Sentencia Penal Nº 5/2015...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 5/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2015 de 04 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: VIDAL MERCADAL, FELISA MARIA

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 07040310012015100006

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:1019

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00005/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BALEARES

-

Tfno: 971 721062

Refª.- RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000004 /2015

Apelante : Manuel ; Dª Penélope y D. Víctor

Procurador:D. Jeroni Tomás Tomás

Letrado:Bartolomé Amorós Navarro

Apelante: Amadeo

Procuradora: Begoña Muñoz Vivancos

Letrado:Judit Pons Gargallo

Apelante Adherido:Ministerio Fiscal

Apelante supeditado:

Apelado:

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2014 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 5/2015

Magistrados

Presidente

Ilmo. Sr.

D. Antonio Federico Capó Delgado

Ilmos. Sres.

D. Miguel Angel Aguiló Monjo

Dª Felisa Mª Vidal Mercadal

Palma de Mallorca a 4 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados HA VISTO RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, obrando en nombre y representación de la Acusación Particular: D. Manuel , Dª Penélope y D. Víctor bajo la asistencia Letrada de D. Bartolomé Amorós Navarro, así como por la Procuradora Dª Begoña Muñoz Vivancos, obrando en nombre y representación del acusado D. Amadeo , bajo la dirección Letrada de Dª Judit Pons Gargallo y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a dicho recurso.

Antecedentes

I.-La presente causa se incoó en virtud de Diligencias que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor, declaró la competencia del Tribunal del Jurado.

II.-Celebrado el Juicio Oral, en trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales,'interesando la condena de Amadeo como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del CP , concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP ; solicitando una pena para el acusado de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta. Asimismo se solicitaba que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizase a cada uno de sus dos hijos en la cantidad de 150.000 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Lecrim '.

III.-La Acusación particular ejercitada por el hijo mayor de la fallecida, su hermana y su pareja, 'calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de ensañamiento, solicitando una pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, con la específica de prohibición de acercamiento y de comunicación por tiempo de 25 años, a los hijos de la fallecida, su pareja, su hermana y sus padres.'

IV.-La Acusación popular ejercitada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears,'se adhirió a la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal'.

V.-La defensa del acusado en el trámite de conclusiones:'tras reconocer el homicidio cometido por su cliente, pero negando la aplicación de la agravación de asesinato, ya por alevosía como por ensañamiento, invocó la aplicación de sendas circunstancias atenuantes: analógica de obcecación, consistente en alteración emocional extrema derivada de grave depresión en contexto pre suicida ( art. 21.7 del CP ) y la de reparación del daño ( art. 21.5 del CP ) y reconoció la agravante de reincidencia, solicitando para su defendido una pena de 10 años de prisión, admitiendo el pago de una indemnización a favor de cada uno de sus hijos de 100.000 euros.'

A continuación, se concedió la última palabra al acusado, quien solicitó el perdón de la familia de la víctima.

VI.-Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente D. Diego Gómez-Reino Delgado, en fecha 11 de febrero de 2015, dictó la correspondiente sentencia. En ella se declaran HECHOS PROBADOS, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado los siguientes:'I./.Alrededor de las 9 horas del día 1 de febrero de 2013, el acusado Amadeo , nacido el NUM000 /1962, acudió al domicilio de ex mujer Penélope , sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Artá, y provisto de un cuchillo de grandes dimensiones y de un punzón que llevaba guardados en el bolsillo del pantalón, le propinó varias cuchilladas, cortes y pinchazos en la cabeza, zona clavicular y tórax, así como en las extremidades superiores e inferiores, que llegaron a alcanzar zonas vitales como el corazón y el pulmón llegando a atravesarlo, ocasionándole lesiones viscerales y pérdida sanguínea masiva, resultando vanos e infructuosos los intentos llevados a cabo para salvarle la vida, falleciendo horas más tarde en el Hospital de Manacor.II./El acusado para llevar a cabo su ataque se aprovechó de la buena relación que pese a su separación mantenía con su ex esposa Penélope , la cual le franqueó la puerta de la casa, de modo que esta no podía imaginarse que Amadeo quisiera hacerle ningún daño, y para asegurar que Penélope no pudiera defenderse, la acometió en el mismo rellano de la entrada, de modo súbito e inesperado, con el cuchillo y el punzón que portaba, tal que así Penélope no llegó a oponer resistencia ni a defenderse, aunque instintivamente levantó un brazo para intentar para los golpes.III./Como quiera que para acometer a Penélope , Amadeo hizo uso de un cuchillo y un punzón que por su forma curva en la punta además de pinchar podía desgarrar por dentro los tejidos, y le propinó varias puñaladas y pinchazos en distintas partes de su cuerpo, en zonas vitales y no vitales, con tales ataques el acusado no solo pretendía asegurar la muerte de Penélope , sino aumentar innecesariamente su sufrimiento.IV/La defensa del acusado, con la intención de reparar el daño causado o de reducir sus consecuencias, a instancias de este y con anterioridad al juicio presentó un escrito en el Juzgado poniendo a disposición de sus hijos la mitad indivisa de dos viviendas copropiedad suya y de la difunta Penélope , así como dio instrucciones a su madre para que ingrese a la tía de sus hijos y que es la que se encarga de la custodia del menor de ellos Isaac , el importe correspondiente de su parte del pago del préstamo que grava una de estas viviendas.'

La parte dispositiva de la sentencia recaída en el Rollo nº 4/2015 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, establece:'Que debo condenar y condeno al acusado Amadeo como autor responsable de un delito de asesinato concurriendo la circunstancia agravante de ensañamiento y la de parentesco, y la atenuante de reparación del daño y se le impone la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como la prohibición de que el acusado se comunique y acerque a sus hijos Víctor y Isaac , a sus ex suegros y ex cuñada y al que fuera pareja sentimental de la fallecida Manuel , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente por tiempo de. 25 años.'

VII.-Por parte del Procurador D. Jeroni Tomás Tomás obrando en nombre y representación de la Acusación Particular: Dª Penélope , D. Víctor y D. Manuel , se presentó escrito de apelación contra la mentada sentencia, fundamentándolo en el siguiente único motivo:'Se interpone el presente recurso, al amparo del apartado b del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto esta parte estima que la Sentencia objeto del presente recurso ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos determinantes de la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado prevista en el art. 21.5ª del CP , por aplicación indebida de dicha atenuante, así como en la determinación de la pena y de las medidas de seguridad'.

VIII.-Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que se adhería al recurso de apelación.

IX.- La Procuradora Dª Begoña Muñoz Vivancos como representante procesal del acusado Amadeo , presentó escrito en el que impugnaba el escrito presentado por la representación procesal de Dª Penélope , D. Víctor y D. Manuel en el que formulaba recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 , en base al:'Motivo Único: El recurso formulado de adverso considera que la resolución recurrida incurre en infracción de precepto penal en la calificación jurídica de los hechos determinantes de la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado prevista en el art. 21.5ª del Código Penal , por aplicación indebida de dicha atenuante, así como en la determinación de la pena y de las medidas de seguridad'.

La Procuradora Sra. Muñoz Vivancos, presentó nuevo escrito en el que interponía recurso de apelación, basándose en los siguientes motivos:'Primero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al carecer de toda base razonable la apreciación de la agravante de alevosía calificadora del delito de asesinato, al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo: Por aplicación indebida del art. 139.1 CP , en relación con el art. 22.1ª CP , y por inaplicación indebida del art. 138 CP , en relación con el art. 22.2ª, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tercero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al carecer de toda base razonable la apreciación de la agravante de ensañamiento calificadora del delito de asesinato, al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley Enjuiciamiento Criminal . Cuarto.- Por aplicación indebida del art. 139.3 DP, en relación con el art. 22.5ª CP , y por inaplicación indebida del art. 138 CP , al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Quinto.- Por inaplicación indebida del art. 21.7ª del CP , al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

X.-Remitidos los autos en esta Sala y recibidos en la misma, se admitió a trámite el recurso, designándose Ponente por turno que correspondió a la Magistrado Ilma. Sra. Dª Felisa Mª Vidal Mercadal.

XI.-Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal celebrándose el acto de la vista el pasado día 2 de diciembre a las 10'30 horas.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso se circunscribe a resolver los recursos de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 11 de febrero de 2005 , que condena al Sr. Amadeo como autor responsable de un delito de asesinato con concurrencia de las circunstancias agravantes de ensañamiento y parentesco y la atenuante de reparación del daño interpuestos por la representación procesal del Sr. Amadeo y por la representación procesal de los Sres. Penélope , Víctor y Manuel , al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal.

Comenzaremos por el análisis del recurso de apelación articulado por la defensa del Sr. Amadeo .

El primero de los motivos que sustentan el recurso de apelación que se resuelve se formula al amparo del art. 846 bis c) apartado e de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, en relación a la apreciación de la agravante de alevosía calificadora del delito como asesinato.

El recurso, si bien señala que no existe prueba de cargo suficiente para apreciar el elemento subjetivo y el objetivo de la agravante, luego se refiere a las pruebas practicadas atacando su valoración y pretendiendo extraer de las mismas unas conclusiones distintas de las que obtuvo el Tribunal del Jurado.

El Tribunal Supremo, en diversas sentencias, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim no puede implicar una valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

En consecuencia, este Tribunal no puede efectuar en modo alguno ninguna otra valoración del acervo probatorio, limitándose su función al control de la existencia de pruebas válidas y a si las mismas son incriminatorias o de cargo. No puede ir más allá el sentido de la «carencia de toda base razonable» a que se refiere el apartado e) del precepto comentado. Ello apunta, pues a unas facultades revisoras que discurren por un muy angosto cauce, tanto que sólo en la hipótesis de un pronunciamiento exento por completo de una mínima razonabilidad, es decir, de un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria podría este Tribunal así declararlo como vía para emitir distinto fallo; declaración excepcional, que ha de abordarse siempre con criterios restrictivos y en los severos términos apuntados, en cuanto de otro modo se suplantaría injustificadamente la voluntad de los ciudadanos por la de un Órgano Judicial Profesional.

Como ejemplo reciente de esta doctrina podemos traer a colación la Sentencia núm. 572/2015, de 8 octubre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1 ª):

'Acerca de la tutela judicial efectiva, la respuesta que el Tribunal Superior de Justicia ofrece al recurso del acusado en el fundamento segundo de la sentencia es adecuado y suficiente. Téngase presente que la motivación acerca de las pruebas del juicio acreditativas de la participación del acusado deben ser valoradas desde dos perspectivas:

1) El jurado deberá justificar sucintamente las razones que haya tenido para considerar o no probados los hechos objeto del veredicto ( art. 61.1 a) L.O.P.J .).

2) El Magistrado-Presidente razonará acerca de la existencia de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 70.2 L.O.P.J .).

Por fin el Tribunal Superior de Justicia comparte el control sobre el ejercicio de tal función, correspondiéndole, como Tribunal de no inmediación, la comprobación de la existencia de prueba de cargo y su suficiencia para acreditar la comisión del hecho y la participación en él del acusado, la regularidad constitucional y legal en la obtención de tal prueba; la práctica de la misma en juicio oral y público, bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y por último que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia se haya producido con criterios racionales, científicos y de experiencia.

Tal cometido plenamente asimilable a las pautas que rigen el recurso de casación, ha sido cumplido plenamente por el Tribunal Superior, en su función de ponderar si la certeza del jurado puede asumirse objetivamente porque las pruebas tienen un contenido incriminador y han sido valoradas con parámetros de racionalidad y reglas de experiencia, sin que exista otra alternativa más razonable y en este cometido el T.S.J., ha respondido reconociendo la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia.'

El Hecho Probado I de la sentencia, concordado por las partes, afirma que: Alrededor de las 9 horas del 1 de febrero de 2013, el acusado Amadeo , nacido el NUM000 /1962. acudió al domicilio de su ex mujer Penélope , sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Artá, y provisto de un cuchillo de grandes dimensiones y un punzón que llevaba guardados en el bolsillo del pantalón, le propinó varias cuchilladas, cortes y pinchazos en la cabeza, zona clavicular y tórax, así como en las extremidades superiores e inferiores, que llegaron a alcanzar zonas vitales como el corazón y el pulmón llegando a atravesarlo, ocasionándole lesiones viscerales y pérdida sanguínea masiva, resultando vanos e infructuosos los intentos llevados a cabo para salvarle la vida, falleciendo horas más tarde en el Hospital de Manacor.

El Tribunal del Jurado dio por probado, como recoge el Hecho Probado II de la sentencia que el acusado para llevar a cabo su ataque se aprovechó de la buena relación que, pese a su separación, mantenía con su ex esposa, la cual le franqueó la puerta de la casa, de modo que ésta no podía imaginarse que Amadeo quisiera hacerle ningún daño, y para asegurar que Penélope no pudiera defenderse, la acometió en el mismo rellano de la entrada, de modo súbito e inesperado, con el cuchillo y punzón que portaba, tal que así Penélope no llegó a oponer resistencia ni a defenderse, aunque instintivamente levantó un brazo para intentar parar los golpes.

Estos hechos probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de asesinato por la concurrencia de la circunstancia de alevosía del art.139.1ª del Código Penal , por haber realizado el autor la acción con la intención, no sólo de matar, sino de asegurarse la ejecución sin correr riesgo alguno por la imposibilidad de defensa de la víctima.

En el caso que nos ocupa aparecen los elementos requeridos para tener por acreditada la presencia de alevosía, se ha practicado prueba de cargo suficiente para ello y la valoración de la misma resulta acorde a los criterios racionales y de la experiencia.

En primer lugar, el elemento normativo, se cumple al haberse ejecutado un delito contra las personas.

En segundo lugar el elemento instrumental u objetivo, que puede afirmarse porque la conducta del agente aseguró totalmente el resultado, sin riesgo alguno para su persona, integrándose en la modalidad de alevosía súbita.

El veredicto motiva este hecho probado en que el ataque fue sorpresivo por la buena relación existente entre la víctima y su agresor, fundándose en las declaraciones de varios testigos, lo que no hacía presagiar a la víctima que el acusado pudiese realizar una actuación como la que llevó a cabo. Por ello, la víctima, confiada, le franqueó la puerta de su vivienda, procediendo el acusado a atacar a su ex esposa en la misma entrada de la casa, en el mismo momento en que le abrió la puerta, de forma súbita, por la brevedad del tiempo que transcurrió entre el momento en que el agresor llegó a la puerta de la vivienda hasta que la agresión finalizó. El aseguramiento del resultado se manifiesta también en que el condenado acudió al domicilio de su ex esposa Penélope , sabiendo que se encontraba sola, portando un cuchillo y un punzón; sin que el Jurado diese credibilidad a la versión del agresor de que portaba el cuchillo porque su mujer se lo había pedido prestado, a la vista de la prueba de la existencia de cuchillos en la casa similares a aquel con el que se produjo la agresión.

En tercer lugar, existe el elemento culpabilístico o subjetivo, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa, lo que se pone de manifiesto en la conducta del acusado que aprovechó el momento en que la víctima se encontraba sola en su casa; en que utilizó de forma sorpresiva dos armas, un cuchillo y un punzón, y para asegurar la muerte, dirigió sus golpes, además de contra las extremidades inferiores y superiores, contra zonas vitales del cuerpo de la víctima, cabeza, corazón, pulmones y tórax. Ocasionándole lesiones viscerales y pérdida sanguínea masiva.

Resta decir que las lesiones detectadas en un brazo de la víctima fueron consecuencia de la reacción instintiva a los golpes recibidos, muestra de un acto reflejo, de pura intuición como manifestación del instinto de supervivencia, tal y como describe la sentencia basándose en la prueba pericial forense del Doctor Alejo .

No resulta acreditado que la víctima huyera o tratara de huir como la apelante señala. Lo cierto es que consta acreditado que Amadeo , al verse sorprendido por dos testigos presenciales cuando efectuaba su ataque, cerró la puerta de la vivienda y solo cuando éste concluyó dicho ataque dejó a Penélope herida de muerte en el suelo del piso, consiguiendo la víctima salir a rastras de la vivienda.

Asimismo el Jurado descartó que el ataque fuese fruto de una acalorada discusión previa entre el agresor y su víctima, que ofreciese a la agredida la posibilidad de ejercer una defensa. El Jurado concluyó la inexistencia de una discusión previa fundándose en la cronología de los hechos deducida por el Instructor y Secretario del atestado, por la presencia del condenado en el colegio de su hijo pequeño para comprobar que el niño había acudido al mismo y por las declaraciones de los testigos, que revelaron que la agresión se produjo en pocos minutos, indicando el forense que las heridas pudieron haberse realizado en medio minuto.

Disiente el apelante de la valoración de estas pruebas efectuada por el Jurado para tener por descartada la existencia de una discusión previa. Sostiene que la cronología abona la existencia de la discusión y no lo contrario, puesto que si los hechos acaecieron en pocos minutos y la agresión pudo haberse realizado en medio minuto existe tiempo para que mediara una corta discusión. Además, según el recurso, de la prueba testifical consistente en la declaración del Sr. Carlos Ramón , se deriva la existencia de una discusión, cuya existencia desvirtuaría, a juicio de la defensa, la existencia de la alevosía sorpresiva apreciada.

Esta tesis no puede, a nuestro juicio, prosperar. El Jurado dio motivos suficientes para tener por no acreditada una discusión que abone la distinta versión de los hechos que propone la defensa. Incluso la testifical del Sr. Carlos Ramón alegada para acreditar la discusión no resulta concluyente. Dicho testigo declaró solamente que oyó gritos de discusión y de auxilio, mientras que su novia, que lo acompañaba el día de los hechos, declaró en el plenario que no oyó discusión alguna sino solo chillidos de la víctima.

En todo caso no podemos compartir con la recurrente el argumento de que la existencia de una breve discusión previa, de cualquier cariz, fuese suficiente, a la vista del resto de pruebas obtenidas, para desvirtuar la existencia de un ataque sorpresivo. No se ha acreditado que existieran palabras amenazadoras, un conato de enfrentamiento previo o una recriminación del autor precedente al ataque que permitieran revelar su intención criminal; ni tampoco que fuese evidente la posesión por el agresor del cuchillo y el punzón que de algún modo permitieran a la víctima intuir la inminencia del contundente ataque dirigido con intenciones homicidas, por lo que no puede excluirse la presencia de la alevosía sorpresiva. Existen múltiples sentencias en este sentido, pudiendo citar a título de ejemplo la Sentencia núm. 896/2006, de 14 septiembre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1 ª) , que dice: 'Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho (Cfr. de 24-9-2003, núm. 1214/2003)'.

Así como la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 122/2015 de 2 marzo , que declara la existencia de alevosía sobrevenida, señalando que la discusión inicial no hace descartar la indefensión de la víctima.

Abunda además la sentencia en la línea argumental de la existencia de alevosía por el hecho de que el crimen fue planeado; el agresor llevaba guardadas consigo las dos armas; dejó una nota manuscrita de suicidio en la que encargaba a su hijo mayor el cuidado del pequeño, sin mencionar a su ex mujer, lo que razonablemente revelaría su intención de proceder a matarla antes de su suicidio; por sus declaraciones efectuadas ante varios testigos de que 'no creas que esto ha sido fácil...cosa de un día'; así como por que el acusado avisase en su trabajo de que llegaría tarde ese día por un motivo falso.

Por ello, la existencia de la alevosía súbita o sorpresiva fluye como interpretación natural y lógica del contexto probatorio, dado que el Jurado valora de forma diversa a la efectuada por la defensa las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjeron los hechos. La apelante pretende sustituir al Tribunal del Jurado en la valoración de la prueba, ofreciendo una versión de los hechos incompatible con los hechos que el Tribunal del Jurado tuvo como probados al emitir el veredicto, lo que no es procedente.

Confirmada la apreciación de la existencia de alevosía resulta innecesario pronunciarse acerca de la alegada agravante de abuso de superioridad medial, ya que no concurre porque existe asesinato por concurrencia de alevosía.

En consecuencia, se desestima este motivo de recurso.

SEGUNDO.-Abunda el recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Amadeo en que no nos encontramos ante la agravante de alevosía sino de abuso de superioridad, formulando un nuevo motivo de recurso, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim , por aplicación indebida del art. 139 del CP , en relación con el art. 22.1º del mismo texto legal y por inaplicación indebida del art. 138 del CP , en relación con el art. 22.2º del mismo texto legal .

Sostiene el recurso que lo que existe es un homicidio agravado por abuso de superioridad medial por la utilización de armas.

Parte el recurso, igual que en el motivo precedente, de un relato fáctico distinto de aquél que el Jurado tuvo como probado, intentando imponer su propia versión de los hechos.

Afirma el recurso textualmente que únicamente quedó probado que la víctima no se defendió, no que no pudiera hacerlo, pues de hecho gritó y acudieron dos vecinos, así como sufrió heridas defensivas en brazos y manos.

Contrariamente a esta tesis, el Jurado dio por probado que Penélope no se defendió ni tampoco tuvo posibilidad alguna de defensa ya que el ataque fue sorpresivo. Ello se deduce de la prueba practicada, tal y como se ha expuesto al tratar el motivo precedente.

La eliminación de la posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia.

El hecho de que la víctima no se defendió ni pudo defenderse no queda enervado por la circunstancia de que la víctima gritase, bien pidiendo auxilio o simplemente profiriendo chillidos de dolor, puesto que esto no constituye una defensa eficaz; y además la alevosía es compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación. Lo mismo cabe decir de las heridas presentes en el brazo de la víctima, las cuales ya hemos referido, como hizo la sentencia, que no constituyen ejercicio de una defensa sino solo la manifestación o reacción del instinto de supervivencia ante la agresión padecida.

Al lugar de los hechos acudieron dos vecinos que nada pudieron hacer para la defensa de Penélope ya que el condenado al apercibirse de su presencia cerró la puerta de la casa.

La existencia de la agravante de alevosía descarta la aplicación de la agravante genérica de abuso de superioridad.

En su virtud, este motivo de recurso debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso de apelación que se resuelve se formula al amparo del art. 846 bis c) apartado e de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, en relación a la apreciación de la agravante de ensañamiento.

Alega la recurrente que se ha dejado fuera del veredicto, y en consecuencia de los hechos probados, el elemento objetivo de la agravante de ensañamiento, puesto que no se dice que el resultado de sufrimiento adicional se produjera realmente.

Ya se ha expresado en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia como opera en los juicios con jurados el mecanismo desvirtuador de la presunción de inocencia.

El objeto del veredicto hace referencia al elemento objetivo del ensañamiento, el aseguramiento de producir un mayor sufrimiento, y al subjetivo, la intención de aumentar innecesariamente dicho sufrimiento.

El Hecho Probado III de la Sentencia, de acuerdo con el veredicto, establece que: Como quiera que para acometer a Penélope , Amadeo hizo uso de un cuchillo y un punzón que por su forma curva en la punta además de pinchar podía desgarrar por dentro los tejidos, y le propinó varias puñaladas y pinchazos en distintas partes de su cuerpo, en zonas vitales y no vitales, con tales ataques el acusado no solo pretendía asegurar la muerte de Penélope , sino aumentar innecesariamente su sufrimiento.

El hecho de que por la forma en que se produjo el ataque a la víctima objetivamente se incrementó su sufrimiento queda acreditado en el objeto del veredicto trasladado a la sentencia, puesto que consta acreditado el uso efectivo del punzón y que el ataque se efectuó no solo en zonas vitales sino también en no vitales.

Existe prueba de cargo para apreciar la concurrencia de la agravante de ensañamiento, dado que consta concordado, y al Jurado le resultó significativo, que el condenado utilizó no solo un arma homicida, un cuchillo de grandes dimensiones, suficiente por si solo para alcanzar la finalidad de acabar con la vida de la víctima, sino también otro arma, un punzón.

La mera utilización del punzón evidencia por la forma del mismo, curva en su punta, que la víctima padeció desgarros en los tejidos, puesto que estos son los daños que produce este tipo de arma, de gran potencialidad lesiva. A ello debe añadirse que a raíz de la testifical del Sr. Urbano quedó probado que el condenado estaba habituado a la utilización de este tipo de punzón y que conocía perfectamente los daños que éste causaba, pudiendo haber buscado una forma de conseguir su letal objetivo menos gravosa para la víctima.

Los Jurados llegaron a la conclusión de que existió ensañamiento basándose además en la declaración del médico forense practicada y en el esquema de las agresiones obrante a los folios 248 al 251, que evidencian la existencia de más heridas de las necesarias para causar una muerte rápida y sin sufrimiento.

Además como prueba refieren los jurados la declaración de uno de los testigos presenciales que escuchó a la víctima gritar: ' Amadeo por que me haces esto' y deducen que se le causó a la víctima más daño del necesario para acabar con su vida.

Argumenta la sentencia en relación al ensañamiento que la frase proferida por Penélope de ' Amadeo por que me haces esto', da a entender que, aunque el ataque duró un periodo breve de tiempo, este se prolongó después de que el condenado cerrara la puerta de la casa, recibiendo Penélope un total de 16 heridas, en distintas partes de su cuerpo, algunas como el rostro, no vitales y tal cantidad de heridas fueron más de las necesarias para causar una muerte rápida y sin sufrimiento.

No pudiendo dejar pasar por alto, como refiere la sentencia, que Amadeo dejó a Penélope herida de muerte en el suelo del piso, no procediendo Amadeo a acabar de dar muerte a Penélope , finalizando así con su sufrimiento, sino que la dejó gravemente herida, de modo que ella pudo salir arrastras de la casa, no falleciendo hasta horas después en el hospital.

De lo anteriormente trascrito resulta que, además de existir el hecho concordado relativo a la efectiva utilización del punzón por el condenado, se practicó prueba testifical y pericial médico forense para determinar la posible existencia de la agravante de ensañamiento y el Jurado aprecia la misma en base a unas deducciones lógicas, racionales y basadas en la ciencia y la experiencia, sin que proceda que este Tribunal sustituya al Jurado en dicha valoración.

En consecuencia, se desestima este motivo de recurso.

CUARTO.-Abunda el recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Amadeo , con igual mecanismo que en relación a la alevosía, en que no existe el ensañamiento, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim , por aplicación indebida del art. 139.3 del CP , en relación con el art. 22.5º del mismo texto legal y por inaplicación indebida del art. 138 del CP .

Ya hemos referido que el ensañamiento supone un aumento de males innecesarios no dirigidos a la causación del resultado (elemento objetivo) y la conciencia y voluntad del sujeto de causarlos, denotando especial crueldad y sadismo (elemento subjetivo).

Resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª), núm. 489/2015 de 16 julio , que señala:'El artículo 139.3 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)tipifica el ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. De otra parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término 'ensañamiento', considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado en repetidas ocasiones ( SSTS 319/2007, de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; 99/2009, de 2-2 ; 748/2009, de 29-6 ; 436/2011, de 13-5 ; y 66/2013, de 25-1 ) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

...

Por lo tanto, es claro que concurre el elemento objetivo del ensañamiento, ya que las lesiones previas inferidas a la víctima con unos pinchos de alambre, con una plancha y también con el propio cuchillo constituyen una forma de ocasionarle un dolor inhumano y cruel, dolor que además resultaba innecesario para producirle la muerte.

Y lo mismo debe decirse en cuanto al elemento subjetivo del ensañamiento, puesto que se trata de una conducta deliberada y que, no siendo necesaria para causar la muerte a tenor de las circunstancias que se dieron en el hecho, debe colegirse que fue ejecutada con ánimo de causar un dolor o sufrimiento innecesarios para ocasionar la muerte en el caso concreto.'

En este punto la recurrente abunda en que no se da el elemento objetivo de la agravante, a lo que ya nos hemos referido y argumenta que no pudo haber ensañamiento ya que la agresión duró solo medio minuto.

Estas aseveraciones no se comparten por la Sala. Como hemos señalado, el uso consciente del punzón determinó por si solo la existencia de un mayor sufrimiento en la víctima por el tipo de daños que este instrumento produce, mayores a los del cuchillo e innecesarios para producir la muerte.

La duración de la agresión no es demostrativa de la ausencia de un sufrimiento infligido de forma gratuita. La rapidez del ataque no es incompatible con la existencia de ese sufrimiento añadido prolongado hasta el momento de la muerte que no ocurrió con tanta rapidez sino varias horas después, mediando además la conciencia de la víctima durante la agresión y una vez finalizada la misma.

Ya hemos señalado las circunstancias concurrentes en el caso para apreciar la existencia de la agravante de ensañamiento, en base a la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, por lo que la remisión a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior hace innecesarias mayores consideraciones.

En su virtud se desestima este motivo de recurso.

QUINTO.-La representación del Sr. Amadeo articula este motivo de recurso al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim , por aplicación indebida del art. 21.7 del CP .

El recurrente sostiene que debió entenderse que concurría una atenuante de análoga significación a la obcecación, consistente en una alteración emocional extrema derivada de una grave depresión en contexto presuicida.

Admite el propio recurrente que únicamente un miembro del jurado consideró probado que el acusado tenía mermadas de forma importante sus facultades volitivas e intelectivas al cometer los hechos y solo tres miembros consideraron probado que dichas facultades estaban levemente afectadas.

Lo cierto es que al examinar el punto VII del objeto del veredicto el Jurado tuvo por no probado que Amadeo padeciera un trastorno depresivo grave con ideas presuicidas, lo que unido a una fuerte discusión con Penélope por causa de su suegra, hizo que Amadeo en el momento de los hechos sufriera una alteración emocional extrema que, sin anular sus facultades volitivas, las limitara de modo importante.

A la misma conclusión llegó el Jurado al examinar el punto VIII del objeto del veredicto relativo a que el acusado sufriera una alteración emocional leve que, sin anular sus facultades volitivas, las limitara de modo leve.

Ya hemos tratado con anterioridad que el Jurado descartó con acierto la existencia de una discusión previa, lo que ha sido corroborado por este Tribunal. No existe dicho estímulo poderoso que daría lugar a la pretendida situación análoga a la obcecación.

Razona el Jurado los motivos por los que no ha quedado acreditado que el condenado padeciera una depresión grave en el momento de los hechos.

Las diversas periciales practicadas no son concluyentes para determinar una depresión grave. Se apunta más bien por el Jurado a tener por acreditado que el condenado podía estar pasando por un mal momento, no constituyendo ello una prueba de afectación o merma suficiente de sus facultades en el momento de los hechos para apreciar la existencia de la atenuante analógica de obcecación.

De estas dos circunstancias, inexistencia de fuerte discusión y falta de prueba del trastorno depresivo grave, deducen los Jurados que no se dio una alteración de las facultades volitivas e intelectivas de Amadeo .

La sentencia recurrida relata por qué la versión de los hechos de la defensa, sobre la que ésta construyó la presencia de la atenuante que pretende, no se comparte. Abunda en lo ya expuesto de la no acreditada discusión previa y añade que aunque el Jurado aceptó que el acusado podía estar pasando un mal momento, no se ha acreditado que el autor de los hechos padeciese una depresión grave. Ello es debido a la inexistencia de un tratamiento previo; a la circunstancia de que hiciese vida normal, acudiendo diariamente a trabajar; y por lo infrecuente que es que quien está afectado por una depresión de este tipo, pretenda hacer daño a otras personas, aunque pueda albergar ideas autolíticas; y porque es menos creíble aún la obcecación o análoga atenuante cuando el condenado tenía el crimen preparado y planificado de antemano, portando las dos armas consigo en el momento del ataque, como se ha acreditado en el caso de autos. Descartándose además acreditado dicho trastorno por el resultado de las pruebas periciales practicadas. Las de los peritos judiciales negaban su existencia y los de la defensa la avalaban pero anudada a la fuerte discusión previa que no existió.

La circunstancia de que se haya tenido por acreditado que el condenado pasase por un mal momento no conlleva por si sola la afectación de sus facultades con suficiente entidad para apreciar la existencia de la atenuante si no se acredita. Como señala la sentencia recurrida recae sobre la defensa la carga de probar las circunstancias atenuantes y eximentes como si de los mismos hechos se tratase, sin que en este caso se hubieran colmado tales exigencias probatorias.

Por ello el recurso debe ser rechazado en este punto.

SEXTO.-Comenzando el análisis del recurso efectuado por la acusación particular, lo formula al amparo del art. 846 bis c) apartado b de la LECrim , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, en relación al art. 21.5CP , lo que da lugar, a su juicio, a la aplicación indebida de la atenuante de reparación del daño.

La controversia se centra en este punto en que la parte recurrente sostiene que no ha existido una reparación verdadera o efectiva y por tanto no puede apreciarse la atenuante.

Con una prolija descripción de la situación patrimonial del acusado, el recurso señala que el Sr. Amadeo era propietario, junto con la víctima, de la mitad indivisa de dos inmuebles. Uno de ellos estaba gravado con una hipoteca cuyo pago correspondía por mitades a cada uno de los ex cónyuges. Que el Sr. Amadeo se ha limitado al pago de la mitad de la hipoteca que como propietario de la mitad del inmueble le correspondía. Y finalmente, que únicamente sostiene los gastos de sus hijos con el pago de la pensión fijada judicialmente.

El veredicto del Jurado tiene por probadas una serie de actuaciones del Sr. Amadeo , llevadas a cabo con anterioridad al acto del juicio, relativas a que el condenado presentó un escrito en el juzgado poniendo a disposición de sus hijos la mitad indivisa de dos viviendas de copropiedad suya y de la difunta Penélope , así como que dio instrucciones a su madre para que ingresase a la tía de sus hijos, que es la que se encarga de la custodia del menor de ellos, el importe correspondiente de su parte del pago del préstamo que grava una de estas viviendas. Todo ello lo efectuó el condenado, según el Jurado, con la intención de reparar el daño causado o de reducir sus consecuencias. Dicho hecho que el Jurado dio por probado por unanimidad se configuró en el objeto del veredicto como Hecho Favorable para el acusado, ahora condenado.

La sentencia recurrida, de acuerdo con lo acordado por el Tribunal del Jurado, aplica la atenuante de reparación del daño. La sentencia afirma la concurrencia de la atenuante porque antes del juicio el acusado puso a disposición de sus hijos todo su patrimonio, mostrando voluntad de reparar el daño causado dentro de sus posibilidades. Y añade que, junto a ello, el acusado ha dado instrucciones a su madre para que esta se haga cargo del pago del préstamo que grava una de las viviendas cuya mitad ha ofrecido a sus hijos.

No está exenta de razón la recurrente cuando sostiene que el condenado puso a disposición de sus hijos la totalidad de su patrimonio con posterioridad a que la acusación hubiese solicitado el embargo preventivo de sus bienes al no haber prestado el acusado fianza suficiente para hacer frente a las responsabilidades civiles y a que solamente dio orden de pago de la parte de la hipoteca cuyo pago le correspondía y de la pensión de alimentos que previamente tenía asignada en el convenio regulador del divorcio; de modo que se ha limitado el condenado al cumplimiento estricto de sus obligaciones legales y sin real eficacia en cuanto a la 'puesta a disposición de sus bienes'.

A este recurso se adhiere el Ministerio Fiscal, entendiendo que dicha atenuante no concurre; o cuando menos, señala la fiscal, atendiendo a la inexistencia de efectiva reparación, no debería dársele a la mera intención de reparar la misma fuerza atenuatoria que a aquélla reparación que se produce con actuaciones materiales.

Este Tribunal no desconoce la línea jurisprudencial que establece que para que concurra la referida atenuante se precisa que el culpable haya reparado objetivamente el daño o perjuicio causado pues el fundamento de la atenuante es la reparación efectiva y no la promesa o compromiso de reparación.

Sin embargo, el caso de autos merece a nuestro juicio tener en consideración una serie de circunstancias.

La primera es que el Jurado, por unanimidad, gozando de inmediación, tuvo por probado que el condenado realizó una serie de actuaciones con la intención de reparar o aminorar el daño causado.

El momento cronológico en que se realizaron estas actuaciones es conforme a lo exigido por la ley, con anterioridad al juicio.

Cabe reseñar que aunque existía la solicitud de embargo preventivo, con anterioridad a que dicho embargo se acordase, el condenado puso a disposición de sus hijos su patrimonio, manifestando así su voluntad de colaborar o facilitar en la reparación del daño causado.

Es cierto que el Sr. Amadeo continuó pagando la parte de la hipoteca que le correspondía, pero también es cierto que dicha deuda se refería a la hipoteca de un inmueble que él había puesto a disposición de sus hijos.

El recurso de apelación de la acusación particular alega que el Jurado padeció error porque la redacción del objeto del veredicto era oscura en cuanto al pago de la hipoteca ya que podía dar a entender que el acusado pagaba la parte de hipoteca correspondiente a sus hijos, cuando no es así, ya que el Sr. Amadeo únicamente paga la parte de la hipoteca de la que es responsable.

Dicho error en modo alguno resulta acreditado. Además es carga de la parte el haber pedido la rectificación, a efectos de su clarificación, del objeto del veredicto si entendía que su redacción le perjudicaba, cosa que no efectuó. Es más, el objeto del veredicto lo que dice es que el Sr. Amadeo dio orden de ingreso del importe correspondiente a su parte del pago del préstamo que grava una de las viviendas.

Para concluir, en relación a esta cuestión, resta reseñar que la reparación, además del aspecto material, comprende un aspecto de reparación moral. En el caso de autos consta el reconocimiento de los hechos por parte del acusado y se recoge en la sentencia que el mismo, en el turno de última palabra, solicitó el perdón de la familia de la víctima. Estos actos se incardinarían en la reparación del daño moral infligido.

Desde esta perspectiva, alguna sentencia ha ponderado la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21.5ª del C. Penal no lo exija.

Destaca, en este sentido, la denominada teoría del 'actus contrarius' que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad del reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Ese 'actus contrarius' es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido ( SSTS 625/2001, de 9 de abril , ( 1237/2003, de 3 de octubre y 78/2004, de 31 de enero). Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Penal , Sección 1ª), núm. 818/2014 de 24 noviembre .

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera adecuada la apreciación de la existencia de la atenuante de reparación del daño, en base al Hecho Favorable que el Jurado tuvo por acreditado, debiendo confirmarse la sentencia es este punto.

En consecuencia, se desestima este motivo de recurso y el recurso de apelación formulado por la representante del Ministerio Fiscal.

SEPTIMO.-La representación de las acusaciones particulares continua su motivo de recurso mostrando su disconformidad por la pena impuesta en la sentencia, sosteniendo que, de acuerdo con el art. 66.1 regla 3º del CP , debe aplicarse la pena en la mitad superior fijada para el asesinato en el art. 140 del CP , en 25 años de prisión, porque no cabe apreciar la atenuante de reparación del daño y se dan las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento y la genérica de parentesco.

Dado que la inexistencia de la atenuante se ha rechazado en el fundamento de derecho precedente este motivo de recurso también debe correr idéntica suerte desestimatoria.

El Tribunal sentenciador sostiene que, al apreciarse la existencia de alevosía y de ensañamiento, la penalidad está entre 20 y 25 años y que cabe imponer dicha pena en toda su extensión, ya que concurren una agravante genérica y una atenuante, de modo que podrían compensarse una con la otra ( art. 66.7 CP ), lo cual consideramos correcto.

Opta el juzgador por la imposición del mínimo previsto de penalidad, 20 años, considerando dicha pena suficiente reproche para castigar la muerte alevosa de la víctima. Disiente de esta consideración la acusación particular.

La facultad individualizadora de la pena la ostenta el Tribunal de instancia, habiendo expresado el juez en la sentencia sus razones para la individualización de la pena, e imponiendo la misma dentro de los parámetros legales.

Debe recordarse que la pena impuesta es la mínima para este delito, con lo que la exigencia de motivación carece de la especial relevancia exigida cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de recurso que acaba de ser analizado.

OCTAVO.-Finaliza su motivo de recurso de apelación la acusación particular alegando la infracción del art. 57.1.2, en relación con el art. 48, ambos de CP , sobre determinación de medidas de seguridad.

La acusación particular solicitó la imposición de la pena accesoria consistente en la prohibición de residir en el municipio de Artà y todo su término municipal y lo mismo respecto de la villa de Capdepera, por ser los lugares donde se cometió el delito y donde reside toda la familia de la víctima; ello durante el plazo de 35 años.

Argumenta el recurso la procedencia de esta pena basándose en la gravedad del hecho cometido y en la peligrosidad que el condenado representa, sintiendo la familia de la víctima un gran temor.

La sentencia descartó la imposición de esta pena accesoria de prohibición de residencia, de carácter facultativo, e impuso la pena prevista para este tipo de supuestos del art. 57.2, en relación con el art. 48.2, ambos del CP , de prohibición de comunicación y acercamiento del acusado a sus hijos, a los padres y hermana de la fallecida y al que fuera su pareja sentimental por un periodo de 25 años.

Dicha pena individualizada se estima correcta, debiendo desestimarse el recurso.

Fallo

En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,

RESUELVE:

1º.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás actuando en nombre y representación de la acusación particular: D. Manuel , Dª Penélope y D. Víctor y por la Procuradora Dª Begoña Muñoz Vivancos actuando en nombre y representación del acusado D. Amadeo , así como del Ministerio Fiscal.

2º.- Confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

3º.- Declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a los Procuradores de las, partes y al acusado, informándose de que contra la misma cabe interponer recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede interponerse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por ésta, la presente nuestra sentencia, nos pronunciamos y firmamos.


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