Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 737/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100002
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:7
Núm. Roj: SAP AB 7/2016
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00005/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N545L0
N.I.G.: 02024 41 4 2013 0100561
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000737 /2015
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Baldomero
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 5 /2016
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.-
En ALBACETE a doce de enero de dos mil dieciseis.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 737/15, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de Casas Ibañez, con el número 82/13, en que han sido partes, el/os apelante/s Baldomero , siendo
parte apelada Crescencia , sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Casas Ibáñez, con fecha 18 de febrero de 2015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'De lo actuado ha resultado acreditado que el día 30 de junio de 2013, sobre las 3.30 horas, Baldomero circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad matrícular WA-....-EY , asegurado por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, por la calle Pascual de Casas Ibáñez, dirección calle Tercia, en sentido contrario y sin las luces encedidas.
Crescencia , y una amiga suya le dieron el alto para decirle que iba en dirección contraria y sin las luces y Baldomero se bajó del coche, aunque lo dejó encendido y con el motor en marcha. Se pusieron a hablar los tres y Crescencia y su amiga, en el curso de la conversación se sentaron en el capó del coche, cuando, de repente, sin previo aviso, Baldomero se subió de nuevo, y aceleró el vehículo bruscamente para frenar después también de forma brusca.
Crescencia , que a diferencia de su amiga, no se había dado cuenta de que éste se subió al coche, no pudo bajarse del capó a tiempo y a consecuencia de la maniobra de Baldomero con el vehículo, salió despedida.
Las lesiones que le provocó la caída fueron una herida en el antebrazo izquierdo y un esguince en el tobillo izquierdo que le requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en el vendaje, puesta de un escayola y posterior venda en el pie y las cuatro curas de la herida del brazo.
El tiempo que requirió para su curación fue de 15 días, 7 impeditivo para sus funciones habituales, y se le quedó como perjuicio estético una pequeña cicatriz en el antebrazo'.
SEGUNDO. El Fallo de la resolución es del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve de que inicialmente venía acusada a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros, en total ciento ochenta euros (180 #), quedando sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición de costas.
Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, dentro de los límites de la póliza de seguro suscrita con su asegurado, y subsidiaria de Baldomero , debiendo indemnizar a Crescencia en doscientos cincuenta euros (250 #), más los intereses legales del artículo 20 de la LCS '.
TERCERO. Se interpuso Recurso de Apelación por el denunciado referenciado, con traslado a la contraparte que lo impugna, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal y recibidos se acuerda designar Ponente y señalar fecha de resolución del recurso, tras lo cual queda pendiente de dictado.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que le condena como autor de una falta de imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento en el que se dicta, se alza el denunciado alegando que no se ha practicado prueba que acredite su implicación en los hechos denunciados.
Se destaca también que en ningún momento le fue tomada declaración por lo que considera que no existe un fallo sometido a contradicción y que existió confusión acerca del vehículo implicado. Finalmente, aduce que las heridas son fruto de la negligencia de la perjudicada, razón por la que es de aplicación el artículo 114 CP .
Con carácter previo al examen del recurso formulado, es preciso recordar que por virtud de lo dispuesto en la LO 1/2015 la falta de lesiones por imprudencia leve ha quedado despenalizada. En la exposición de motivos de la referida norma se indica que se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil y, consecuentemente, en su Disposición Transitoria Cuarta, apartado segundo, señala que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' En definitiva, al tener los hechos aparejada una posible responsabilidad civil sobre la que también se discute en la presente alzada al no constar la renuncia del perjudicado, procede continuar la tramitación, limitando el Fallo de esta resolución a dicha responsabilidad civil y a las costas.
SEGUNDO. Tal y como ha quedado expuesto en el anterior fundamento jurídico el recurrente no está de acuerdo con la declaración de hechos probados porque entiende que ni él ni su vehículo estuvieron implicados en el accidente objeto del pronunciamiento de responsabilidad civil. Sin embargo, no compareció al juicio para desvirtuar la versión de la denunciante que la sentencia acoge ni propuso como testigo a la persona que sostiene que fue la causante de las lesiones, de modo que difícilmente pueden estimarse sus alegaciones exculpatorias. En cualquier caso, en el mismo atestado ya se depuró la versión de la perjudicada y la testigo en cuanto a la identificación del conductor; consta en su hoja 7 que 'Personadas atropellada y testigo declarantes en hojas 5 y 6 respectivamente del presente atestado, indican que D. Julián , no era la persona que conducía el vehículo A, indicando que el conductor tenía habla con acento andaluz'. Además de lo anterior, se toman en consideración determinados mensajes telefónicos a través de los que se localiza e identifica al denunciado. Por último, de la grabación del juicio se desprende que no solamente no se desvirtuó la versión de la denunciante en lo que concierne a aspectos tales como la identificación del responsable o que éste hubiese puesto en marcha el vehículo que antes estaba detenido sin dar tiempo a que aquélla pudiera bajarse del capó, sino que tampoco se intentó tal desvirtuación por parte de la defensa del ahora recurrente.
Por consiguiente, a los efectos de esta resolución, más arriba expuestos, en modo alguno cabe considerar que la declaración de hechos probados no se ajusta perfectamente a la prueba practicada en el juicio. Del mismo modo por lo que concierne a la alegada compensación de culpas porque, tal y como se desprende de los hechos probados, el denunciado, tras haberlo detenido y entablar conversación con la lesionada y una amiga en cuyo transcurso ambas se sentaron en el capó, puso en marcha el vehículo sin previo aviso ni dar tiempo a que la primera pudiera levantarse, motivando con ello que resultase despedida y sufriese lesiones. Por lo tanto, difícilmente puede sostenerse que fuese la perjudicada la que provocó el daño ni tan siquiera que hubiese contribuido con su proceder a su causación.
TERCERO. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia ( artículo 240 LECrim ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Baldomero contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Casas Ibáñez debo revocar dicha resolución en lo referente a la condena del recurrente como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve por aplicación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dejando sin efecto la pena impuesta y manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, especialmente el de responsabilidad civil. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

