Sentencia Penal Nº 5/2015...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 49/2014 de 18 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 30030370022014100402

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00005/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Rollo nº 49/14

Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia

Procedimiento Abreviado nº 15/12

SENTENCIA nº 5/15

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Don Fernando Fernández Espinar López

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de diciembre del dos mil catorce.

Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa referenciada, seguida por delito de tentativa de estafa, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular el señor Bernabe representado pro el Procurador don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil y asistido del Letrado don Víctor Ruiz Iranzo.

Ha sido acusada:

Vicenta , hija de Gabino y de Cristina , nacida el día NUM000 -63 en Lorca (Murcia), con DNI nº NUM001 , con último domicilio conocido en CARRETERA000 nº NUM002 de Puerto de Mazarrón (Murcia), que no estuvo privada cautelarmente de libertad por esta causa, representada por Procuradora doña Ángeles Arques Perpiñán y asistido de la Letrada doña María Cristina Serrate Riquelme.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito al principio reseñado.

Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa en grado de tentativa tipificado en el art. 248 , 249 y 250.1.7º del C. Penal del que consideraba autora a la acusada, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de nueve meses de prisión, accesorias y multa de cuatro meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria y costas así como que se remitiera testimonio de la sentencia al Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en relación al procedimiento 416/08.

Cuarto.- La acusación particular calificó los hechos igual que el Fiscal, también sin circunstancias, pero pidiendo una pena de once meses de prisión, accesorias y multa de cinco meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria y costas, con igual deducción de testimonio de la sentencia para su remisión al mismo Juzgado de lo Social y procedimiento a que se refería el Fiscal.

Quinto.- La Defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y acusación particular y solicitó la absolución de su defendida.


Ha resultado probado y así se declara:

1.- Que entre el 11 de octubre de 2006 y el 1 de abril de 2008, Bernabe trabajó como ayudante de cocina en el Restaurante Mesón El Saladillo de Mazarrón propiedad de la acusada Vicenta , mayor de edad, condenada anteriormente por delito de daños por sentencia firme de 30 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca a la pena de dos meses multa con cuota diaria de dos euros, pena que está cumplida y extinguida con fecha 24 de marzo de 2014.

2.- Tras ser despedido, Bernabe presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia contra Vicenta por despido improcedente y en reclamación de salarios adeudados, entre otros conceptos, y en concreto por el impago de la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2007 y la parte correspondiente a la paga extraordinaria de Navidad de 2007. A la misma, la acusada contestó oponiéndose parcialmente a la demanda y aportando como prueba documental para intentar justificar el pago de las cantidades reclamadas, copias de dos nóminas correspondientes a los días 1 a 22 de octubre y del 26 al 31 de octubre, así como copia de un finiquito de fecha 22 de octubre de 2007, en los que por sí misma o por un tercero a su instancia, se había estampado bajo el epígrafe 'Recibí' una firma imitando la auténtica de Bernabe . No se llegó a dictar sentencia en el Juzgado de lo Social quedando suspendido el procedimiento social a resultas del presente proceso penal.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa , conforme a los arts. 248 , 249 y 250.1.7º del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal .

SEGUNDO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autora la acusada Vicenta , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, por sí misma o por otra persona a su instancia, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.-De la prueba practicada en juicio se desprende dicha autoría delictiva.

La acusada niega que ella falsificara las firmas de unas nóminas y un finiquito del mes de octubre de 2007 (folios 9, 10, 11 y 118), y señala como única causa supuestamente exoneratoria de lo sucedido el que ella se dedicaba a la cocina y al negocio del restaurante y que toda la gestión administrativa y de pago de nóminas y finiquitos los llevaba exclusivamente la gestoría correspondiente en quien ella había delegado otorgando para ello los poderes correspondientes; dice no conocer la firma de Bernabe y que no entiende lo sucedido.

Pero la realidad es que las firmas obrantes en dichos documentos en el apartado del trabajador no son del querellante Bernabe , tal como se desprende con rotundidad de la pericial caligráfica obrante a los folios 231 a 256 de autos elaborada por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil de Valencia, que es prueba que puede valorarse directamente como pericial documentada al no haber sido objeto de impugnación alguna y proceder directamente de un laboratorio oficial. Y también es evidente que dichos documentos del supuesto pago de salarios y confección del finiquito no los pudo elaborar el trabajador del restaurante y a su vez querellante, porque, tal como ha reconocido en juicio oral la propia acusada y ha expuesto el propio querellante y testigo, quien los presentó directamente en juicio laboral ante el Juzgado de lo Social fue la propia acusada (aunque dice que se los dio su gestoría); en este sentido también consta documentada dicha presentación y trámites del Juzgado de lo Social a los folios 20 a 57, documentos que tampoco han sido objeto de cuestionamiento alguno por la Defensa. Por tanto, es la acusada la que los presenta y, a su vez, la única que podía beneficiarse directamente de la presentación de dichos documentos laborales, pues de no haberse tachado de falsos, pues son falsos en realidad en lo que respecta a la firma del trabajador, podrían haber llevado al dictado de una sentencia errónea por parte del Juez de lo Social. La acusada, por sí misma o por medio de otro actuando en beneficio de ella, tuvo el dominio de hecho de dichos documentos falsos cuando los presentó en juicio y, a su vez, era la única persona que podía intentar beneficiarse de la falsedad de los mismos. En tales circunstancias, al menos a título de autoría mediata, sólo cabe concluir que la acusada es autora del delito objeto de acusación - estafa procesal cometida mediante la presentación en juicio laboral de documentos falsos -.

Y con estos datos es ya irrelevante que el testigo Bernabe se equivocara y llegara a negar autenticidad a su propia firma estampada en otro documento que se le exhibió en juicio oral y que no es ninguno de los que son objeto de acusación. En cualquier caso, tanto el tiempo transcurrido desde la fecha de hechos como las evidentes dificultades idiomáticas del testigo - que precisó de intérprete -, fácilmente detectables por el tribunal mediante la inmediación pudieron coadyuvar al error que en todo caso no desvirtúa el resto de la actividad probatoria.

Pero lo definitivo, tal como ya hemos dicho, es que la acusada era la única posible beneficiaria del intento de engañar al Juzgado de lo Social mediante la presentación en juicio, por su parte o a su instancia, de documentos con la firma del trabajador que había sido falsificada - nóminas y finiquito - intentando de este modo ahorrase injustamente el pago de unos salarios que parece que se adeudaban.

A este respecto, por su claridad, traemos a colación la STS. de 14 de octubre de 2011 , Roj TS 6981/2011 que nos dice en su fundamento de derecho quinto, párrafos nueve, diez y once, que:

"El delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendicidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS. 871/2010, de 13 de octubre , en la que el tribunal de instancia, en el caso enjuiciado en dicha resolución judicial, razona la prueba sobre la participación del recurrente en el delito de falsedad documental sobre las consideraciones que vierte en la fundamentación de la sentencia, y parte de la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación ya alterada a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido (...). De manera que el autor 'es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia'. Aquí ocurre lo propio. Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS. 279/2008, de 9 de mayo , que 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'.

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS. de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS. de 1 de febrero de 1999 , STS. de 15 de julio de 1999 ) que: 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles particpantes'.

De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que 'la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma y otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría' ( STS. de 7 de abril de 1999 , citada en la STS. 184/2007, de 1 de marzo )".

En conclusión, la evidente falsedad de la firma del trabajador realizada en dos nóminas y en un finiquito sólo pudo llevarse a cabo bien directamente por la propia acusada bien por el gestor que trabajaba con poderes para ella. En cualquier caso, quien presentó dichos documentos en juicio intentando engañar al Juzgado de lo Social fue la propia acusada (por sí o por medio de otro), quien a su vez era la única posible beneficiaria de la falsedad documental y quien al respecto tuvo el dominio funcional del hecho, pues podría haber conseguido de este modo el dictado de una sentencia errónea a partir de la presentación en juicio de dichos documentos falsos para lograr ahorrarse el pago de ciertas cantidades dinerarias. Ello es definitivo para considerarla culpable del delito intentado de estafa procesal por el que se le acusa.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Como quiera que no se invocan, no procede apreciación de ninguna de ellas sin perjuicio de lo que se dirá por vía de individualización de la pena.

QUINTO.-A la persona acusada se le impone la pena consignada en la parte dispositiva de la sentencia. Se tiene en cuenta para ello los límites que marca el principio acusatorio y que estamos ante delito intentado, lo que supone la rebaja en al menos un grado en relación al delito consumado. Por otra parte, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, por vía de individualización de la pena, procede imponerle, dentro de la rebaja de ese primer grado, una pena próxima al mínimo legal para compensar de este modo el retraso en la resolución del presente procedimiento sin que proceda en cambio imponerla en el mínimo de su expresión al no apreciarse ninguna circunstancia favorable a la acusada.

SEXTO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. No se imponen en cambio en este caso las propias de la acusación particular al no haberse solicitado expresamente las mismas por la parte que pudiera estar interesada en ellas ya que lo que se formula en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, luego elevado a definitivas sin ningún tipo de modificación, es una petición de imposición de costas meramente genérica.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Vicenta como autora criminalmente responsable de un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los arts. 248 , 249 , 250.1.7º CP y 16 y 62 del mismo cuerpo legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN y MULTA de TRES MESES y DIEZ DÍAS (100 días) con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de TRESCIENTOS EUROS (300), con expresa imposición de las costas genéricas de esta instancia y exclusión de las de la acusación particular. Igualmente, una vez firme la presente, remítase testimonio de la presente al Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia a los efectos que procedan en el procedimiento 416/08.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes .


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.