Sentencia Penal Nº 5/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 84/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100037

Núm. Ecli: ES:APZA:2015:37

Núm. Roj: SAP ZA 37/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00005/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 84/2014
J. Faltas nº : 43/2013
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Villalpando
sentencia nº 5
En la ciudad de Zamora a 2 de febrero de 2015.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 43/2013, seguido por una falta
de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción de Villalpando, en virtud del recurso
interpuesto por Carlos Manuel , asistido del Letrado Sra. Díaz Gómez, siendo apelados Simón y Delfina ,
asistidos del Procurador Sr. Cartón Sancho y asistidos del Letrado Sr. Cañibano Cepeda y Cía. Seguros Mutua
Madrileña, representada por el Procurador Sr. Fernández Prieto y asistida del Letrado Sr. Prieto Martín, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Villalpando se dictó sentencia con fecha 12/6/2014 y en la que se declara probado que: 'Resulta probado que con fecha 29 de octubre de 2011, sobre las 16 horas y cuarenta minutos, D. Carlos Manuel conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....-TYQ por la A-6 autovía del noroeste, sentido Madrid asegurado por la compañía Mutua Madrileña y ocupado por Dª Julia .

Que en la fecha y hora indicadas y por causa de una grave distracción, el acusado, al llegar al km. 240, 920, se salió parcialmente de la vía por el margen derecho al no percatarse de la existencia de una leve curva a la izquierda. Que en ese momento D. Carlos Manuel realizó uln giro brusco hacia la izquierda, perdiendo como consecuencia de ello el control del vehículo. Que tras cruzar la calzada en sentido Madrid, se salió nuevamente por el margen izquierdo, a la altura del kilómetro 240,837 atravesando la mediana y saliendo proyectado a la altura del km. 240,810 sobre la vía en sentido La Coruña. Que al ocupar la calzada contraria, a la altura del pk. 240,800 se produjo una colisión con el turismo matrícula ....-DDS , conducido por D. Artemio y ocupado, además, por Dª Delfina y Dª María Milagros . Que como consecuencia de esta colisión, D.

Artemio sufrió lesiones consistentes en contusión pulmonar, fracturas del arco anterior costal trasversal media external, contusión hepática y esplénica, así como hemoperitoneo por arrancamiento de meso intestinal. Que para estabilizar estas lesiones precisó de 277 días, treinta y cinco de hospitalización y doscientos cuarenta y dos impeditivos. Que así mismo padece secuelas que afectan al tronco, así como perjuicio estético ligero, todo ello valorado en 15 puntos. Que como consecuencia de esta colisión Dª Delfina sufrió lesiones consistentes en fracturas costales en lado derecho e izquierdo con derrame pleural en lado derecho, enervación gástrica parcial con neumoperitoneo, hemiperitoneo, hematoma retroperitoneal y perforación de colón transverso y de 4ª porción duodenal, esguince de tobillo y cervicalgia postraumática. Que para estabilizar estas lesiones precisó de 216 días, treinta y uno de hospitalización, y ciento ochenta y cinco impeditivos. Que así mismo padece secuelas consistentes en perjuicio estético ligero, valorado en 5 puntos'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia, aclarada por auto de fecha 21/8/2014, se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a D. Carlos Manuel como autor responsable de dos faltas de lesiones imprudentes que se le imputaban en el presente procedimiento, a la pena de multa de DOS MESES a razón de OCHO EUROS en concepto de cuota diaria, a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia se requerido para su pago, quedando sujeto en caso de incumplimiento a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con expresa condena en costas, caso de haberlas.

Que en concepto de responsabilidad civil, la Compañía Aseguradora Mutua Madrileña como responsable civil directa y el denunciado como responsable civil subsidiaria deberán indemnizar a D. Artemio en la cantidad de 29.286 euros por los daños personales y 1.641,46 euros por daños materiales; y a Delfina , en la cantidad de 16.166,91 euros por los daños personales Y 2.232,39 EUROS POR DAÑOS MATERIALES sufridos. En el caso de la compañía aseguradora se condena al pago de los intereses del Art. 20 de la LCS . Sin expresa condena en costas'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Manuel , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción de Villalpando, en al Juicio de Faltas 43/2013, se interpuso recurso de apelación por parte de D. Carlos Manuel que fue condenado en la misma como autor de una falta de lesiones por imprudencia, en relación con el accidente de circulación que se produjo el día 30 de octubre de 2011, a la altura del punto kilométrico 240,800 de la A-6 Madrid Coruña, al considerar la Sentencia como hecho probado que la causa de la pérdida de control del vehículo que el recurrente conducía y que dio lugar a que atravesara la mediana y se interpusiera en la trayectoria de los vehículos que circulaban en sentido contrario con las terribles consecuencias que se produjeron, fue la conducción distraída e imprudente del mismo.

Se mantiene en el recurso de apelación que en la Sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, de forma que pretende que se deje sin efecto la declaración anterior y que se consigna como hecho probado, que la pérdida de control del vehículo se produjo como consecuencia de la invasión del carril derecho por el que circulaba de un vehículo todo terreno blanco.



SEGUNDO .- En relación con la alegación de error en la valoración de la prueba, debe ponerse de manifiesto que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ1985/149 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ1990/7093 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.



TERCERO .- En este sentido y una vez analizado el contenido de la Sentencia de instancia y el recurso, así como el contenido del procedimiento y el Juicio Oral, entendemos que debe mantenerse la Sentencia recurrida al no haberse evidenciado el error que se alega.

Partiendo del principio general y de los derechos fundamentales que informan el Derecho y el Proceso Penal, consideramos que no se ha producido ninguna de las vulneraciones que se señalan en el recurso.

En este sentido y ratificando todos y cada uno de los fundamentos del recurso en relación a la jurisprudencia y doctrina constitucional al hilo de la interpretación del principio acusatorio y las manifestaciones del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de carga de la prueba de los hechos que se imputan y por los que se formula acusación, no puede estimarse que en este caso se haya producido vulneración alguna por el hecho de que la Sentencia se base en el atestado, a pesar de que no se ratificó el mismo pro sus autores, en el acto de Juicio Oral.

La doctrina constitucional sobre dicha cuestión puede venir fijada del modo siguiente: 1) como regla general, sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio cuando es ratificado en el acto de juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes que lo han elaborado SSTC 100/1985 [ RTC 1985100 ], 101/1985 [ RTC 1985101 ], 145/1985 [ RTC 1985145 ], 173/1985 [ RTC 1985173 ], 49/1986 [ RTC 198649 ], 145/1987 [ RTC 1987 145 ], 5/1989 [ RTC 19895 ],182/1989 [ RTC 1989182 ], 24/1991 [ RTC 199124 ], 138/1992 [ RTC 1992138 ], 303/1993 [ RTC 1993 303 ], 51/1995 [RTC 199551 ] y 157/1995 [RTC 1995157]) y, en consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base de un atestado no ratificado ( SSTC 173/1985 , 49/1986 , 182/1989 y 303/1993 ).

2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables , pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC 107/1983 [ RTC1983107 ], 201/1989 , 132/1992 [ RTC 1992132 ], 303/1993 y 157/1995 ).

En éste caso, al ser un atestado en relación con un accidente de circulación, el incorpora una pluralidad de elementos de carácter objetivo, como son mediciones, fotografías, croquis, etc... y, por tanto, la Sentencia puede tener en cuenta todos esos elementos a la hora de fijar los hechos probados.



CUARTO .- Debe tenerse en consideración que, lo que se pretende por parte del recurrente es que la acusación acredite un hecho de carácter negativo consistente en que en el hecho de perder el control del vehículo el recurrente no intervino ningún otro, lo que resultaría prácticamente imposible, siendo la parte que alega este hecho la que debe acreditarlo, que es precisamente lo que intentó a través de la prueba testifical practicada en el acto de Juicio.

La valoración de esa prueba debe mantenerse por la Sala, porque el testimonio en el que intenta basarse se produce en unas circunstancias que pueden hacer dudar de su valor probatorio, al encontrarnos con el testimonio de una persona que aparece por primera vez en el acto de Juicio, no es citada en el atestado por la Guardia Civil a pesar de que el testigo señaló que estuvo en el lugar hasta que fue atendido el recurrente y que le puso en su 'manita' una tarjeta y no ha aparecido en el procedimiento durante los más de dos años que ha durado la tramitación desde el momento del accidente hasta la celebración del Juicio.

De este modo y dado que a la vista de los datos objetivos incorporados en el atestado, la conclusión alcanzada en la Sentencia de que la pérdida de control del vehículo se produjo como consecuencia de una distracción del conductor recurrente, aparece como una conclusión lógica, debe mantenerse la misma.



QUINTO .- Con base a todo lo anterior, procede la desestimación de los recursos de apelación y confirmar la Sentencia de instancia, instancia sin que se aprecien méritos para llevar a cabo una expresa imposición de las costas.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por D. Carlos Manuel frente a la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción de Villalpando, en fecha 12/6/2014 , debemos confirmar dicha Sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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