Sentencia Penal Nº 5/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 289/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100148

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:148

Núm. Roj: SAP AV 148/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00005/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
213100
N.I.G.: 05014 41 2 2014 0015096
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000289 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 5/2016
Ilmos. Sres:
Presidente:
JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Avila, a diecinueve de enero de dos mil dieciseis.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 13/2015 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 38/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro,
Rollo 289/2015, por delito de violencia de género, siendo parte apelante Dª. Elisabeth representada por el
Procurador D. Pablo Antonio Burgos Tomás y D. Diego representado por el Procurador D. Jesús Carlos Dútil
Radillo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 19/10/2015 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que sobre las 21:00 horas del día 1 de Junio de 2014, el acusado Diego , mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en sentencia firme de 12/05/2011 , por un delito del artículo 147 del Código Penal , entre otras a la pena de dos años de prisión, acudió al domicilio, sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 , NUM001 de Piedralaves, en el que se encontraba su expareja sentimental y también acusada Elisabeth , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y como quiera que iniciaron una discusión entre ambos, en presencia de la hija menor de la Sra. Elisabeth , en un momento dado de la misma, el acusado Diego con la intención de menoscabar la integridad física de Elisabeth , la golpeó con el casco, le dio patadas y empujones a la vez aque le decía 'eres una puta, una guarra, y te voy a matar y dejar sin coche'. Doña Elisabeth pese a haber sido citada al médico forense no ha acudido. Por su parte, la también acusada Elisabeth y con la intención de menoscabar la integridad física de Diego , le arañó el cuello y en las muñecas, causándole unas lesiones consistentes en erosiones en el antebrazo derecho, pierna izquierda y región laterocervical izquierda y contusión en miembro inferior izquierdo, las cuales precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar 6 días de carácter impeditivo. El Sr. Diego reclama por las lesiones sufridas.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Diego , como autor directamente responsable de un delito de lesiones, en el ámbito familiar art. 153.1 y 3 C.P ., ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio ni acercarse a menos de 500 metros a Elisabeth durante un periodo superior en un año a la pena de prisión.

Que debo condenar y condeno a Elisabeth , como autora directamente responsable de un delito de lesiones, en el ámbito familiar art. 153.2 y 3 C.P ., ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio ni acercarse a menos de 500 metros a Diego por un tiempo de un año y un día; condenándola a que indemnice a Diego en la cantidad de doscientos cuarenta euros (240?) por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes, condenándoles asimismo al pago por mitades de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por las representaciones procesales de Elisabeth y Diego , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Elisabeth se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19/10/2015 del Juzgado de lo Penal de Avila alegando que el Juzgador no ha tenido en cuenta la eximente del art. 20.4 CP pues efectuó las actuaciones para repeler una agresión contra su persona y que lo hizo con sus propias manos cuando el agresor lo hacía con un casco; que la recurrente pesa unos 50 Kg por lo que se vio abordada por el contrario, tratándose este de un caso de legítima defensa.

Solicita la absolución de la misma.



SEGUNDO.- También se recurrió la sentencia por Diego alegando infracción del art. 24 CE y ello por no haber acudido a juicio a consecuencia de que estaba enfermo, por lo que debe ser repetido el juicio. Por otro lado han sido muchas las contradicciones efectuadas en el día del juicio por la parte contraria. Tampoco existe informe médico forense, por lo que los hechos no han sido probados.

Solicita la absolución del recurrente.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación de los dos recursos.



TERCERO.- No procede decretar la nulidad de las actuaciones solicitada por Diego por no haber asistido el recurrente a juicio, por el hecho de aportar ahora una fotocopia de un parte médico en el que se dice reiteradamente por el médico firmante: que el paciente REFIERE dolor lumbar. Por otro lado debería de haber comunicado al Juzgado la imposibilidad de asistencia al juicio ya que la hora de atención al paciente fue anterior a la hora de celebración del juicio, y ello con el fin de que tal juicio se hubiera suspendido. Nada de ello se hizo por parte del recurrente por lo que ninguna indefensión se le ha ocasionado.



CUARTO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Diego en la medida en que ha quedado probado que el día 1/6/2014 Diego acudió a Piedralaves y agredió a su expareja sentimental golpeándola con el casco y dándole patadas y empujones. Del mismo modo Elisabeth también agredió a Diego arañándole en el cuello y causándole otras lesiones.

Dice el recurrente que no han quedado probadas las lesiones en la parte contraria y ello por no haber acudido al médico forense, si bien en los folios 28 y 29 figuran acreditadas las lesiones de la misma ante el médico del Sacyl.

Por tanto, lo que dice la parte recurrente carece de fundamento en la medida en que se ha reconocido que hubo una discusión y que existen partes médicos que acreditan la realidad de las lesiones, independientemente de que Elisabeth no haya reclamado nada por las mismas, lo que favorece al recurrido.



QUINTO.- También se desestima el recurso interpuesto por Elisabeth alegando como único motivo del recurso la legítima defensa.

Ello no es cierto en la medida en que las lesiones sufridas de contrario no son propias de la defensa, siendo además varias y por distintas partes del cuerpo.

Para que el Tribunal pudiera haber apreciado la legítima defensa debería de haber acudido la recurrente a la práctica del dictamen que podría haber emitido el médico forense con el fin de conocerse con exactitud las lesiones que a ella le fueron originadas. No se considera legítima defensa a la vista del parte del Sacyl (folio 71) donde se referencian las lesiones de Diego que son varias y en distintas partes del cuerpo. En definitiva Elisabeth agredió, se supone que en la misma proporción que fue agredida.

SEXTA.- De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y sg de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Elisabeth y Diego contra la sentencia de fecha 19/10/2015 del Juzgado de lo Penal de Avila , dictada en la Causa 13/2015, confirmando el mismo en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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