Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 406/2013 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 406/2013.
Causa núm. 531/2012 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 5/2015
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. Ernesto Manzano Moreno
En la ciudad de Granada, a nueve de enero de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.531/2012del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 96/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motril,seguido por supuestos delitos contra la seguridad vial contra el acusado Jose Ángel , apelante, representado por la Procuradora Dª Berta López Parrilla y defendido por el Letrado D. Torcuato Genaro Labella Medina, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Vanesa Coya Linares .
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 que declara probados los siguientes hechos:
'Sobre las 20:45 horas del día 1 de noviembre de 2012 el acusado Jose Ángel iniciaba su marcha a los mandos del ciclomotor Yamaha XV 535 con matrícula VE-....-OV por la Calle Rambla del Carmen de Motril, haciéndolo a pesar de haber ingerido en las horas previas bebidas alcohólicas que afectaban determinantemente sus aptitudes psicofísicas para la conducción, cunado requerido por los agentes actuantes para someterse a las pruebas de alcoholemia en etilómetro de precisión debidamente verificado, rehusó colaborar en la práctica de tales pruebas, impidiendo la comprobación del grado de alcohol en aire espirado que presentaba, a pesar de ser advertido en debida forma de sus obligaciones legales y las consecuencias de su contravención.
Como signos que evidenciaban su estado de intoxicación etílica, los agentes actuantes comprobaron su habla pastosa, halitosis etílica fuerte de cerca y movimiento oscilante del cuerpo',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Jose Ángel , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del mismo texto legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
Por el delito del artículo 379.2 del Código Penal , la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de nueve euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y nueve meses.
Se apercibe expresamente al condenado de que caso de impago de la pena de multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subbsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por el delito del artículo 383 del Código Penal , la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y nueve meses. Igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , se declara la pérdida de vigencia del permiso de conducción que ostentaba el acusado.
El condenado deberá abonar igualmente las costas procesales'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Jose Ángel , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor o, subsidiariamente, fuera condenado por un único delito contra la seguridad vial a las penas que dejaba propuestas.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 7 de enero de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Jose Ángel con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva de los dos delitos contra la seguridad vial por los que ha sido condenado, el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art, 379-2 del Código Penal , y el de la negativa a someterse a las pruebas de determinación alcohólica del art. 383, alegando como motivos de su impugnación la lesión de su derecho a la presunción de inocencia y la subsiguiente infracción de los preceptos penales sustantivos indicados por su indebida aplicación al caso, todo ello en desarrollo de un básico argumento: que, tal y como declaró desde el primer momento a lo largo del proceso y ratificó en el juicio oral, no condujo en ningún momento el ciclomotor con el que había llegado hasta el lugar de los hechos, la vivienda donde residen su ex mujer e hijos, ni llegó siquiera a tocar el vehículo cuando hizo acto de presencia la Policía Nacional alertada por unos vecinos por el altercado que habían entablado él y la madre de sus hijos al negarle el derecho de llevarse a los menores, siendo esta la razón por la que, pese a encontrarse en estado de embriaguez según reconoce, se negó en rotundo a someterse a las pruebas de alcoholemia a que le requirió la dotación de la Policía Local avisada por los policías nacionales que le interceptaron, estimando que no tenía la obligación de practicarlas por no haber conducido.
Partiendo de esta premisa, cuestiona el recurrente la eficacia probatoria del testimonio en juicio de los agentes de Policía Nacional ratificando su intervención y sosteniendo que el acusado no sólo condujo el ciclomotor unos cuantos metros, viendo cómo arrancaba el vehículo y se desplazaba hacia ellos, sino atribuyéndole además una circulación irregular -haciendo eses en la trayectoria con el vehículo- nunca denunciada en el atestado, de lo cual deduce la mendacidad de estos testigos al declarar que le vieron conduciendo sin ser cierto, que intuye obedeció a la necesidad de justificar su indebida intervención provocando una actuación de la Policía Local contraria a Derecho.
Es cierto que en el atestado no se mencionan esas irregularidades en la conducción que los agentes de Policía Nacional sostuvieron durante su testimonio en juicio; pero no por ello se ha de valorar erróneo o incompleto el atestado debido a su misma estructura: la investigación que refleja fue la que hizo la Policía Local (de hecho, fue confeccionado por esa Fuerza, no por la Policía Nacional) en la que la intervención previa de los agentes de Policía Nacional se hizo constar mediante una breve comparecencia, a modo de una testifical sucinta ante el instructor de la Policía Local, en la que los agentes resumieron lo más destacado que observaron de la conducta del imputado y las razones por las que requirieron la actuación de la Policía Local: la manifiesta embriaguez que presentaba el conductor a quienes se dirigieron por su posible implicación en el altercado por el que fueron avisados, sin más detalles. Por lo tanto, es indiferente para la validez del atestado que esos detalles fueran expuestos por los policías durante su testifical en juicio en respuesta al interrogatorio de las partes a que fueron sometidos, ni constituye esta circunstancia motivo razonable suficiente para provocar las suspicacias que sólo asaltan al recurrente y su dirección letrada sobre la sinceridad y espontaneidad de los testigos cuando afirmaron con rotundidad que el acusado conducía el ciclomotor por la vía pública, pues no sólo le habían visto arrancar la motocicleta en el momento en que se acercaban a la dirección facilitada sino que, al tratar de interceptarle por presumir su intervención en el incidente, pudieron comprobar el estado de embriaguez en que se encontraba, primero por su forma anómala de conducir y ya después, al interceptarle, por los manifiestos signos de ebriedad que presentaba.
Y no existiendo motivos para dudar de la fiabilidad de ese testimonio policial, coincidimos con el criterio del Juez a quo, por acertado, en la valoración de esta prueba personal de cargo que, desmintiendo al acusado y su testigo, sirve para demostrar el hecho básico de la conducción que el recurrente niega. Por lo demás, también destacan en abundamiento de la incredibilidad del acusado las excusas inconsistentes que ofreció para explicar cómo había llegado hasta el lugar de los hechos a bordo de ese mismo vehículo, pretextando que por su estado de embriaguez lo había conducido una conocida que le llevaría de 'paquete' en la moto, cuya identificación brilla por su ausencia bajo el incomprensible argumento de que no sabe cómo se llama, ni fue presentada tampoco como testigo de descargo en el juicio oral.
Así pues, la prueba de cargo, correctamente valorada por el juzgador, por ser válida, lícitamente obtenida, aportada al acto del juicio oral y de significado inequívocamente incriminatorio, goza de eficacia suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado con el rigor que demanda la protección fundamental de ese derecho fundamental, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Probado el hecho de la conducción del vehículo por el acusado así como su intoxicación etílica, perfectamente demostrada no sólo por haberlo admitido el propio acusado (nos referimos a su estado ebrio) sino confirmada por los clamorosos síntomas que presentaba, observados directamente por los cuatro agentes que trataron con él en el lugar de los hechos y descritos en la diligencia correspondiente del atestado -ojos muy húmedos, pupilas dilatadas, locuacidad extrema, exaltado, habla pastosa, olor a alcohol fuerte de cerca, volumen elevado de voz, falta de conexión lógica en sus expresiones y movimiento oscilante del cuerpo...-, queda sobradamente justificada su condena como autor del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de que se le acusa; y su injustificada negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia a que fue requerido por la Policía Local precisamente por hallarse incurso en uno de los supuestos contemplados por la normativa de tráfico que autorizaban el requerimiento policial y su subsiguiente obligación ciudadana de practicarlas, el del art. 21 letra b) del Reglamento General de Circulación que obliga a someterse a esas pruebas 'a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas', permite encajar también esta segunda conducta en las previsiones típicas del art. 383 del Código Penal por el que el recurrente también ha sido condenado.
Cuestión distinta es la pretensión subsidiaria que deduce el recurrente de que, manteniéndose la condena por el delito del art. 379-2, se le absuelva en cambio del delito del art. 383 por razones de legalidad en cuanto incompatible con su condena por el otro cargo, para lo cual se apoya en el criterio que sostiene la Audiencia Provincial de La Coruña en la sentencia que cita.
No cabe responder al recurrente sino reiterando una vez más el criterio de esta Audiencia Provincial de Granada, sostenido por la Sección 1ª desde la promulgación del Código Penal y por la Sección 2ª desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de1999 , proclamando la compatibilidad entre sí de los dos tipos penales incluso cuando, con la regulación anterior a la reforma de los delitos contra la seguridad vial en el Código Penal por LO 15/2007, el de la negativa del conductor a someterse a las pruebas de alcoholemia del antiguo art. 380 se equiparaba al de desobediencia al que remitía para su castigo, y lo hacía depender del delito conducción etílica a facilitar cuyo descubrimiento iba dirigido. La redacción actual del precepto del art. 383, donde desaparece toda referencia a la desobediencia y a la investigación del delito de conducción etílica, refuerza el carácter autónomo de este oto delito por la trascendencia que para la seguridad del tráfico rodado y la eficacia de la política de prevención de riesgos en la circulación suponen las pruebas de alcoholemia u otras de detección de sustancias que incapacitan para la conducción, lo que entendemos abunda en el acierto de nuestro criterio que excluye el concurso de leyes o normas penales y aboca al concurso real de delitos cuando en el conductor concurran las dos conductas típicas, que habrán de penarse por separado al ser completamente distintas en su dinámica aunque vulneren el mismo bien jurídicamente protegido, la seguridad del tráfico vial, como todas las demás que se tipifican en el mismo capítulo, sin cabida posible en ninguno de los supuestos concursales que contempla el art. 8 del Código.
Estas consideraciones abocan, una vez más, a la desestimación de esta otra pretensión del recurso, con confirmación de la condena por los dos delitos imputados al acusado.
TERCERO.- Abordando seguidamente el capítulo de las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que el Juez a quo niega en la sentencia, sorprende a la Sala no haya aplicado al delito del art. 383, por su manifiesta procedencia, ninguna que derive de la manifiesta intoxicación etílica en que se encontraba el acusado cuando se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia, tampoco reclamada por la Defensa en el recurso siquiera de forma subsidiaria por si no prosperaba su pretensión absolutoria, pues descrito el estado del acusado como de auténtica embriaguez por los síntomas que presentaba, no es posible dudar de que, si le afectaba negativamente en sus facultades psicofísicas para la conducción, también hubo de interferir forzosamente en sus facultades cognitivas para comprender la ilicitud de su negativa y asimilar la información suministrada por los agentes sobre las consecuencias incluso penales que podría acarrearle su decisión de no colaborar.
Ahora bien, la sencillez de la orden policial desoída, que no requería un especial esfuerzo ni ningún complejo proceso mental para entenderla, no permite ir más allá de la atenuante analógica que posibilita el art. 21-7ª del Código Penal en los términos jurisprudenciales que han permitido construirla al no figurar la embriaguez en el listado de atenuantes salvo como eximente incompleta en el núm. 1º por remisión al art. 20-2ª, pues como declara el Tribunal Supremo (pueden citarse a tal efecto las sentencias de fecha 18 de diciembre de 2000 , o la de 13 de mayo de 2004 entre otras), la actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas junto a la causada por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Y cuando la intoxicación no es plena pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la indicada capacidad, la embriaguez dará lugar a la eximente incompleta siempre que se den aquellas condiciones. Pero en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida a la ingestión de alcohol en menor intensidad, deberá reconducirse a la atenuante analógica del art. 21-6ª, pues no es imaginable que la voluntad del legislador haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un aminoramiento de la imputabilidad ( sentencia del TS de 28 de enero de 2002 ).
Las anteriores consideraciones permiten rectificar el criterio del juzgador y apreciar, obiter dicta, la indicada atenuante analógica para que surta sus efectos aminorativos de la responsabilidad penal del acusado por el delito de negativa a las pruebas de alcoholemia.
CUARTO.- Sí pide expresamente el recurrente, subsidiariamente a sus principales pretensiones, se aplique en su favor la atenuante de dilaciones procesales indebidas del art. 21-6ª del Código Penal sobre la base de una serie de alegaciones que deben ser acogidas por la Sala.
Censuramos en este sentido la irregular práctica procesal, detectada desde hace tiempo en los Juzgados de lo Penal de Motril, de 'transformar' el procedimiento especial de enjuiciamiento rápido en procedimiento abreviado cuando se suspende por cualquier causa legítima el juicio oral señalado por el Juzgado de Instrucción, ante la imposibilidad de fijar el nuevo señalamiento dentro de los quince días siguientes como exige el art. 802-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por impedirlo la agenda de señalamientos del propio Juzgado de lo Penal. Se trata de una modificación del procedimiento penal que no sólo carece de justificación y base legal en la fase de enjuiciamiento (sólo está prevista para la fase de instrucción previa de Diligencias Urgentes para determinados casos) para la que, además, carece de toda competencia el Juzgado de lo Penal, representando una solución jurídicamente inaceptable a las dificultades para encajar el nuevo señalamiento con la premura que la Ley procesal exige, a diferencia de lo que ocurre con los restantes procedimientos penales por delito en donde nada se regula al respecto, y ello sin dejar de comprender y lamentar el inasumible exceso de trabajo a que se enfrentan esos Juzgados que bien conoce y sufre también esta Sala. La imposibilidad material de hacer el nuevo señalamiento a juicio oral dentro del precario plazo de los quince días siguientes, empero, no justificaba esa transformación procedimental tan original como heterodoxa, ni autorizaba al Juzgado a posponer el juicio más de un año en contravención de la clara norma procesal que confiere al juicio rápido una tramitación preferente, por lo que era obligación del Juzgado señalar de nuevo el juicio, si no en los quince días siguientes por imposibilidad fáctica, al menos en un corto y razonable plazo aún a costa de sacrificar otros señalamientos no preferentes o de empeñar mayor esfuerzo y añadirlo a otra jornada de vistas ya señaladas.
La vulneración de esa norma procesal ha provocado una dilación en la celebración del juicio oral multiplicando 23 veces nada menos el plazo legalmente previsto por la Ley con el objetivo, ciertamente poco realista por el estado de casi desbordamiento que padece la Justicia penal, de asegurar el rápido enjuiciamiento de los delitos objeto de ese proceso especial, en detrimento del derecho fundamental del acusado a que su Causa fuera oída en un tiempo razonable que reconoce a todo procesado la Constitución española y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, una vez se comprueba, en todo caso, que la suspensión obedeció a la incomparecencia justificada de dos de los testigos de cargo sin culpa por ello del acusado, lo que a juicio de esta Sala permite el completo encaje de semejante vicisitud procesal en la atenuante, descrita en el Código Penal como 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
QUINTO.- La apreciación de la atenuante de dilaciones procesales indebidas en los dos cargos delictivos de los que debe responder el acusado, más la de embriaguez en el delito del art. 383 que de todo ello resulta, obliga a rectificar el pronunciamiento del fallo sobre el concreto reproche penal que merece el condenado para proceder a la reducción de la extensión de las penas a aplicar atendiendo a los parámetros que señala al juez o tribunal el art. 66 del Código Penal : concurriendo en el delito del art. 379-2 una única atenuante, estimamos justo fijar las penas que este precepto señala en su punto mínimo: multa de seis meses y privación del derecho de conducir por un año y un día; y concurriendo dos atenuantes en el delito del art. 383, se estima igualmente proporcionado a la entidad de dichas circunstancias reducir en un grado las penas correspondientes y dejarlas determinadas, en coherencia con lo anterior, en su mínima extensión: tres meses de prisión y seis meses de privación del derecho de conducir.
Por lo demás y en cuanto a la cuantía de las cuotas de la multa, fijada por el juzgador en 9 euros diarios, también cuestiona el recurrente la proporcionalidad de esa decisión judicial por entenderla contraria al art. 50-5 del Código Penal , y si bien no hace ninguna propuesta concreta, argumenta su impugnación en un único hecho: que al acusado le ha sido reconocido para la Causa el derecho a la asistencia jurídica gratuita, circunstancia que sin embargo no aparece acreditada documentalmente en las actuaciones, constando únicamente que el procurador y letrado que le asisten en el proceso fueron designados de oficio, lo que no es posible confundir con el reconocimiento del derecho.
Ahora bien, siendo cierto que el único criterio válido para la determinación de la cuantía de la cuota es el que establece ese precepto del art. 50-5, que obliga a atender exclusivamente a la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, objetamos a la parte que esos datos los debía haber aportado ella misma por ser propios y personales, que sin embargo ha omitido. No obstante, es criterio firmemente consolidado en este Tribunal que la cuota de 6 euros diarios es la adecuada en supuestos similares al caso que nos ocupa cuando no existen indicadores económicos que motiven la reducción por debajo de dicho límite, reservado a personas con mínimos recursos o al borde de la indigencia, criterio este que, aunque adoptado en los albores de la entrada en vigor del Código Penal hace más de dieciocho años, cobra ahora sin embargo la máxima vigencia en este momento de crisis económica generalizada de nuestra sociedad que todavía nos azota, por lo que con estimación de este último motivo del recurso, se habrá de reducir la cuantía de la cuota a dicho importe.
SEXTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Berta López Parrilla, en nombre y representación del condenado Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de apreciar en los dos delitos a que obedece la condena la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, y en el del art. 383, además, la atenuante analógica de embriaguez, con imposición al condenado de las siguientes penas:
Por el delito del art. 379-2, seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros(1.080 euros en total), y un año y un día de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, y
Por el delito del art. 383, tres meses de prisióny seis meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Asimismo, se revoca el pronunciamiento del fallo que declara la pérdida definitiva de vigencia del permiso de conducir del condenado,y se confirman los restantes no rectificados, sin declaración sobre las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

