Sentencia Penal Nº 5/2016...ro de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 83/2015 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100010

Núm. Ecli: ES:APO:2016:113

Núm. Roj: SAP O 113/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00005/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000083 /2015
SENTENCIA Nº 5/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
==========================================================
En OVIEDO, a doce de Enero de dos mil dieciséis.
Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial las precedentes
diligencias de Procedimiento Abreviado Nº 9/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Siero,
correspondientes al Rollo de Sala Nº 83/15, seguidas por delitos de estafa y falsedad contra Edurne , nacida
en Tineo -Asturias- el día NUM000 de 1982, hija de Jose Pedro y Apolonia , titular del DNI Nº NUM001 ,
domiciliada en Tineo, C/ DIRECCION000 Nº NUM002 . NUM003 , soltera, administrativa, sin constancia
de solvencia, sin antecedentes penales; contra Apolonia , nacida en Adrado -Valdés- el día NUM004 de
1959, hija de Justino y Felisa , titular del DNI Nº NUM005 y domicilio en Tineo, C/ DIRECCION000 Nº
NUM002 NUM003 , casada, ama de casa, sin constancia de solvencia, sin antecedentes penales, contra
Secundino , nacido en Oviedo el día NUM006 de 1982, hijo de Carlos José y Eugenia , titular del DNI Nº
NUM007 y domicilio en DIRECCION001 Nº NUM008 - NUM009 Collado-Pola de Siero, soltero, trabajador
de la construcción, sin constancia de solvencia, sin antecedentes penales, y contra Eugenia , nacida en
Infiesto el día NUM010 de 1958, hija de Florentino y de Josefa , titular del DNI Nº NUM011 y domicilio en
CALLE000 NUM008 - NUM009 Collado -Pola de Siero- casada, desempleada, sin constancia de solvencia,
sin antecedentes penales. Todos los acusados se hallan en libertad provisional, han sido representados por
la, procuradora Dª Miriam Menéndez Díaz y defendidos por la letrada Dª María del Mar Rodríguez Vega. Ha
sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el ILTMO Sr. D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes


PRIMERO : La acusada Apolonia , con DNI NUM005 , mayor de edad, desde hacía años, era titular del taller de reparación de automóviles denominado Talleres Alpe, situado en el polígono industrial de La Curiscada, número 322, de Tineo. En la gestión de dicho taller intervenía su hija, la también acusada Edurne , con DNI NUM001 , mayor de edad.

La acusada Edurne era titular del vehículo Nissan Micra, matrícula ....KKK , con el cual tuvo un accidente el 19 de noviembre de 2007 con daños materiales. La reparación de los daños fue realizada en Talleres Alpe y la compañía de seguros Línea Directa Aseguradora, S.A., abonó por esta reparación 8.957,31 euros.

Las acusadas Edurne y Apolonia , valiéndose de las facilidades que les deparaba las relaciones que mantenía Talleres Alpe con las aseguradoras por las reparaciones que se efectuaban en sus instalaciones, previamente concertados y actuando de consuno, decidieron aparentar un nuevo accidente del vehículo Nissan Micra, matrícula ....KKK , para obtener de la aseguradora una indemnización.

Así, el padre y marido de las acusadas, Jose Pedro , concertó la póliza de seguro a todo riesgo, con franquicia de 200 euros, para el citado automóvil con la compañía aseguradora Génesis Auto (Grupo Liberty Seguros) con fecha de vigencia del 5 de marzo de 2008 al 5 de marzo de 2011. Por su parte, la acusada Edurne dio parte de un siniestro que supuestamente habría tenido lugar el día 15 de enero de 2010. Según ella, se había salido de la vía y el vehículo Nissan Micra, matrícula ....KKK , habría resultado con daños. Y, para acreditar la supuesta reparación de los daños, la acusada Apolonia extendió una factura, con fecha 26 de abril de 2010, por importe de 7.094,36 euros. Esa factura fue presentada al cobro frente a Génesis Auto, que la abonó en la cuenta bancaria de la oficina del Banco Pastor de Tineo, a nombre de la acusada Apolonia .

De igual forma, el día 4 de abril de 2011 la acusada Edurne contrató con la compañía de seguros con el nombre comercial de Balumba, correspondiente a Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España, la póliza de seguro número NUM012 para el vehículo de su propiedad marca Nissan y modelo Micra, con matrícula ....KKK . Esta póliza tenía vigencia entre el 8 de abril de 2011 y el 8 de abril de 2012.

La acusada Edurne , previamente concertada y actuando de consuno con los también acusados Apolonia , Secundino , con DNI NUM007 , novio de Edurne , Eugenia , con DNI NUM011 , madre de Secundino , todos ellos mayores de edad, con intención de obtener un beneficio indebido, decidieron simular otro accidente de tráfico con el vehículo Nissan Micra, matrícula ....KKK , para reclamar a la aseguradora el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Así, el día 24 de febrero de 2010, la acusada Edurne dio parte a Balumba Seguros de un siniestro por un supuesto accidente que había tenido lugar en la carretera AS-.277 (Sariego-Pola de Siero), dirección Castañera. Según ella el vehiculo Nissan Micra, con matrícula ....KKK , conducido por la acusada Edurne , sobre las 22.30 horas de ese día, se había salido de la vía por un despiste de la conductora y había colisionado contra la valla de protección. Añadió que los acusados Secundino y Eugenia , que viajaban como pasajeros, habrían resultado con lesiones, por las que habían sido asistidos en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias el día 25 siguiente.

Los gastos cargados a Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España por el Servicio de Salud del principado de Asturias (SESPA) por la asistencia a los acusados Secundino y Eugenia fueron de 218 euros por cada uno.

Como quiera que la compañía aseguradora no aceptó el siniestro, el 17 de octubre de 2012 los acusados presentaron demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Siero que dio lugar al Procedimiento Ordinario número 642/2012, en la cual reclamaban a Balumba Seguros el pago de indemnizaciones por motivo del supuesto accidente sufrido el 24 de febrero de 2012. En concreto, la acusada Edurne reclamaba 4.242,31 euros por los supuestos daños en el vehículo Nissan Micra, y los acusados Secundino y Eugenia 6.307,56 y 5.163,10 euros, respectivamente, por las lesiones y gastos que decían había sufrido. Con esa demanda, para conseguir que fuera estimada por el juez, presentaron: -La factura de fecha 5 de julio de 2012 por la reparación del vehículo que supuestamente se habría realizado en Talleres Alpe, por importe de 4.392,31 euros, extendida por la acusada Apolonia , y que decían que había sido abonada por Edurne .

-Los informes médicos de la asistencia médica y de rehabilitación que decían habían recibido con motivo de la colisión y los comprobantes de los gastos de transporte.

La demanda fue contestada y se celebró la audiencia previa el día 18 de febrero de 2013. Los acusados no lograron su propósito de obtener una sentencia que estimase su demanda porque el procedimiento se suspendió el 11 de junio de 2013 a la espera de la resolución de la presente causa.

Los acusados han satisfecho con anterioridad al juicio las indemnizaciones.

Los acusados no tienen antecedentes penales.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, y la defensa de los acusados que suscribieron el mismo escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos: a) Un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 15.1 , 248 y 250.1.6º, en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 15.1 , 390.1.2 º y 392.1 del Código Penal , a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de dicho texto legal . b) Un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 15.1 , 16.1 Y 248.1 Y 250.6 º y 7º, en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 15.1 , 390.1.2 º y 392.1 del Código Penal , a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de dicho texto legal .

De los delitos del apartado a) son responsables en concepto de coautoras de acusadas Edurne y Apolonia . De los delitos del apartado b) son responsables en concepto de coautores los acusados Edurne , Apolonia , Secundino y Eugenia . Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal .

Procede imponer a los acusados las penas siguientes: -Por los delitos del apartado a), a cada una de las acusadas Edurne y Apolonia : por el delito de estafa, seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses a razón de cinco (5) euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y, por el delito de falsedad, seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa, a razón de cinco (5) euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Por los delitos del apartado b): a cada una de las acusadas Edurne Apolonia , por el delito de estafa procesal intentada, cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos meses de multa a razón de cinco (5) euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

A cada uno de los acusados Secundino y Eugenia , por el delito de estafa procesal intentada, cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos meses de multa a razón de cuatro (4) euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y por el delito de falsedad, seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa, a razón de cuatro(4) euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Procede la imposición a los acusados de las costas, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal .



TERCERO: Los acusados mostraron conformidad con la acusación.



CUARTO: El Ministerio Fiscal había acusado inicialmente a Jose Pedro , titular del DNI Nº NUM013 y domicilio en Tineo, c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , retirándolo de la acusación referida en el Hecho Segundo.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de: a) un delito de estafa previsto y penado en los arts15.1 , 248 y 250.1.6º en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 15.1 , 390.1.2 º y 392.1 del Código Penal , en relación con el art. 77 de ese texto legal, y b) de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts 15.1,16.1,248.1 Y 250.6º y 7º en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 15.1 , 390.1.2 º y 392.1, en relación con el art. 77 de aquel Código Penal , siendo responsables de los delitos del apartado a) en concepto de coautoras las acusadas Edurne y Apolonia , y de los delitos del apartado b) son responsables en concepto de coautores Edurne , Apolonia Secundino y Eugenia , y vista la conformidad mostrada al amparo del art. 787, en relación con el art. 784 de la L.E.Crim ., procede dictar sentencia en tal sentido, haciendo extensivo el tramite a la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art.

21.5º del Código Penal , que ha sido alegada y aceptada por las partes.



SEGUNDO: Las costas procesales causadas deben imponerse a cada acusado que se condena, en una cuarta parte a cada uno, declarando de oficio la quinta parte restante que se corresponde con la absolución que procede declarar respecto de Jose Pedro conforme a lo que se razona en el siguiente Fundamento de Derecho, y todo ello al amparo del art. 123 del Código penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim .



TERCERO: El principio acusatorio que informa nuestro ordenamiento jurídico penal impone la absolución del inicialmente acusado respecto del que en definitiva se ha retirado la acusación, este es, Jose Pedro .

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos condenar y condenamos, con su conformidad y concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a los acusados que se citan, a las penas siguientes: 1º) A Edurne y Apolonia como autoras de un delito de estafa, y para cada una de ellas, seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 5 euros, quedando sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y como autoras de un delito de falsedad, para cada una de ellas, seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 5 euros, quedando sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

2º) A Edurne y Apolonia , como autoras de un delito de estafa procesal intentada, y para cada una de ellas, cuatro meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos meses con una cuota diaria de 5 euros, quedando sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autoras de un delito de falsedad, para cada una de ellas, seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, quedando sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

3º) A Secundino y Eugenia , como autores de un delito de estafa procesal intentada, y para cada uno de ellos, cuatro meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autores de un delito de falsedad, para cada uno de ellos, seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de cuatro euros, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Cada condenado abonara una quinta parte de las costas procesales.

Se absuelve libremente a Jose Pedro de los delitos de estafa y falsedad que le fueron imputados en el primer escrito de acusación del Ministerio Fiscal, declarando de oficio la quinta parte de las costas procesales correspondientes a esta absolución.

Notifíquese esta sentencia a las entidades Génesis Auto (Grupo Liberty Seguros) y a Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España.

Notifíquese esta sentencia que es firme a las partes y al perjudicado/víctima no parte.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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