente, existe prueba documental que acredita la veracidad de las lesiones sufridas por el Sr. Adrian . Las alegaciones aducidas por el recurrente no dejan de ser una valoración de prueba, comprensible en términos de defensa, pero que en nada desvirtúan la objetiva valoración de la prueba practicada por la Juez a quo. Así, cuando se alega que el Sr. Adrian no podía saber que el coche en el que Sr. Sergio viajó a Villafranca del Cid iba conducido por una tercera persona, olvida que tal circunstancia constituye un aspecto de los hechos que ha sido reconocido incluso por el propio acusado. Tampoco puede acogerse la alegación consistente a que los testigos declararon lo que sabían por haberlo comentado y no por haberlo presenciado, cuando ha quedado acreditado que los dos estuvieron presentes cuando los hechos ocurrieron. A estos efectos no puede olvidarse que uno de ellos es, además, la víctima. Los testigos declararon, en lo que a los hechos típicos se refiere, lo que vieron. Por ello, no importa en este caso que los testigos hubieran podido declarar algo en relación a los comentarios habidos entre ellos y no a lo presenciado, porque aquello que podrían haber declarado con base a esa fuente de conocimiento, que no es otra cosa que los motivos que el Sr. Sergio hubiera podido tener para actuar en la forma en que lo hizo, es irrelevante a efectos penales, por cuanto tales motivos no hacen variar el desvalor jurídico de los hechos enjuiciados. Por último, ninguna consecuencia puede atribuirse tampoco al hecho de que el resto de testigos presenciales no comparecieran al acto del juicio, cuando su declaración constituía prueba solicitada por las acusaciones y ante cuya renuncia nada opuso en el acto del juicio oral la representación procesal del ahora recurrente. En consecuencia, no se aprecia error alguno en la atribución de la agresión sufrida por el Sr. Adrian al Sr. Sergio . Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.
II.- Se aduce error en la valoración de la prueba al afirmar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del Sr. Sergio y las lesiones sufridas por el Sr. Adrian . A su entender, el hecho de que la trombosis apareciera años después de que la agresión tuviera lugar, cuando en los partes de asistencia inmediatamente posteriores a la misma únicamente ponían de manifiesto lesiones que con posterioridad fueron calificadas como constitutivas de falta, así como la existencia de múltiples circunstancias ajenas a la conducta del acusado que pueden causar una trombosis, permiten afirmar que no puede atribuirse responsabilidad penal a aquel por éstas.
En lo que a la necesidad de la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado desvalioso finalmente producido tiene dicho el TS, en su Sentencia núm. 1253/2005, de 26 de octubre , que ' como son exponente las SS. 1611/2000 de 19.10 y 1494/2003 de 10.11 , que es la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:
1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.
2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial.'
En la causa consta, como dice el recurrente, un informe Médico Forense, de fecha 5 de marzo de 2003, en el que se diagnostica al Sr. Adrian policontusiones, que precisaron para su sanación únicamente de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento posterior, de las que tardó en curar 21 días, de los cuales sólo estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 7 (f. 20). Constan también en la causa (ff. 73 y 74) sendos informes médicos elaborados respectivamente por los doctores Lucio y Victoriano , de fecha 12 de febrero de 2004 el primero de ellos y sin fecha el segundo, en los que consta que el Sr. Adrian padecía una trombosis, así como que en fecha 1 de febrero de 2013 éste acudió a Urgencias del Centro de Salud de Villafranca del Cid por padecer dolores en la rodilla izquierda, siendo fecha en 10 de marzo de ese mismo año remitido desde traumatología a cirugía por sospecharse que podía padecer una trombosis. En fecha 24 de mayo de 2004 (f. 84) y 21 de junio de ese mismo año (ff. 92 y 93) se elaboraron sendos informes Médico Forenses en los que se diagnostica al Sr. Adrian : 'policontusiones; trombosis parcial de vena femoral común y vena femoral superficial de miembro inferior izquierdo; trombosis parcial de vena poplítea de extremidad inferior izquierda', habiendo sido sometido a tratamiento consistente en: 'tratamiento compresivo; fraxiparina y protector capilar; diuréticos y antiinflamatorios; rehabilitación domiciliaria'. Por último, en fecha 12 de agosto de 2005 se emitió Médico Forense (f. 104) en el que, partiendo del aludido diagnóstico y tratamientos recibidos, se realiza una valoración médico legal consistente en que:
'según todos los Informes Médicos, que obran en la Historia Clínica, parece claro que los problemas circulatorios (trombosis), que ha sufrido el lesionado, tienen su origen en los tratamientos producidos por la agresión, que sufrió el 18 de diciembre de 2002.
Ha necesitado para alcanzar la sanidad, un total de 330 días, de los cuales, han sido impeditivos, un total de 274 días.'
En el acto del juicio oral declaró, bajo la condición de perito, el Sr. Victoriano , el cual, según refirió (minuto 37:40 del video 3 de la grabación del juicio oral) es el médico de cabecera del Sr. Adrian 'desde hace 10 u 11 años o más', siendo él quien ha realizado el seguimiento médico de las lesiones sufridas por el mismo. Dicho perito puso de manifiesto, a preguntas de la Letrada de la defensa acerca del motivo por el que en los partes de asistencia sanitaria de urgencias de fechas 18 y 19 de diciembre de 2002 no se dice nada de la trombosis que padece el lesionado, que 'el 50% de las trombosis venosas no presentan sintomatología, se presentan poco a poco'(minuto 41:00 de la grabación). Indicó también que la sintomatología en la pierna derecha apareció en 2005, habiéndole sido diagnosticada en Rumania (minuto 42 de la grabación). En respuesta a las preguntas de la defensa, el perito señaló también que 'no constan lesiones de carácter bascular previas'(minuto 40:40 de la grabación), así como que se han descartado orígenes genéticos de tal dolencia, por cuanto en cirugía bascular y traumatología se le hicieron pruebas al efecto, quedando descartadas otras causas [ajenas a la agresión sufrida] que fueran origen de la trombosis que presenta el Sr. Adrian (minuto 45 de la grabación). Por último, en lo que a nuestros efectos interesa, señaló que desde el comienzo el enfermo refirió dolor en la pierna izquierda, por cuanto se le hicieron radiografías de la zona (minuto 47:29 de la grabación). Por último, a preguntas del Ministerio Fiscal, puso de manifiesto que él no era conocedor de otras causas a las que pudiera deberse la trombosis que el Sr. Adrian presenta (minuto 52:59 de la grabación).
Por su parte, el Sr. Lucio declaró en el juicio oral, también bajo la condición de perito, que el síndrome postrombótico que el Sr. Adrian padece es, en teoría, consecuencia de la agresión sufrida (minuto 56:20 de la grabación). Preguntado por la defensa del acusado, refirió que resulta difícil que la lesión que presenta el Sr. Adrian pueda deberse a una caída, por cuanto al encontrarse en la zona anterior de la rodilla, esa es una zona de difícil contacto en una caída, en la que lo habitual es caer hacia delante y no hacia atrás (minuto 28 de la grabación). Igualmente, señaló que la altitud de Villafranca no es susceptible de generar una trombosis (minuto 01:15 del video 4 de la grabación del juicio). Por último, este perito puso de manifiesto que hay una cosa en la historia clínica que no comprende, y es la relativa a la dolencia de la rodilla derecha, que le había sido diagnosticada en Rumania y de la cual él no había tenido conocimiento durante el tiempo en que trató al Sr. Adrian (minuto 2:00 de la grabación).
El último de los peritos que declaró en el acto del Juicio Oral fue el Sr. Emiliano , autor del informe médico forense de fecha 12 de agosto de 2005, el cual señaló que la valoración que realizó en su informe no tuvo en cuenta la incapacidad derivada del síndrome posfeblítico e insuficiencia venosa crítica que el Sr. Adrian sufrió con posterioridad. Dejando constancia de que, de haber estado presente dichos síntomas en el momento de la elaboración del informe, la valoración de las lesiones del Sr. Adrian habría sido más elevada (minuto 02:00 del video 5 de la grabación). Además, puso de manifiesto que a la hora de determinar la valoración de tales lesiones únicamente tuvo en cuenta los síntomas presentados en la pierna izquierda, no en la derecha, respecto de la cual, nada constaba en ese momento en los informes que él había consultado (señaló incluso que la afección de la pierna derecha puede deberse a una enfermedad común -minuto 6:50 de la grabación-), ya que, dado el tiempo transcurrido desde la agresión, el Sr. Emiliano no reconoció al Sr. Adrian para la elaboración de su informe, sino que el mismo se realizó a partir de los informes médicos que constan en la causa (minutos 09:50 y 11:10 de la grabación). Precisamente, en relación a esto, el Sr. Emiliano declaró que a él le parece raro que de la agresión sufrida pudiera derivarse la trombosis que presenta el Sr. Adrian , pero que los informes de los dos médicos que hicieron el seguimiento del lesionado determinaban que dicha trombosis deriva de la agresión sufrida, no pudiendo él decir otra cosa (minutos 10:20 y 12:00 de la grabación) por carecer de elementos que le permitan sostener lo contrario.
El principio de culpabilidad y la prohibición de la responsabilidad objetiva por el hecho impide la atribución de responsabilidad penal por aquellos resultados que no se deriven del actuar propio, respecto de los cuales además, se haya actuado dolosa o imprudentemente. En consecuencia, para que pueda atribuirse responsabilidad penal por un resultado desvalioso producido se requiere que pueda afirmarse la existencia de una relación de causalidad entre la conducta (activa u omisiva) desarrollada y el resultado producido. Para ello se requiere que pueda afirmarse, en primer lugar, que la conducta es causa natural del resultado (relación de causación material) y únicamente cuando pueda responderse afirmativamente a dicha cuestión, habrá que plantearse si cabe imputar responsabilidad por dicha causación. De todo lo visto con anterioridad no parece que pueda dudarse que las lesiones que presenta el lesionado deriven naturalmente de la agresión sufrida, en la cual ya se ha determinado que participó a título de autor el Sr. Sergio . Como se ha dicho, los dos doctores que realizaron el seguimiento médico han hecho constar en sus informes, ratificados en el acto del juicio oral, que las lesiones que presenta el Sr. Adrian derivan de la agresión sufrida, y pese a las dudas que presenta el médico forense, el mismo reconoció que siendo dos los médicos que sostenían dicha relación, y siendo precisamente los que habían hecho el seguimiento médico, él no podía sostener lo contrario. Afirmada pues la causación natural debe valorarse si puede afirmarse, como exige el Tribunal Supremo, ' 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción'. Y ello por cuanto uno de los criterios para poder afirmar una imputación objetiva de un resultado desvalioso es el de incremento del riesgo. Ciertamente, agredir ilegítimamente, esto es, sin el amparo de causa de justificación o inexigibilidad alguna, constituye someter al bien jurídico lesionado a un peligro jurídicamente desaprobado. Riesgo que, dadas las concretas circunstancias (agresión llevada a cabo por dos personas con bates de béisbol y sprays lacrimógenos) es susceptible de generar lesiones en el bien jurídico concretamente afectado en el caso que nos ocupa: la integridad física del agredido. Resumiendo, dado que el Sr. Sergio sometió con su actuar a la integridad física del Sr. Adrian a un riesgo contrario al ordenamiento jurídico, y que dicho riesgo degeneró en un resultado lesivo, resulta imputable la responsabilidad penal derivada de las consecuencias ocurridas como resultado de tal incremento de riesgo antijurídico. Ninguna influencia tiene a este respecto las lesiones padecidas por el Sr. Adrian en su pierna derecha, pues de la lectura de la resolución recurrida se deriva que, no sólo no se hace mención alguna a tales lesiones en los fundamentos jurídicos primero y quinto donde se valora la prueba y se determina la responsabilidad civil, respectivamente. Sino que incluso se niega expresamente la valoración de tal circunstancia, al reflejar que tal dolencia puede derivarse de una enfermedad común, tal y como declaró en el plenario el médico forense.
Aunque es cierto que en abstracto las trombosis puedan ser originadas por diversas causas, a las cuales se refiere la representación procesal del Sr. Sergio en su recurso, no ha quedado acreditado que la trombosis padecida por el Sr. Adrian se deba a ninguna de ellas (en tal sentido declararon los dos peritos de entre los que intervinieron en el plenario a los que se les preguntó acerca de tal cuestión) sino que lo considerado probado es que la misma proviene de la agresión sufrida. Tal circunstancia nos lleva a no considerar dicha alegación que, a diferencia de lo que ocurre con la relación de causalidad con la agresión, se encuentra ayuna de acervo probatorio.
De todo lo anterior procede, por tanto, la desestimación del motivo.
CUARTO.-Llegados a este punto procede abordar la alegación de la incorrecta apreciación de la agravante genérica de alevosía. En opinión del recurrente, ningún hecho nuevo se puso de manifiesto en el plenario que justificara la modificación de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal en el sentido de incluir en su acusación la concurrencia de la referida circunstancia modificativa. Se añade a ello que el artículo 148.2 ya prevé expresamente la comisión del delito de lesiones con la concurrencia de tal circunstancia. De ahí que, a su parece, apreciar la concurrencia de la circunstancia genérica conlleva una vulneración del ne bis in idem.
Para resolver este motivo no entraremos en la cuestión relativa a si finalmente la ley aplicable es la redacción del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados o la que se encuentra en vigor en el momento del enjuiciamiento, porque en ambos casos se llega a la misma solución. Aunque no por ello debemos dejar de hacer mención a las distintas situaciones de las que se parte en ambos casos. De ser aplicable la primera, los hechos no podrían subsumirse en el artículo 148.2, por cuanto que en aquellas fechas el referido precepto no contenía como subtipo agravado el de 'que medie alevosía o ensañamiento' , sino únicamente ensañamiento (la alevosía fue introducida por medio de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre ). Tal circunstancia conllevaría que la única solución posible sería la apreciación de la circunstancia genérica, al no existir subtipo agravado específico que aplicar. De ser aplicable la segunda, el resultado tampoco difiere, por cuanto, aunque es cierto que el 148.2 contiene un subtipo agravado que prevé específicamente la concurrencia de la alevosía, el Tribunal Supremo ya ha resuelto la cuestión relativa a la compatibilidad del artículo 148.1 y la agravante genérica de alevosía. Al respecto tiene dicho en su Sentencia número 418/2012, de 30 de mayo , que 'la doctrina de esta Sala (SSTS 1348/2009, de 30 de diciembre y 246/2011 de 14 de Abril , entre otras) estima que la especificidad del art. 148 del Código Penal determina que cuando concurre la circunstancia agravatoria de alevosía, pero resulta inoperante por la concurrencia del subtipo del núm. 1º (empleo de armas o medios peligrosos) dicha circunstancia debe funcionar, para alcanzar toda la eficacia punitiva que el Legislador le atribuye en el Código, como agravante genérica.
No existe ninguna norma en el Código Penal, que, ante la estructura de un tipo cualificado mixto alternativo niegue a las circunstancias que resulten anodinas o innecesarias para alumbrar dicho subtipo, la posibilidad de actuar como agravantes genéricas si realmente se hallan simultáneamente previstas en el art. 22 del Código ( STS 246 /2011 de 14 de Abril ), por lo que no se puede compartir la tesis de que la alevosía se haya subsumido en el subtipo agravado de lesiones del art. 148.1 CP .
Como se dice en la STS. 789/2000 de 5 de mayo , la esencia del art. 148.1º y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado. Ejecutar la agresión de manera alevosa no se encuentra necesariamente descrito en el tipo, pues es claro que el resultado lesivo ocasionado puede producirse realizando el ataque con alevosía, pero también sin que esta circunstancia concurra, como también es perfectamente posible efectuar la agresión alevosamente sin que sea de aplicación el subtipo agravado ante la ausencia de un resultado o riesgo especialmente grave para la víctima ( SSTS 155/2005 de 15 de febrero , 1348/2009 de 30 de diciembre , 728/2010 de 22 de julio y 246/2011 de 14 de Abril ).'
Aplicando pues, dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, no puede afirmarse que la apreciación de la agravante genérica de alevosía en el subtipo agravado de lesiones del apartado 1 del artículo 148 del Código Penal vulnere, por sí sola, el principio ne bis in idem. Sino que, por el contrario, la aplicación conjunta de ambas disposiciones será posible siempre que pueda afirmarse un distinto fundamento de ambas, esto es, siempre que el fundamento agravatorio del uso de armas no sea el tender 'directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. En los hechos enjuiciados, la clase de alevosía que puede apreciarse es la sorpresiva, por cuanto tanto el Sr. Adrian como Doña. Teresa pusieron de manifiesto, cuando declararon en el plenario, que los acusados agredieron al Sr. Adrian por la espalda, teniendo que ser Doña. Teresa la que apercibiera a aquel de la inminencia del ataque de éstos. Por tanto, el fundamento de la agravación del uso de armas o medios peligrosos es el mayor riesgo de lesión para la integridad física, fundamentándose la alevosía en el hecho de que se le atacara por la espalda, dificultando con ello la defensa que el Sr. Adrian , de mayor corpulencia que el acusado (como señala el propio recurrente) pudiera oponer. Por tanto, tampoco este motivo puede ser estimado.
QUINTO.-Resta únicamente por resolver el motivo relativo a la responsabilidad civil. Al respecto se alega que el Sr. Eliseo ya fue condenado a pagar en este concepto al Sr. Adrian la cantidad de 20.000 €, no procediendo, en consecuencia, la condena en dicha sede al Sr. Sergio , por cuanto lo contrario implicaría un enriquecimiento ilícito del lesionado. De forma alternativa, y para el caso de que no se admitiera lo anterior, se afirma que lo procedente sería acordar la solidaridad en el pago de la responsabilidad civil impuesta al Sr. Eliseo , habida cuenta de la unidad del hecho en el que ambos participaron conjuntamente y del que deriva aquella responsabilidad civil.
Tampoco este motivo puede acogerse. Para resolver esta cuestión no puede obviarse el hecho de que el Sr. Eliseo fue condenado de conformidad, esto es, con su consentimiento, tanto en los hechos, como en la condena (en sus dos vertientes: penal y civil) impuesta. Tal circunstancia conlleva que el Sr. Sergio no pueda verse vinculado por el acuerdo al que el otro acusado, por su propio interés, llegó. Sabido es que las conformidades a las que llega un coacusado no vinculan al resto si no quieren someterse al acuerdo alcanzado. Para bien o para mal (dado que el resultado al que se llegue tras la celebración del juicio oral puede resultar más beneficioso o más perjudicial) quién no se conforma y desea someterse a juicio oral queda al resultado que de este surja, siendo ambos resultados (el derivado del acuerdo y el del juicio oral) independientes uno del otro. E igual independencia debe afirmarse en sentido inverso, esto es, del resultado del juicio oral en el que se enjuicia al Sr. Sergio en relación al Sr. Eliseo , pues aquél ya fue enjuiciado, alcanzando la resolución que puso fin al proceso la naturaleza de cosa juzgada, con todo lo que ello implica en lo que a la seguridad jurídica se refiere. Desde el momento en que las partes intervinientes en el proceso anuncian su voluntad de no recurrir el acuerdo alcanzado, el cual es recogido en una Sentencia, y se decreta la firmeza de la misma, su contenido resulta inamovible. De ahí que no quepa apreciar la solidaridad en el pago de la responsabilidad civil impuesta al Sr. Eliseo , pues ello implicaría una modificación de una Sentencia firme en la que sólo a él se condenaba, no sólo penalmente, sino al pago de la responsabilidad civil. Responsabilidad civil respecto de la cual no podía apreciarse, en el momento de acordarla, la solidaridad del Sr. Sergio , por cuanto en aquel momento el mismo todavía se encontraba amparado por su derecho a la presunción de inocencia, lo que hacía inviable tal solución.
Pero la independencia de lo acordado en relación a cada uno de los acusados por los hechos de los que deriva una causa judicial penal que es resuelta en diferente enjuiciamientos, no resulta sostenible únicamente en los supuestos de conformidad de alguno de los coacusados, sino en todos los supuestos en los que el enjuiciamiento de cada uno de ellos se realice por separado, tal y como ocurre, por ejemplo, en los supuestos en los que un menor de edad penal comete un hecho delictivo conjuntamente con otros acusados mayores de edad. Dado que cada uno de ellos es enjuiciado por un órgano distinto y, en consecuencia, en juicios orales distintos, cada uno de ellos estará sujeto al resultado derivado del concreto juicio oral al que es sometido, sin que lo ocurrido respecto del resto de acusados le afecte. No en vano el derecho a la presunción de inocencia se proyecta respecto de cada uno de los acusados, debiendo existir prueba de carácter incriminatorio suficiente para enervarlo válidamente en relación a todos y cada uno de los acusados que haya en el proceso.
En el presente caso el Sr. Sergio ha sido declarado autor (y no coautor) de las lesiones producidas al Sr. Adrian , habiéndose impuesto la condena (penal) que se ha considerado oportuna. Igualmente, se ha fijado la responsabilidad civil por las lesiones producidas que se ha considerado adecuada (por cierto, inferior en importe al impuesto al Sr. Eliseo ), dejándose para un momento posterior la determinación de la responsabilidad civil a la que deba hacerse frente por las secuelas padecidas por el Sr. Adrian . El que deba hacer frente a ellas únicamente el Sr. Sergio no resulta contrario a derecho, por cuanto cuando se condenó al Sr. Eliseo , tales secuelas todavía no se habían producido. Dado que se ha acreditado que las mismas derivan de la conducta por la que ha venido condenado el recurrente, la inclusión de su reparación en la responsabilidad civil no puede considerarse errónea ni injustificada.
SEXTO.-No habiéndose apreciado los motivos en los que se ha fundamentado el recurso de apelación interpuesto, procede la desestimación del mismo, debiendo imponerse, en atención a los artículos 240 y 901 (aplicable por analogía) LECrim , las costas de alzada al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sergio contra la Sentencia núm. 263/2014, dictada el día 4 de julio por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón en el Procedimiento Abreviado núm. 365/2007 seguido en dicho Juzgado, y CONFIRMAMOSla resolución impugnada, con imposición de costas al apelante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales, junto con testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
