Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 861/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 43148370022014100491
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 861/2014
Procedimiento Abreviado nº 5/2013.
Penal nº 2 de Reus
SENTENCIA núm. 5/15
Tribunal
Magistrados,
D. Ángel Martínez Saez (Presidente)
Dª. Samantha Romera Adán
Dª Mª Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 19 de diciembre de 2014.
Vistos ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus con fecha 31 de marzo de 2014 en procedimiento seguido por un presunto delito de apropiación indebida, en el que figura como acusados D. Bernabe actuando como Acusación Particular el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Que Bernabe , sin antecedentes penales, administrador de fincas, fue el responsable de gestionar la vivienda de Eleuterio sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Reus. La relación comercial entablada por ambos se basó en la confianza y amistad que le unía y nunca se formalizó por escrito pese a lo cual se convino que los pagos de la renta cobrada a los inquilinos se hiciese por transferencias o en mano siendo esta forma última de pago empleada con más frecuencia por el acusado. No resulta probado que el Sr. Bernabe tuviese obligación contractual documentada de ingresar por transferencia las rentas cobradas a los inquilinos y tampoco que se apropiase de la cantidad de 16.720,10 euros por lo que no resulta acreditado ni el hecho delictivo denunciado ni la participación en él del acusado'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito de apropiación indebida del que ha sido acusado en el presente procedimiento a Bernabe , con declaración de las costas de oficio'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular-
CUARTO.-Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio fiscal presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
Único.Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus , en la que se absuelve al acusado en la presente causa, se interpone recurso de apelación por la representación Don. Aureliano , que actúa como Acusación Particular, al mostrarse disconforme con la absolución Don. Bernabe , interesando su condena como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , interesando la imposición de una pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como que se le condena a indemnizarle en la cantidad de 12.095,51 euros
Alega, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que se ha otorgado credibilidad a lo sostenido por el acusado cuando su declaración se contradice con el resto de la prueba practicada. Sostiene, en apoyo de su pretensión revocatoria, que ha quedado acreditado que el Sr. Bernabe ejercía como intermediario inmobiliario a través del nombre comercial JP GESTIO IMMOBILIARIA y que realizaba ingresos en la cuenta del recurrente correspondientes de arrendamientos hasta que dejó de hacerlo, así como que era el acusado quien trataba con los inquilinos, como así se desprende de la declaración del Sr. Roman , pues trató siempre con el acusado y le pagaba en efectivo, o también con el Sr. Jacobo y, finalmente, que el acusado, ante las irregularidades detectadas, le ingresó al recurrente 3000 euros a cuenta de las cantidades apropiadas, sosteniendo, en definitiva, que el acusado recibía los importes de los inquilinos en mano y en efectivo y no se los liquidaba al propietario. En definitiva, considera que no puede otorgársele credibilidad a lo manifestado por el Sr. Bernabe y que existe prueba suficiente para fundamentar la condena por el delito de apropiación indebida que se le imputaba a éste por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal.
Segundo.-El presente recurso de apelación sitúa a la Sala en el ya reiterado problema de las garantías de la segunda instancia y la posible revocación de las sentencias absolutorias en la segunda instancia cuando se basan en la apreciación de pruebas personales.
Así pues, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En dichas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Así pues, en la STC núm. 16/2009 (Sala Primera), de 26 enero , analizando un supuesto donde la Audiencia Provincial revocó una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal tras una nueva valoración de las declaraciones del acusado principal y del acusado demandante de amparo, así como de la pericial de la defensa, concluyó que había existido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por falta de inmediación y contradicción en las pruebas valoradas por el Tribunal de apelación, en un supuesto en el que se señaló vista en segunda instancia a la que comparecieron algunos de los acusados, no el principal, pero se limitaron a ratificar sus declaraciones previas. Así la sentencia dictada argumenta: 'La garantía de inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para «comprobar la certeza de [los] elementos de hecho' ( SSTC 188/2000, de 10 de julio , 229/2003, de 18 de diciembre y 123/2005, de 12 de mayo ).
Asimismo, respecto a la valoración de las pruebas periciales, la referida sentencia también relata: 'Ciertamente podía el Tribunal de apelación valorar los datos objetivos aportados por los peritos y también las «máximas de experiencia o herramientas para apreciar un hecho científico», pero no sus apreciaciones acerca del sentido de lo aportado, pues se trata al respecto de una valoración judicial que se produce «desde el prisma de su credibilidad» ( STC 10/2004, de 9 de febrero , F.7) y que requiere la escucha personal del perito en condiciones de contradicción. Los peritos aludidos comparecieron y declararon en el juicio realizado en la primera instancia, pero no en la vista realizada en la apelación, por lo que no se dio la inmediación necesaria para proceder en esta instancia a la valoración judicial de las, a su vez, valoraciones periciales. Sin embargo tal valoración se produjo, en vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías...'
En definitiva, en las sentencias absolutorias, de conformidad a la doctrina constitucional, cuando la decisión se funde en una valoración razonable, razonada y exteriorizada de los medios de prueba personal, el tribunal de apelación no podrá subrogarse en la posición valorativa del primero. Su control se externaliza, valga la expresión, recayendo sobre la calidad y completud del discurso motivador, debiendo asumir las conclusiones probatorias del juez de instancia si responden a niveles aceptables de racionalidad.
Tercero.-Delimitado el marco doctrinal que resulta de aplicación se observa que en el recurso se pretende la condena del acusado Sr. Bernabe en base a una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto de juicio oral, pues el recurrente solicita que se realice un nuevo análisis tanto de la declaración del acusado, como de la testifical y documental, es decir, del conjunto de la prueba practicada en el plenario.
La sentencia absolutoria se basa en dichas pruebas de índole personal y también en la prueba documental, pero en las de índole personal resulta decisivo el principio de inmediación, del que esta Sala carece, pues es el Juez de instancia quien se hallaba en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que debía darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia.
Ante todo lo expuesto y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente referida, solo podemos concluir que, la prueba practicada, por su carácter personal, no es susceptible de nueva valoración por este Tribunal pues no nos encontramos en idénticas posibilidades que el juzgador a quo, en la medida que nuestra valoración se efectuaría al margen de los principios de inmediación y contradicción, por lo que el recurso, que pretende que efectuemos una revisión de toda la prueba practicada en el acto del plenario, especialmente de la declaración del acusado, y de las testificales del Sr. Aureliano o del Sr. Roman junto a la documental obrante en las actuaciones, para así alterar el relato de hechos probados y fundar un pronunciamiento condenatorio, debe ser necesariamente desestimado, por cuanto del examen únicamente de la prueba documental no pueden extraerse las conclusiones que pretende el recurrente.
Cuarto.-En virtud de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la L.E.Crim , pese a la desestimación del recurso interpuesto, no se aprecia temeridad o mala fe en la actuación de la Acusación Particular, por lo que se declaran las costas causadas de oficio.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus con fecha 31 de marzo de 2014 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando las costas causadas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

