Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 87/2014 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 52001370072015100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698926/27
Fax: 952698932
Modelo:SE0200
N.I.G.:52001 41 2 2012 1040818
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000376 /2013
RECURRENTE: Norberto
Procurador/a: SIMI HAYON MELUL
Letrado/a: BLAS JESUS IMBRODA ORTIZ
RECURRIDO/A: María Esther
Procurador/a: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Letrado/a: MARIA DEL CARMEN PALACIOS COBO
SENTENCIA Nº 5/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Martín Tapia
MAGISTRADOS:
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
D. Emilio Lamo de Espinosa Vázquez de Sola
En Melilla, a nueve de enero de dos mil quince.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Oral nº 376/13 del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 87/14), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial de fecha cinco de mayo de dos mil catorce ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día cinco de Mayo de dos mil catorce , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
'Que - por prescripción de los hechos objeto de acusación- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la acusada Dña. María Esther , del delito de injuriasque le era imputado por el Acusador Particular, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas. '
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Simy Hayon Melul, actuando en nombre y representación de D. Norberto y asistida del Letrado D. Blas Jesús Imbroda Ortíz, quien por medio de escrito en tiempo y forma alegó como bases de su recurso: vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en lo relativo a la tutela judicial efectiva, al no haberse amparado los derechos que visiten a su representado como perjudicado en el delito atribuido a la acusada, habiéndose atribuido a su representado las consecuencias de un error producido por el Juzgado Decano de esta Ciudad; la existencia de causa de nulidad prevista en el artículo 238,3ª de la L.O.P.J ., entre otras que igualmente se tienen aquí por reproducidas, efectuando las alegaciones que estimó pertinentes en defensa de los intereses de su patrocinado, e interesó al Juzgado para con esta Sala la revocación de la sentencia recurrida por el dictado de otra que acuerde la inexistencia de la causa de prescripción del delito perseguido en la que se acuerde que por la Juzgadora 'a quo' se dicte sentencia por la que se resuelva respecto del fondo de la cuestión planteada y las planteadas en su escrito de acusación, y subsidiariamente a ello invocó recurso de nulidad prevista en el apartado 3º del afro. 238 de la L.O.P.J., derivado de la infracción de normas procesales.
CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, actuando en nombre y representación de María Esther , bajo la dirección técnica de la Letrada Dª María del Carmen Palacios Cobo, presentó escrito en tiempo y forma en el que efectuó las alegaciones que estimó oportunas en defensa de los intereses de su representada, que aquí se tienen igualmente por reproducidas, e interesó al Juzgado para con la Sala el dictado de resolución por la que se desestime el recurso interpuesto de adverso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:
«De la prueba practicada en autos queda probado, y así se declara que con fecha 28 de Septiembre de 2011, por la Procuradora, Doña Simy Hayón Melul en representación de Don Norberto , se presentó en el servicio común de Registro y Reparto de Melilla, escrito de querella por un presunto delito de Injurias contra Doña María Esther , querella en la que se relataban unos hechos presuntamente cometidos entre el 17 de Marzo y el 27 de Marzo de 2010, consistentes en varios comentarios que consideraba injuriosos en la conocida red social facebook.
Con fecha 21 de Junio de 2012, en las DP 1028/2012, se dicta Providencia en la que se acuerda con carácter previo a la admisión de la querella conceder a la parte el término de 10 días para subsanar la falta de poder especialísimo y presentar certificación que acredite haber celebrado o intentado acto de conciliación, so pena de inadmisión.
Con fecha 6 de Agosto de 2012, se dicta auto por el que se admite a trámite la querella contra María Esther , acordándose la incoación de Diligencias Previas por delito de Injurias, decretándose no haber lugar a la práctica del resto de diligencias practicadas, entre ellas, de la declaración de la querellada, hasta la Providencia de 17 de Octubre de 2012, que así lo acordó, llevándose a cabo tal declaración el 19 de Noviembre de 2012.»
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal, que estima la prescripción de los hechos y absuelve a la acusada Dª María Esther del delito de injurias graves que le imputaba el acusador privado D. Norberto , se alza la representación procesal de esta parte acusadora interponiendo recurso de apelación.
Se invoca en el recurso la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de tutela judicial efectiva, al no haberse amparado los derechos que asisten al recurrente, parte perjudicada en el delito imputado a la acusada, argumentándose en el recurso que se han atribuido a la parte acusadora ahora recurrente las consecuencias de un error ocasionado por el Juzgado Decano de esta Ciudad, y que no se ha producido la prescripción apreciada en la sentencia de instancia. Con carácter subsidiario se invoca la existencia de causa de nulidad de actuaciones. Y sobre la base de todo ello, se solicita en el recurso que se revoque la sentencia recurrida, declarando la inexistencia de causa de prescripción del delito perseguido a instancia de dicha parte frente a María Esther , para acordar que por la Juzgadora de lo penal a quo se dicte sentencia por la que se resuelva respecto del fondo de la cuestión planteada, como es si las expresiones vertidas por la acusada contra D. Norberto son o no constitutivas de los delitos por los que viene acusada, así como respecto del resto de las cuestiones contenidas en el escrito de acusación; y subsidiariamente, conforme a la nulidad de actuaciones invocada, que se acuerde la nulidad desde la presentación de la querella de la que deriva el presente recurso al considerarse nulo lo actuado, por cuanto ha producido indefensión a esta parte dado que se ha considerado la existencia de prescripción del delito por la Juzgadora a quo, derivado ello de la infracción de normas procesales.
SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión planteada en el recurso es necesario dejar constancia de los siguientes hechos, que se desprenden del contenido de las actuaciones.
Los hechos imputados a la acusada Dª María Esther ocurrieron entre los días 17 y 22 de marzo de 2011.
La querella fue presentada en el Servicio Común de Registro y Reparto con fecha 28/9/2011, según el sello obrante al folio 4. Pero, según se desprende del contenido de la Diligencia y Providencia de fecha 7/6/2012 obrantes al folio 3, dicha querella fue unida por error a otra que iba dirigida por el mismo querellante contra persona distinta, en concreto contra D. Adrian y que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1524/11.
Advertido el error, por el Juzgado de Instrucción se dictó Providencia de fecha 7/6/2012 (folio 3) mandando el desglose de la querella dirigida contra Dª María Esther y su remisión a la oficina del Decanato para su nuevo reparto al Juzgado que correspondiera. Según las diligencias y sellos obrantes a los folios 1 y 2, del Servicio Común de Registro y Reparto, con fecha 12/6/2012 dicha querella fue repartida al mismo Juzgado de Instrucción nº Tres.
Recibida la querella en el Juzgado fue registrada como Diligencias Previas nº 1028/2012, dictándose Providencia de fecha 21/6/2012 por la que, antes de decidir sobre la admisión a trámite, se acordó conceder a la parte el término de diez días para subsanar defectos, al no acompañarse con la querella el poder especialísimo para su interposición ni la certificación acreditativa de haber celebrado o intentado acto de conciliación con la querellada. (Folio 16).
El escrito de la parte querellante, subsanando defectos y presentando los documentos de los que adolecía la querella, fue presentado con fecha 27/6/2012 (folios 27-44). Seguidamente recayó Auto de admisión a trámite de la querella, con fecha 6/8/2012 (folio 45).
TERCERO.- Para argumentar que no se ha producido la prescripción apreciada en la sentencia apelada, en el escrito de recurso se citan una serie de sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo. Pero se ha de decir que dicha doctrina jurisprudencial ya ha sido superada y modificada.
La doctrina jurisprudencial invocada en el recurso contempla el instituto de la prescripción antes de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio (que entró en vigor el 23-12-2010). Antes de esta reforma, el artículo 132.2 del Código Penal establecía que: «La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.»
Este precepto venía siendo interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que bastaba la presentación de la denuncia o la querella, para que se entendiera dirigido el procedimiento contra el presunto culpable, y por tanto se interrumpiera la prescripción. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 63/2005 de 14 de marzo , realizó una novedosa interpretación del mencionado artículo al entender que no bastaba la mera presentación de la denuncia o querella para estimar interrumpido el plazo de prescripción, sino que era necesario además una resolución motivada de la Autoridad judicial, por ser ésta la que únicamente puede llevar a cabo esa actividad de dirigir el procedimiento contra el culpable. Este criterio del Tribunal Constitucional es el que aparece recogido finalmente en la reforma llevada a cabo por la mencionada Ley Orgánica 5/2010, tal y como se desprende de la actual redacción del artículo 132 del Código Penal .
Sin perjuicio de lo anterior, y del inicial choque que se produjo entre la diferente interpretación que del citado artículo hacían el Tribunal Supremo y el Máximo Intérprete de la Constitución, aquel Tribunal fue acomodando su doctrina a la del Constitucional, siendo buena prueba de ello la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 940/2010 de 29 de octubre .
Esta Sentencia del Tribunal Supremo contempla un supuesto similar al que ahora nos ocupa. Según la doctrina expuesta en la citada Sentencia: 'La sola presentación de un escrito de querella que, por defectos de forma, imputables al querellante, no cabía todavía admitir a trámite, no pudo ser dirigida contra los (presuntos) culpables y por tanto tampoco pudo interrumpir la prescripción.'
Abundando en lo que se deja expuesto, obsérvese que desde que se presentó la querella (28/9/2011) hasta que se dictó el Auto admitiéndola a trámite (6/8/2012), han transcurrido más de los seis meses que exige el actual artículo 132.2 del Código Penal ; pero es que, además, esos seis meses ya habían transcurrido antes de la fecha en que la parte querellante subsanó los defectos (27/6/2012) que impedían su admisión a trámite.
Por consiguiente, la presentación de la querella perdió eficacia interruptiva al no haberse dictado resolución dirigiendo el procedimiento contra la querellada antes de los seis meses. Como los hechos ocurrieron entre los días 17 y 22 de marzo de 2011, al no haberse interrumpido la prescripción ésta se produjo con fecha 22/3/2012 al haber transcurrido un año desde la comisión de los hechos imputados, al ser dicho plazo de un año el previsto para la prescripción de los delitos de injuria y calumnia en el artículo 131.2 del Código Penal .
Desconocemos si el error de unir las dos querellas parte del Servicio Común de Registro y Reparto, o del propio Juzgado de Instrucción nº Tres, que es en todo caso quien tiene que ordenar y valorar lo que se le remite. Pero en cualquier caso, también cabe apreciar cierta actuación deficiente de la parte querellante, al presentar una querella con defectos que imposibilitaban su admisión a trámite; no constando tampoco, pese al tiempo transcurrido y ser delito perseguible a instancia de parte, que se hubiese interesado ante el Juzgado instructor a cerca del curso de la misma.
Evidentemente, del examen de las actuaciones, tal y como se ha dejado expuesto, se desprende la existencia de una serie de actuaciones u omisiones que podrían calificarse como errores, pero tales errores no están previstos como causa de interrupción de la prescripción.
Enlazando con esto último, se ha de indicar que tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria deducida en el recurso. Pese a la defectuosa actuación procesal que se deja expuesta, aunque se declarase la nulidad de actuaciones, el tiempo transcurrido no puede recuperarse, y ese tiempo transcurrido e irrecuperable del que se deriva la prescripción, constituye, por otro lado, un derecho que ampara a todo presunto responsable de un hecho delictivo, a tenor de lo previsto en el artículo 130.6º y siguientes del Código Penal .
CUARTO.- De cuanto se ha razonado se colige que procede la desestimación del recurso, y no apreciándose temeridad ni mala fe en el recurrente, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recursode apelación interpuesto por la Procuradora Dª Simy Hayon Melul, en nombre y representación del querellante D. Norberto , contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil catorce dictada en los autos de J. Oral nº 376/13 del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
