Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3182/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/011806
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0011806
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3182/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 97/2014
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001 - ERTZ. SN SN - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Violeta
Abogado/Abokatua: MIKEL IRAZUSTA MENDIBURU
Procurador/Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO
Apelado/Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 5/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
MAGISTRADOS/AS;
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipúzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 97/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de Hurto en el que figura como apelante Violeta , representada por la Procuradora Sra. Zulueta, e impugnada por el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2.014 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Violeta como autora responsable de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Violeta deberá abonar a Regina la cantidad de 433 euros, y a Belen la cantidad de 288 euros, cantidad que devengará los oportunos intereses legales.'
SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Violeta se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de diciembre de 2014, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3182/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 19 de enero de 2015, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Se confirma el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida el cual se reproduce en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelación interpuesto por Violeta contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento Abreviado número 97/14 dimanante de las Diligencias Previas numero 2775/12 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Donostia-San Sebastian.
Motivación:
1.-Error en la valoración de las pruebas.-
Sostiene la parte recurrente que se ha desvirtuado la presunción de inocencia ante la ausencia total de pruebas que acreditaran que la apelante fuera la autora de la sustracción.
Así :
-Atestado de la Guardia Municipal:
Las denunciantes no vieron quién sustrajo el bolso.
En la grabación de la Ertzaintza no se puede identificar a la apelante.
La pareja del propietario del local no pudo reconocer a la autora cuando se le exhibieron las fotos y entre ellas la de la apelante.
La apelante es detenida y acusada de robar bolsos tres meses después de producirse los hechos.
-Testificales:
Nadie (denunciantes, ertzainas y testigos) vieron a la apelante coger los bolsos.
El único testigo que afirma que la autora es la apelante es el Sr. Casiano pero ocurre que no lo vio y que su conocimiento de que hay una persona sustrayendo bolsos se lo da su pareja, la Sra. Rosario .
-Reprocha a la sentencia fundar su condena en la declaración Don. Casiano quien no vió a la autora de los hechos; asimismo afirmó que Don. Casiano incurrió en contradicción en cuento a la habitualidad con la que acudía al Pub la apelante; además Don. Casiano reconoce a la acusada una vez visiona las imágenes grabadas, es decir, Don. Casiano no es testigo de los hechos.
-La grabación es de muy mala calidad solo se ve a una mujer delgada y morena manipular algo debajo de la barra .La propia ertzaintza dice que es muy difícil identificar a la apelante.
Asimismo a la apelante no se le encontró ninguno de los bienes sustraídos.
2.-Desproporción en la pena impuesta .La pena comprende una horquilla de 6 a 18 meses por lo que imponer la pena de 8 meses cuando el valor de los sustraído no supera los 800 euros es desproporcionado.
3.-Se opone a la valoración de los bienes sustraídos efectuada por el perito ( 443 euros y 228 euros ) valoración efectuada sin factura de compra, sin fotografías ni examen de los bienes sustraídos.
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se revocara la resolución recurrida y'(¿..) declare la absolución de mi defendida y subsidiariamente se rebaje la pena a lo mínimo , incluso calificando los hechos como falta '.
Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2014 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
El relato de hechos probados contenido en la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento Abreviado número 97/14 fue del siguiente tenor :
'El día 10 de junio de 2012, sobre las 02:00 horas, Violeta mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia , se hallaba en el interior del Pub Erreka sito en la calle Secundino Esnaola de la ciudad de Donostia, y con ánimo de ilícito enriquecimiento, aprovechando que Regina y Belen estaban bailando ,quienes, previamente, habían dejado sus bolsos colgando del enganche a tal efecto existente debajo de la barra, se apoderó de los mismos.
El valor del bolso y el contenido respecto de Regina , asciende a 443 euros y respecto de Belen , a 288 euros '.
En la sentencia se condenó a Violeta como autora responsable de un delito de hurto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil ' ex delictu ' se condenó a Violeta a abonar a Regina la suma de 433 euros y a Belen la suma de 288 euros , con los intereses correspondientes .
Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.
TERCERO.-
Examen del recurso de apelación.-
Previo.-
En relación al error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de Instancia hay que tener en cuenta que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y en el mismo sentido el art. 973 expresamente en relación al Juicio de Faltas) establece como premisa fundamental para lavaloraciónde la prueba el principio deinmediación, lo que supone que elerroren lavaloraciónpropiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoraciónrealizada por el 'a quo' ( STS de 9 de mayo de 1990 EDJ1990/4852) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000EDJ2000/43718y 25-07-2001EDJ2001/25212entre otras muchas.
El Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91EDJ1991/2622 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio deinmediacióny, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de lainmediacióncon la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89EDJ1989/923 , 30-1-89 EDJ1989/730y 23-10-91 EDJ1991/10002, entre otras).
Con la base precedente- singular autoridad de la valoración de la prueba pory ,especialmente ,la de carácter personal por parte del juzgador de instancia en base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción- se aborda el presente recurso de apelación.
Fondo.-
1.-Error en la valoración de la prueba.
No procede su acogimiento entendiendo el Tribunal que existe suficiente prueba de cargo- ya puesta de manifiesto en la pormenorizada sentencia de instancia- para enervar el principio de presunción e inocencia :
-Declaración en el acto del juicio del propietario del Pub Erreka Casiano ( DVD II 0¿45¿¿ y ss).
Destacamos de la su intervención:
En el año 2012 era responsable del Pub Erreka ;fue quien facilitó a la ertzaintza la grabación de las cámaras de seguridad en el local ; el testigo vio en su momento la grabación ;reconoció a la denunciada como la persona que salía del baño e iba hacia los bolsos; previamente, el mismo día, ya le sorprendió un compañero de trabajo de su mujer metiendo la mano en la cazadora de él que estaba colgada ;se procede a la reproducción de las imágenes de la grabación ( DVD II 3¿00¿¿ y ss ); reconoce que la grabación exhibida es la que aportó a la Ertzaintza ; la sustracción se produce en el punto del local en el que aparecen las imágenes; la persona que identifica como autora de la sustracción es la denunciada; reconoció a la persona que intentó la primera sustracción y consumo la segunda ( la denunciada-apelante ) como la única persona sentada en la zona de público en la sala; cometieron el fallo de no echarla del local tras el primer intento de sustracción.
-Visionado de la grabación de las cámaras de video vigilancia del local fue efectuado por el testigo Casiano en el acto del juicio como ya se ha indicado.
-El visionado aparece igualmente al folio 22 de las actuaciones 'Diligencia de Visionado CD 590B1203659 ' relatando , en esencia :
A las 01:27:40 horas se aprecia como por la parte derecha aparece una mujer que se agacha, manipula algo junto a la barra , a una altura estándar donde se suelen fijar los colgadores.
El agente non el número profesional NUM003 determina que el lugar de la manipulación es el lugar exacto en el que la denunciante manifiesta haber dejado su bolso colgando.
La mujer una vez finalizada la manipulación abandona el local.
Minutos después se aprecia a las dos chicas ( las denunciantes ) haciendo gestos y hablando con la persona que está detrás de la barra.
Que no se encuentre en poder de la apelante los bienes sustraídos encuentra una explicación razonable habida cuenta de la distancia temporal entre la fecha de la comisión del hecho delictivo (10 de Junio de 2012) y la detención de la apelante ( 12-5-2013).
2.- Desproporción en la individualización de la pena
No procede su acogimiento.
La Juzgadora ha individualizado la pena ( 8 meses ) en el tercio inferior de la horquilla propuesta en el artículo 234 del CP ( 6 a 18 meses ) por lo que no se considera desproporcionada la pena privativa de libertad impuesta impuesta
3.- Valoración de los bienes sustraidos.
La Juzgadora en el FJ SEXTO ha definido el 'quantum ' de la responsabilidad civil de conformidad al Informe emitido por el Perito obrante el folio 56 de las actuaciones lo que es una referencia razonable partiendo de la descripción de los dos bolsos y los enseres recogida en el Atestado ( páginas 5 y 9).
No puede pretenderse que las denunciantes conserven las facturas de los enseres y bolsos adquiridos o que tengan fotografías de ellos.
La sustracción y no recuperación de los bolsos impide igualmente un examen directo de los mismos por el perito.
Por lo expuesto no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-
Se declaran de oficio las costas generadas en la alzada ( artículo 240.1º de la Lecrim ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Violeta contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento Abreviado número 97/14 dimanante de las Diligencias Previas número 2775/12 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Donostia-San Sebastian, y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas generadas en la alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
