Sentencia Penal Nº 5/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 73/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2015-0003108

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000073/2015- RECURSOS -

Dimana del Nº 000140/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Apelante Maximo

Abogado MIRIAM VAN DE VELDE

Procurador RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO

SENTENCIA Nº 000005/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

D.ª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a quince de enero de dos mil dieciséis

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000140/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 274/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante por delito de lesiones; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Maximo , representado por el Procurador de los Tribunales RICARDO MOLINA SANCHEZ- HERRUZO y dirigido por el Letrado MIRIAM VAN DE VELDE ; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por D.ª Maria Mar Peñalver.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.-Sobre las 18:00 horas del día 9 de octubre de 2012, junto a la puerta de la vivienda que el acusado D. Maximo ocupaba en calidad de inquilino, se suscitó una discusión entre dicho acusado y el propietario, D. Tomás , que había acudidoa reclamarle ciertos pagos. En el curso de esa discusión, el acusado propinó al señor Tomás un fuerte empujón en el pecho con las dos manos, lo que provocó su caída de espaldas y le produjo traumatismo craneoencefálico, dolor en zona occipital, abdomen y zona lumbar, fractura vertebral osteoporótica L1, herida en codo izquierdo y dolor en muñeca izquierda. Las lesiones precisaron para su curación reposo, fármacos y ortopedia. Tardaron en curar 158 días, 3 de los cuales fueron de hospitalización y el resto de incapacidad para las ocupaciones habituales. Quedan como secuelas algas postraumáticas lumbares asociadas a limitación de movilidad de la columna lumbar, valoradas en 3 puntos.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: '

Condeno a D. Maximo , como autor de un delito de lesiones, a laspenasde prisión de SEIS (6) meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de D. Tomás por tiempo de dos años y prohibición de comunicarse con él por el mismo tiempo. Las penas de prohibición de aproximación y comunicación se tienen por cumplidas por abono del tiempo de sujeción a las medidas cautelares de análoga naturaleza impuestas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicanteen auto de 16 de octubre de 2012. Y le absuelvo de la falta de amenazas.

Indemnizará a D. Tomás en 9.510 euros por lesiones y 2.100 euros por secuelas, y satisfará el 90 por 100 de las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la Acusación particular aunque solo en la proporción dicha; el resto se declara de oficio.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Maximo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos: vulneración de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 14 de enero de 2016.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria por delito de lesiones interpone el acusado recurso de apelación articulando un motivo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A tal fin alega que la sentencia condenatoria se basa, en lo referente a la conducta del acusado, únicamente en la declaración de la víctima.

Pues bien, como ha declarado en multitud de ocasiones el Tribunal Supremo (por citar una reciente, en la STS 19-11- 2015), 'con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima , de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

El que la sentencia se base en la declaración del perjudicado no vulnera, por tanto, el derecho fundamental invocado.

SEGUNDO.-Elemento esencial para la valoración de esta prueba es la inmediación a través de la cual el juez o tribunal de instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, reacciones que sus manifestaciones provocan y seguridad que transmite ( STS 28-11-2002 ). La jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración objetiva) que, como dice la STS 21-12- 2006, no son requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo, de manera que de su concurrencia o ausencia dependa el sentido de la valoración, sino que son criterios más o menos objetivos a través de los cuales se hace posible el control del razonamiento sobre la valoración de la prueba por parte del tribunal superior.

Así entendidos tales criterios, su aplicación al presente caso conduce a la confirmación de la valoración del juez 'a quo', que soporta sin esfuerzo el test de control externo sobre su racionalidad a través de los mencionados criterios.

Ciertamente, se constatan en este caso un conflicto previo entre el acusado y el testigo, víctima del hecho, derivados aparentemente de la relación contractual que los vinculaba y sobre la cual aparentemente giró el enfrentamiento con cuya ocasión tuvo lugar el hecho que se enjuicia. Pero la constatación del conflicto no invalida la testifical de la víctima, sino que reclama una especial cautela en su valoración , que se ejercerá teniendo en cuenta las circunstancias y el sentido que la relación conflictual viene a significar en cada caso, o la preponderancia de la tendencia en caso de que ofrezca sentidos ambivalentes. En el presente caso, el conflicto entre los dos sujetos no indica que el testigo haya inventado el hecho, pues se constatan lesiones de cierta gravedad que evidencian el episodio violento. Pero sí indica la existencia de un contexto propicio a la violencia, pues las diferencias relativas al uso de un bien tan necesario como la vivienda pueden originar reacciones que, mal gestionadas, deriven en violencia. Por tanto, el conflicto entre acusado y testigo no resta crédito a la declaración de éste.

Las declaraciones del testigo han sido persistentes, de manera que no se advierten, detalles menores aparte, contradicciones significativas, ni ambigüedades que indiquen que el relato ha sido construido por quien lo vierte de espaldas a la realidad de lo ocurrido.

Y la versión viene corroborada por elementos objetivos, como la realidad de las lesiones, cuyas características las hacen de todo punto compatibles con la modalidad de agresión referida por el testigo desde el primer momento. También son corroboración periférica las manifestaciones del propio acusado, que admite que estaba en el lugar del hecho al tiempo de la causación de las lesiones y que éstas tuvieron lugar durante un enfrenamiento entre ambos.

El hecho de que la conducta del acusado fuera reactiva a una agresión del testigo no ha sido verificado por ningún elemento de prueba, ni aun por colaboraciones objetivas, distinto de la declaración de aquél, que tiene buenos motivos para mentir a fin de buscar su justificación.

El hecho de que el empujón de un sujeto sobre el pecho de otro, vestido, no deje vestigios en el pecho no es argumento que haga dudar de su existencia, pues una acción de tal clase, normalmente, no deja los vestigios a los que se refiere el apelante.

Por último, los reparos que pone el apelante a la traducción son en este caso intrascendentes: tanto da que el acusado dijera que reaccionó 'para quitarse de encima' al denunciante como que lo hizo 'para repeler la agresión', pues, como hemos dicho, no consta tal agresión procedente de la víctima.

La valoración del juez de instancia, otorgando crédito a las manifestaciones del testigo, no es, pues, en modo alguno arbitraria, sin que en esta alzada, donde no hemos visto ni oído al testigo, debamos rectificar, una vez constatada su racionalidad, la estimación efectuada por el juez bajo cuya inmediación se practicó.

TERCERO.-Como tercer motivo del recurso alega el apelante la incorrecta aplicación del art. 147 del C.P ., sosteniendo dos argumentos distintos, aunque relacionados.

Ambos se basan en un fundamento que ya ha sido descartado, pues hemos desestimado el motivo de error en la valoración de la prueba y hemos confirmado el relato de hechos probados de la sentencia apelada, según el cual , en el curso de la discusión, 'el acusado propinó al Sr. Tomás un fuerte empujón en el pecho con las dos manos, lo que provocó su caída de espaldas y le produjo traumatismo craneoencefálico...'. El apelante alega que no creó peligro, pues la acción de levantar los brazos no es idónea para producir las lesiones que sufrió el denunciante. Pero el acusado no se limitó a levantar los brazos, sino que propinó un fuerte empujón con las dos manos, etc.

Pues bien, la acción de propinar un empujón con las dos manos tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia apelada es idónea para causar el resultado de lesiones, pues lo es para causar la caída de espaldas con colisión de la cabeza, con torsión de algún miembro u otros consecuencias. Un espectador objetivo no dejaría de advertir que la integridad física de la victima está en peligro cuando un sujeto le empuja fuertemente con las dos manos. Y como el peligro así creado es el que se realizó en el resultado, es objetivamente imputable a la conducta llevada a cabo por el acusado.

Por otro lado niega el dolo. Sin embargo, puede afirmarse que una persona en su sano juicio que empuja fuertemente con las dos manos a otra se representa la alta probabilidad de que ésta caiga derribada, lo que a su vez comporta la probabilidad de que sufra lesiones tales como esguinces, fracturas, traumatismos craneales, etc., probabilidad ésta que no puede ser desconocida por el sujeto normal y cuyo conocimiento, por lo tanto, se atribuye al acusado. No estamos ante resultados exorbitantes o estadisticamente escasos en relación con la acción causante, sino ante el resultado (de lesiones del art. 147,. esto es de lesiones que requieren tratamiento médico o quirúrgico) que no es infrecuente como efecto de conductas del tipo de la enjuiciada, por lo que la probabilidad de dicho resultado debe considerarse incluida en el conocimiento que el autor tenia de su conducta como generadora de peligro para integridad física del denunciante. Por estas razones compartimos con la sentencia apelada la afirmación del dolo.

CUARTO.-Por último, pretende el apelante la aplicación del subtipo privilegiado del apartado segundo del art. 147 del C.P . como consecuencia jurídica de la preterintencionalidad. La solución que la doctrina y la jurisprudencia ofrecen, por regla general, para los casos en que se comete una agresión dolosa que causa un resultado previsible pero no previsto como probable es el del concurso ideal de delito doloso y delito imprudente. Ciertamente, los amplios términos del apartado segundo del art. 147 del C.P . en redacción vigente al tiempo de los hechos permitió que una jurisprudencia, representada por la sentencia del TS de 21-12-2004 , admitiera la posibilidad de que el subtipo se aplicara a casos de preterintenionalidad homogénea.

Pero en el que ahora nos ocupa no hay preterintencionalidad: como se ha razonado, el sujeto obró con dolo que comprendía las lesiones del tipo básico que precisan tratamiento médico para su curación. Por lo demás, el resultado no es de menor entidad, y el medio empleado es adecuado para causarlo. Tampoco este submotivo ha de prosperar.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Maximo , contra la sentencia de 19 de febrero de 2015, dictada en Juicio Oral núm. 000140/2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE , debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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