Sentencia Penal Nº 5/2016...ro de 2016

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 7/2012 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 28079220042016100003

Núm. Ecli: ES:AN:2016:29

Núm. Roj: SAN  29:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN004

Teléfono: 917096615/06/07

N.I.G.:28079 27 2 2011 0014802

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 7/2012

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO)5/2012

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 006

MAGISTRADOS

DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO

DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

SENTENCIA 5/16

En Madrid, a 21 de enero de 2016

Vistos en Juicio Oral y Público, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 7/12, dimanante del Sumario 5/12, seguido en el Juzgado Central de Instrucción 6, por hechos calificados de delito contra la salud pública en el seno de una organización, siendo partes:

Como Acusado:

Celso , nacido en Madrid el NUM000 de 1988, hijo de Fernando y Sara con DNI NUM001 , en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado entre las fechas de 30 de enero de 2012 y el 1 de febrero de 2012, y entre el 1 y el 2 de junio de 2015, y entre el 13 y 14 de diciembre de 2015.

Representado por la procuradora Sra Barrera Rivas y defendido por la letrada Sra Recuerda.

Como Acusación, la Pública del Ministerio Fiscal representado por la Ilma

Sra Doña Maria Dolores López Salcedo.

Antecedentes

PRIMERO-En el presente procedimiento se dictó sentencia firme en fecha de 4 de marzo de 2015, sin que afectara al acusado, declarado rebelde.

En el trámite de Conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó las provisionales con las modificaciones de los apartados tercero y cuarto, siendo la petición la que sigue:

1-Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), y 369.5 (notoria importancia), del Código Penal

2- Es autor el acusado Celso , conforme al artículo 28 del Código Penal .

3-concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante analógica de confesión y de alteración leve de los artículos 21.7 en relación con el 21.4 y 21.1 en relación con el 20.1, del Código Penal .

4-procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 70.546,62 euros con responsabilidad personal subsidiaria por quince días y pago de costas procesales.

Hechos

PRIMERO-Al menos a lo largo de los años 2010 y 2011, se constituyó un grupo criminal radicado en Madrid, Fuengirola (Málaga), y otras provincias españolas, cuya finalidad era el tráfico de sustancias estupefacientes, introduciendo cocaína en España mediante correos y distribuyendo dicha sustancia.

El acusado Celso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que adolece y adolecía en la fecha de los hechos de un retraso intelectual entre leve y moderado en que la limitación en la capacidad

intelectual afecta sensiblemente a su capacidad para comprender el alcance de los hechos llevados a cabo por el mismo y de ajustar su conducta a éstos, entre los días 11 y 13 de abril de 2011, llegó a la pensión de Móstoles de la calle Daoiz en compañía de otra persona a la que no afecta esta resolución, Crescencia , para desde allí viajar a recoger la droga, enviado por la organización de la que el acusado no formaba parte y que utilizaba dicha pensión para alojar a los 'correos' tanto a la ida a Sudamérica como al regreso portando la sustancia estupefaciente.

Crescencia fue detenida el 22 de mayo de 2011 en Lisboa (Portugal), donde fue condenada por el transporte de 1.486 gramos netos de cocaína.

El acusado Celso , fue detectado el día 1 de mayo de 2011 en el aeropuerto internacional Jorge Chávez de Lima (Péru), desde donde regresó a España, y en el que abandonó una maleta marca V Line sujeta al ticket de control NUM002 , que analizada por las autoridades peruanas resultó contener 11.959 gramos de clorhidrato de cocaína, cuyo valor aproximado de venta en el mercado ilícito con una riqueza del 50% sería de 282.186, 50 euros en venta al por mayor.

En la detención en España al acusado le fue intervenido un teléfono móvil Iphone con una tarjeta de la compañía telefónica Claro con número NUM003 .

El acusado, en el Juicio Oral, reconoció los hechos objeto de la acusación contra el mismo formalizada, lo que propició la renuncia a la práctica de parte de la prueba que había sido admitida para dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO-Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369.5 (notoria importancia), del Código Penal .

El acusado en el acto del Juicio Oral reconoció los hechos objeto del escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal.

En dicho acto compareció en calidad de testigo el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional 70661, que fue el instructor de las diligencias policiales.

A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que relacionó la maleta con la pensión sita en la localidad de Móstoles utilizada por nigerianos para alojar a correos que viajarían a Sudamérica y a su regreso, al detectarse la presencia del acusado Celso en compañía de una chica, portando maletas, siendo vistos, en el curso de las vigilancias a esa pensión de la calle Daoiz, que se venían efectuando por el grupo policial actuante.

La chica respondía al nombre de Crescencia .

Siguió diciendo, que se le volvió a ver al acusado saliendo de la pensión con maletas si bien le perdieron de vista y fue la policía peruana la que les informó que la maleta iba a nombre del acusado; que los familiares de Crescencia le dijeron que ella estaba presa en Portugal, siendo la persona que les informó que uno y otro viajaban juntos, el novio de la chica.

Por su parte, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional NUM004 , manifestó que su actuación policial consistió en realizar vigilancias, cubriendo varias en la calle Daoiz, donde se ubicaba la pensión de la que vio salir al acusado en compañía de una chica el día once de abril.

Finalmente añadió que se ratificaba en el atestado.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional NUM005 , abundó en las vigilancias que realizó en la calle Daoiz a una pensión en el lugar, visualizando en el mes de abril al acusado con una chica en dos ocasiones, una por la tarde y otra de noche. Que en esta segunda, sobre las una menos cuarto, se dirigieron a la Avenida de Portugal y comprobaron que les esperaba un vehículo, si bien les perdieron de vista por la localidad de Parla en dirección a Toledo. A ambos les vio otras veces pero por separado.

Entre la documental obrante, que no ha sido impugnada, figura la sustancia estupefaciente intervenida en el procedimiento y los subsiguientes análisis periciales sobre la cantidad y valor en el mercado (folios 3548 y siguientes), informes emitidos por el funcionario del área de Sanidad de Madrid, por el facultativo NUM006 y el funcionario policial con carne profesional NUM007 .

La prueba practicada y que ha sido significada, lleva a considerar por este Tribunal que ha quedado acreditado la participación del acusado Celso en los hechos enjuiciados, en la forma descrita en esta resolución. La absoluta coincidencia del reconocimiento de los hechos por parte del acusado con lo plasmado en los atestados instruidos que han sido ratificados en el Juicio Oral, permite alcanzar la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de modo que procede dictar un fallo incriminatorio en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO-El acusado es responsable como autor a tenor del artículo 28 del Código Penal , por su intervención personal y directa.

TERCERO-Concurren la circunstancia atenuante analógica de confesión de los artículos 21.4 y 21.7 y la circunstancia de retraso leve de los artículos 21.1 y 20.1, del Código Penal .

En relación a la primera de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado de forma llana y sin condicionamiento alguno, reconoció los hechos por los que venía siendo acusado.

De la prueba acordada su práctica en el seno del Juicio Oral, se prescindió de parte de la misma ante dicha admisión fáctica efectuada por Celso , lo que agilizó la terminación del Plenario.

En cuanto a la segunda circunstancia modificativa de la responsabilidad, concretamente la circunstancia atenuante a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, el informe psicológico emitido que obra documentado, refiere que el acusado parece que tuvo retraso en el desarrollo dado que los informes psicológicos de cuando contaba 12 años, objetivaban un retraso intelectual por lo que tenia apoyo escolar.

En consonancia con los resultados WAIS-III obtenidos, la capacidad de razonamiento abstracto está limitada de forma importante, y según los datos obtenidos de la exploración, concluye el citado informe que el acusado presenta un retraso mental entre leve y moderado, en que la limitación de su capacidad intelectual afecta de manera importante a su capacidad para comprender el alcance de los hechos por los que es investigado y de ajustar su conducta a los mismos, debido a su condición de persona influenciable y manipulable.

CUARTO-En orden a la pena que procede imponer al acusado Celso , se determina en la solicitada por el Ministerio Fiscal de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 70.546,62 euros con responsabilidad personal subsidiaria de quince días.

QUINTO- Procede imponer las costas procesales causadas al acusado Celso , de conformidad con el artículo 123 del Código Penal .

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Celso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión y la de alteración psicológica leve, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 70.546,62 euros con la responsabilidad personal subsidiaria por quince día caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

El tiempo de privación de libertad por esta causa se tendrá en cuenta para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá anunciarse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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