Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1138/2015 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 33044370022015100488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00005/2016
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0098104
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001138 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 5/16
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 119/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 1138/15), en los que aparecen como apelantes: Julián , representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Serrano Martínez, bajo la dirección Letrada de Don Oscar Manuel Trapiello Rodríguez; y Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta María Arija Domínguez, bajo la dirección Letrada de Don Luis Alberto Alvarez Arboleya; y como apelado:el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10-09-15 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Julián , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, el condenado deberá indemnizar a Narciso en la cantidad de 1560 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas causadas, así como en la cantidad que resulte acreditada en la ejecución de sentencia por la intervención quirúrgica precisada para la reparación de la desviación nasal, en caso de que el lesionado sea sometido a la misma. Todo ello con empresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 23 de diciembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Julián se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 119/2015, por la que resultó condenado como responsable de un delito de lesiones, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, realizando al efecto toda una serie de consideraciones por las que se interesa su absolución y la revocación de la sentencia condenatoria dictada.
La representación de Narciso en su condición de acusación particular interpuso recurso de apelación frente a la referida sentencia alegando la existencia de error en la valoración de la prueba en orden a la fijación del importe indemnizatorio a su favor por el concepto de secuelas, lo que trata de justificar con una serie de consideraciones con la finalidad de obtener una cantidad no inferior a 850,42 euros por tal concepto.
SEGUNDO.-Vistos los términos contenidos en el respectivos recursos interpuestos se hace preciso proceder a un nuevo examen de las actuaciones, con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto de la vista oral, para determinar si el proceso deductivo realizado por la juzgadora 'a quo' de la actividad probatoria desplegada en el plenario, es su consecuencia, pues sabido es que el órgano 'ad quem' no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, ya que los mismos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y es éste quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos.
Así para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues, conforme se ha dicho, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
TERCERO.-Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por quien resultó condenado Julián , compartiendo la apreciación probatoria realizada por el juzgador de instancia.
La valoración de la credibilidad de las versiones facilitadas por el acusado y por los testigos interrogados en el plenario, así como el análisis de la prueba pericial forense, que efectúa la juzgadora de instancia, por la que concluye con la sentencia condenatoria para Julián , en atención a los resultados lesivos producidos con su actuación, como delito de lesiones, no resulta, a criterio de esta Sala, errónea, equivocada, ilógica o arbitraria. La versión facilitada por el imputado se tiñe de matices totalmente exculpatorios, hasta el extremo de negar lo que nadie discute, siendo incluso contradictora con lo manifestado por los testigos que declararon a su instancia Carlos Manuel y Juan Ramón , pero, el examen del testimonio de la víctima de la agresión, reforzado con las aportaciones efectuadas con las manifestaciones de los testigos examinados, especialmente Alfonso y con las precisiones efectuadas por la Médico Forense, así permite sostenerla
La totalidad de los testigos interrogados reconocieron la existencia del incidente y el hecho de la expulsión del local y tanto Narciso como Alfonso fueron rotundos en sus manifestaciones, sin que hubiesen presentado duda de parcialidad o razones para considerar inveraces sus testimonios, ambos con total firmeza y claridad relataron el modo y forma en que fue desarrollado el suceso y especialmente el comportamiento agresivo y violento desplegado por Julián cuando acometió a Narciso propinándole un puñetazo desde atrás alcanzándole el lateral izquierdo de la nariz ocasionándole la fractura del tabique y de los huesos propios, lo que quedó objetivado con el contenido de las fotografías aportadas y los informes médicos incorporados a las actuaciones, respecto de los cuales el Médico Forense, a quien fueron encomendadas la labores de vigilancia del curso evolutivo de los lesionados, afirmó que era una lesión plenamente compatibles con la dinámica comisiva descrita por el lesionado en atención al desplazamiento a la derecha producido en la nariz, ratificándose en sus informes de sanidad.
Con fundamento en lo dicho resulta que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia y máxime cuando las manifestaciones en que se ampara no han sido recibidas por este tribunal en las adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas garantías, por lo que resulta improcedente modificar lo decidido en el sentido interesado.
CUARTO.-Cuestiona el recurrente Narciso , bajo la alegación de error en la valoración de la prueba el importe indemnizatorio otorgado a su favor como consecuencia de la secuela resultante consistente en perjuicio estético por deformidad nasal susceptible de reparación mediante tratamiento quirúrgico.
En la sentencia ahora combatida fue establecida por tal concepto una indemnización por importe de 150 euros y la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por la intervención quirúrgica precisada para la reparación de la desviación nasal en el supuesto que decida someterse a la misma
En el informe de sanidad emitido por la Médico Forense el día 28 de mayo de 2014 se hace constar que a Narciso le ha quedado como secuela perjuicio estético consistente en deformidad nasal susceptible de reparación mediante tratamiento quirúrgico y en el acto del plenario preciso que se trataba de una secuela encuadrable como un perjuicio estético ligero bajo-medio valorable entre 1 y 4 puntos.
Sabido es que el perjuicio estético es el existente en el momento de producirse la sanidad y consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona.
El perjuicio estético ha de ser valorado de forma independiente, mediante la ponderación de su significación y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección reparación.
En este supuesto a la vista de las precisiones efectuadas por le Médico Forense resulta evidente, en esta alzada, que la cantidad concedida a favor del lesionado, con independencia de que se someta o no a su reparación quirúrgica es sumamente reducida. Cierto es que el baremo vigente en materia de circulación no resulta de aplicación tratándose de lesiones ocasionadas de forma dolosa fuera del ámbito de la circulación de vehículos a motor pero no obstante su utilización en la practica siquiera con carácter orientativo viene siendo utilizada.
Así las cosas, consideramos que la indemnización correspondiente ha de ser establecida en 1000 euros en atención a la finalidad reparadora que con toda indemnización se pretende teniendo en cuenta, además de las consideraciones emitidas por la referida profesional y las cuantías fijadas legalmente, que en el informe médico del área de urgencias del Hospital Universitario de Asturias obrante al folio 40 de la causa se hace constar, en el apartado correspondiente a estudios complementarios, que el paciente refiere fractura nasal previa con leve desviación del tabique, por lo que se trata de una secuela sobre una previa secuela que no consta fuere de una gravedad muy superior que justificase esa mayor indemnización que se pretende.
En consecuencia de los dicho se desprende la integra confirmación de la sentencia, en cuanto al aspecto penal se refiere al ser los hechos constitutivos de las infracciones por la que resultó condenados y la pena impuesta adecuada, y su revocación parcial por lo que se acaba de decir, imponiendo a Julián el pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada, con la excepción de las correspondientes al recurso interpuesto por Narciso que se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimado el recuro de apelación interpuesto por la representación de Julián y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Narciso , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 119/15, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar dicha resolución, con la única salvedad de fijar la indemnización establecida a favor de Narciso , por la secuela sufrida, en la suma de 1000 euros, imponiendo al primero el pago de las costas originadas con su recurso y declarando de oficio el resto de las ocasionadas en esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
