Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 71/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
JUICIO ORAL PA 71/15-M
SENTENCIA nº: 5/16
ILMOS. SRES.
DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMENEZ VIDAL
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
En Palma de Mallorca, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el anterior juicio oral y público por presunto delito de estafa contra Luciano , mayor de edad, en cuanto nacido en Munich, Alemania, el NUM000 de 1.973, hijo de Romeo y de Belen , con documento de identidad alemán NUM001 , sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ginard y asistido por la Letrada SRa. Román, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, en la persona del Ilmo. Sr. Miguel Angel Nuevo, y, como acusación particular, Luis Andrés , representado por la Procuradora Sra. Nadal y asistido por el Letrado Sr. Arbona, dicto la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento abreviado fue incoado en virtud de querella presentada por el perjudicado. Investigados judicialmente los hechos recayó auto ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado. Posteriormente, tras la presentación de escrito de conclusiones provisionales por las acusaciones, en fecha 2 de julio de 2.015, se dictó auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado al acusado. Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Sala se convocó juicio oral, que tuvo lugar el pasado 14 de diciembre de 2.015.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 CP , con la concurrencia de la agravante específica de valor de la defraudación, del artículo 250.1.5º CP , del que consideró autor al acusado, solicitando la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para la profesión de intermediario financiero, agente, corredor y gestor de inversiones durante el tiempo de la condena, multa de doce meses a razón de diez euros diarios y con responsabilidad personalidad subsidiaria en caso de impago, costas y responsabilidad civil.
La acusación particular, con igual calificación, consideró que concurría también la agravante específica del artículo 250.1.6º CP , de abuso de relaciones personales, solicitando la pena de seis años de prisión e igual periodo de inhabilitación especial para su profesión, con multa de doce meses a razón de 20 euros diarios, cosas y responsabilidad civil.
TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución.
CUARTO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas. ES Ponente, que expresa el parecer de la Sala, ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.
UNICO.-Probado y así se declara que el acusado, Luciano , mayor de edad, en cuanto nacido en Munich, Alemania, el NUM000 de 1.973, hijo de Romeo y de Belen , con documento de identidad alemán NUM001 , sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, siendo viejo conocido de Luis Andrés , atendida la relación de amistad que éste mantenía con los padres del acusado, al ser ambos veraneantes habituales de Mallorca, y, en tal condición, haber coincidido en numerosas ocasiones en reuniones y en la playa, sabiendo por los padres del acusado y por éste mismo su conocimiento del mercado financiero y, conociendo su intención de lograr alta rentabilidad para una importante suma de dinero que poseía, le recomendó y aconsejó que invirtiese la misma en productos financieros de una entidad que él decía conocer, denominada 'AD FONTES ASSET MANAGEMENT AG', con domicilio en Suiza, y que era en realidad inexistente. A pesar de ello, le indicó que le reportaría grandes beneficios y una rentabilidad mucho más elevada que la de la cuenta que tenía abierta en España, en la entidad Banca March, en la que el acusado sabía que Luis Andrés tenía depositada una importante suma de dinero.
Así las cosas, ante tal expectativa y, en particular, informándole de que si invertía dicha suma en tal entidad, le reportaría un 40% de rendimiento anual, logró, acompañando a tal fin al Sr. Luis Andrés para realizar todas las gestiones oportunas, que éste invirtiese en tal producto y entidad la suma de 98.000 euros, lo cual se verificó mediante transferencia bancaria desde la cuenta del perjudicado abierta en la entidad 'Banca March' a la indicada en Suiza por el acusado, en fecha 15 de abril de 2.010.
Con posterioridad, pretendiendo el Sr. Luis Andrés recuperar la suma invertida, atendido que su mujer estaba enferma y que necesitaba atenderla, el acusado le informó que no era posible, dado que no se había establecido plazo de vencimiento, suscribiendo entonces, el 21 de septiembre de 2.010, en la oficina abierta del acusado, sita en la Avda. Conde Sallent, nº 11, de esta ciudad, un documento que supuestamente contenía una obligación al portador para entregar la suma indicada a la sociedad domiciliada en Suiza, con compromiso de devolución el 1 de octubre de 2.012 y rentabilidad no ya del 40% sino que del 5,5%. Dicho documento fue entregado por el acusado al Sr. Luis Andrés , que lo firmó en su presencia, mientras que el acusado se ausentó momentáneamente a otras dependencias de la misma oficina, fingiendo realizar los trámites oportunos, y regresando con la firma estampada en el lugar reservado a la entidad suiza.
Llegada la fecha de vencimiento, Luis Andrés no logró, sin que lo haya hecho hasta la fecha, recuperar dicha suma ni los intereses, como tampoco su hija, a pesar de las numerosas gestiones realizadas al respecto, sin que el acusado atendiese a ninguno de sus requerimientos.
En las oficinas de la Avda. Conde Sallent donde se suscribió el contrato y donde el acusado mantenía una oficina abierta al público, constaba domiciliada la sociedad española 'AD FONTES ASSET MANAGEMENT, S.L.', cuyo administrador único era, desde el 8/11/11, el acusado, siendo igualmente, desde el 8/4/11, socio único de la misma, la cual había sido constituida el 11 de junio de 2.010. A pesar de las averiguaciones realizadas no consta que la entidad depositaria del dinero exista.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º CP .
Establece el art. 248.1 C. Penal que: 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
Los requisitos que exige este tipo penal son, según reiterada jurisprudencia:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. El engaño, ha sido identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro. Y así, ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad debida a simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad'.
2.º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes y esta idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado atendiendo a un doble módulo objetivo y subjetivo. En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos.
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'.
En este sentido las STS, Sala Segunda, de 17/7/05 , 22-12-04 y 15-2-2005 , expresan que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima, que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( STS 1479/2000, de 22 de septiembre , 577/2002, de 8 de marzo y 267/2003 , de 24 de febrero ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de un tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
La concurrencia de estos elementos en el caso examinado, resulta acreditada con las siguientes pruebas:
1.- La propia declaración del acusado el cual, a pesar de que señala que fue el perjudicado quien le pidió consejo para obtener una mayor rentabilidad de su dinero, hecho irrelevante, sí reconoce que en efecto le informó de conocía una empresa en Suiza que ofrecía alta rentabilidad, AD FONTES ASSET MENAGEMENT, AG', y que fue él, a requerimiento de Luis Andrés , quien realizó toda la negociación y gestiones oportunas con dicha entidad, remitiéndole a él incluso el contrato y firmándolo Luis Andrés , después de dar el acusado el visto bueno, (y firmándolo también el acusado en sus propias oficinas si bien en una habitación distinta a aquélla en la que se hallaba Luis Andrés , extremo no reconocido), enviándolo posteriormente a la empresa suiza, una vez realizada previamente la transferencia correspondiente, en abril de 2.010.
2.- En igual sentido, dicha declaración, pues entra en contradicciones cuando niega que sea mediador financiero o que tenga profesión alguna relacionada con lo anterior, habiéndose limitado a hacer una recomendación a un amigo de sus padres que así se lo solicitó y rogó, en cuanto a las gestiones, para luego venir a reconocer que dichas gestiones y la firma del depósito con tipo de interés y vencimiento, sólo se hicieron unos cinco meses después de la transferencia ya ordenada, en abril de 2.010, tras su propia intervención y a requerimiento de Luis Andrés que dijo necesitar el dinero. También se contradice cuando afirma haberles puesto sólo en contacto para después reconocer que la propia entidad suiza le llamó para decirle que Luis Andrés quería recuperar su dinero, el cual había transferido en abril, y que decidieron cambiar los intereses y la fecha de vencimiento, todo con su intervención.
3.- Su negativa primero a reconocer toda relación o vinculación con la empresa teóricamente depositaria del dinero entregado por Luis Andrés y con domicilio en Suiza, afirmando de nuevo que estamos ante un simple consejo que dio a un amigo de la familia, facilitándole el teléfono y demás, para después sí reconocer lo recogido en los ordinales previos.
4.- La vida laboral del acusado, folio 82, en la que figura dado de alta en la empresa 'AD FONTES ASSET MENAGEMENT, S.L.U.' , desde octubre de 2.011.
5.- La condición de administrador del acusado (desde el 8 de noviembre de 2.011) de dicha entidad, así como la constancia de que en las oficinas donde el mismo reconoce se firmó el depósito, la entidad depositaria con la que niega toda vinculación, tenía un buzón con su nombre, siendo que dicha entidad tiene además en tal dirección su domicilio social desde su constitución, el 11 de junio de 2.010, siendo el acusado socio único.
6.- El informe elaborado por la Policía Nacional y ratificado en el acto del juicio por la testifical del agente con carné profesional 91.952, que relata las investigaciones practicadas y que evidenciaron lo dicho respecto a las sociedades, así como el hecho de que en el domicilio social operaba la empresa 'ATEC XO.1 INFOCENTER', a cuyo frente estaba el hoy acusado y que resulta ser y haber sido inexistente, siendo un simple nombre comercial.
7.- Las propias oscilaciones del acusado a la hora de reconocer los vínculos entre empresas y su relación con ellas, habiendo indicado, en su declaración ante el instructor, folio 41, puesta de manifiesto por la acusación particular, que ninguna relación tenía con la misma.
8.- La testifical del perjudicado relatando la mecánica descrita y señalando, lo cual casa con lo señalado por el acusado, que en un principio el plazo era indefinido, sin fecha de vencimiento, y que sólo se firmó el documento cuyo original fue aportado en el acto del juicio, en septiembre de 2.010, cuando Luis Andrés quiso recuperar el dinero, y se le denegó, firmándose entonces el documento estableciéndose un plazo de vencimiento, momento en que precisamente fue informado de todo ello el acusado, al que llamaron, según dice, los de Suiza, porque no le podían devolver el dinero, suscribiéndose entonces en sus oficinas, estampándose las firmas en dos dependencias separadas, y radicando éstas en el que después fue el domicilio social de la entidad que constituyó, para la que estuvo dado de alta y de la que fue administrador, desconociéndose, a pesar de todo ello, la persona que estampó por parte de la depositaria, empresa suiza, a diferencia de la limitada unipersonal española, dicha firma.
9.- La testifical de Claudia , hija del perjudicado, que ratifica lo detallado por su padre y que señala que todas las relaciones con la entidad suiza lo fueron a través del acusado Luciano , incluso las comunicaciones habidas. Que ha investigado en Suiza y no existe la entidad depositaria de los fondos.
Pues bien reconocida por el acusado su implicación en los hechos, en cuanto a los que dice haber intervenido, niega después toda vinculación, en el momento de la transferencia y suscripción del depósito, no la posterior, con la empresa suiza depositaria, sin embargo, a pesar de ello y de reconocer que después constituyó a requerimiento de la suiza la s.l. española y que fue administrador de la misma, con idéntica denominación, salvo las siglas correspondientes al tipo societario, no ha propuesto prueba alguna en el plenario que acredite la veracidad de estas manifestaciones de sentido exculpatorio ni ha facilitado dato alguno, no constando propuesta prueba alguna para ratificar su tesis en el plenario.
Hemos de señalar finalmente que el acusado fue interrogado en el plenario por las contradicciones existentes entre la declaración prestada en este acto y las realizadas ante el Juez instructor (previa información de derechos y a presencia de su Abogado) tanto por el Ministerio Fiscal, como por las acusaciones particulares, debiendo recordar que el TS admite que el tribunal pueda valorar las declaraciones sumariales contradictorias y de signo incriminatorio cuando estas se incorporen al plenario, sometiéndose a la contradicción, bien dando lectura a las mismas a petición de cualquiera de las partes ( artículo 714 LECR ) o de oficio (art. 708 párrafo segundo), o bien cuando las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna, como sucede en este caso, sin que en este caso, haya dado cuenta de tales cambios en su declaración.
Sentado lo anterior, los hechos declarados probados integran un delito de estafa en el que concurren todos los elementos típicos antes referidos.
Concurre en primer término un engaño precedente o concurrente, siendo indiferente que todo en principio se iniciase a requerimiento del propio perjudicado pues lo cierto es que, atendida su intención de invertir y obtener rentabilidad alta, acudió al hijo de sus amigos, atendido, como explicó en juicio, que entendía de estos temas y, sin duda, el acusado, era conocedor de la confianza que el perjudicado, por tales relaciones familiares, tenía en el él, siendo a partir de allí, cuando, plenamente conocedor de dicha confianza, de la voluntad del futuro inversor, y de la relajación en las garantías que la propia confianza y relaciones familiares iban a implicar, aprovechó las mismas para generar en él unas expectativas falsas de rentabilidad y recuperación del dinero, con la credibilidad que le otorgaba el previo conocimiento, porque la actividad desarrollada por el acusado, de captación de capital mediante la oferta de inversiones con la promesa de altas rentabilidades, muy superiores a las normales del mercado, a las que aluden los testigos, sin que hubiera detrás una inversión productiva, ni real, fue una ficción para obtener una importante suma de dinero por parte del perjudicado, no resultando acreditada la existencia real de la empresa en que se decía invertía los fondos ni que la misma fuera distinta del propio acusado, según todas las circunstancias antes indicadas y que ni siquiera ha tratado de contradecir o desvirtuar.
Este engaño se estima 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos. Como recuerda la STS, Sala Segunda, de lo Penal, STS 611/2011, de 9 de junio , en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. La STS 928/2005, de 11 de julio , recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española «...una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia». En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo (RJ 2002 , 6712 ) y 449/2004 de 2 de abril . En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto'. El engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño va unido en función de la actividad engañosa activada por el sujeto agente, no por la perspicacia de la víctima; interpretar con carácter estricto la suficiencia del engaño es tanto como transvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo exonerando al defraudador de responsabilidad por el hecho de que un tercero haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones ( STS 14-4-14 ).
Aplicando la jurisprudencia expuesta, en nuestro caso no puede rechazarse la existencia de engaño bastante, ni la ausencia de comprobaciones o verificaciones por parte del perjudicado, ni los atractivos intereses ofrecidos, restan la condición de 'bastante' del engaño empleado que, por encima de todo, radicaba en la convicción de veracidad de las manifestaciones del acusado por parte de la víctima. Como señala la STS, Sala Segunda, de lo Penal, STS 581/2009, de 2 de junio , 'el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente ... Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante.
El perjudico sufrió así un error esencial, determinado por el engaño precedente, desconociendo la inexistencia y realidad de la empresa depositaria, de la que el acusado decía sólo ser intermediario, prometiendo la devolución del dinero, con alta rentabilidad, lo que le llevó a efectuar una entrega de dinero por un motivo viciado, por cuya virtud se produjo el traspaso patrimonial reseñado en los hechos probados y acreditado conforme a lo anteriormente expuesto, traspaso o entrega voluntaria efectuada por el afectado como consecuencia del error experimentado y en definitiva del engaño desencadenante.
Lo cual conduce a estimar igualmente probado el correlativo perjuicio pues no se ha recuperado cantidad alguna, de modo que es evidente la concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el previo engaño provocado y el posterior perjuicio experimentado. Concurre, asimismo en los hechos probados, la circunstancia agravante específica prevista en el art. 250.1.5, antes artículo 250.1.6º CP , por revestir especial gravedad, atendiendo el valor de la defraudación, dado que esta supera los 50.000 ?.
SEGUNDO.- Del delito de estafa es responsable criminal en concepto de autor ( art. 28 C.P .) el acusado, pues como se desprende de las pruebas señaladas en el fundamento de derecho primero, ha quedado probado que realizó personal y voluntariamente las acciones típicas.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado y ninguna de las acusaciones, ni la defensa, han solicitado la aplicación de tales circunstancias.
CUARTO.- En orden a la imposición de la pena por el delito de estafa agravada por el valor de la defraudación, que se imputa al acusado, viene castigado con la pena de 1 a 6 años de prisión, imponiendo la pena en su mitad inferior, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y dado que el importe estafado está cerca del límite que no conllevaría la aplicación de la agravante específica, teniendo en cuenta lo dicho en el artículo 74.2 CP . De acuerdo con lo anterior, se impone por ello al condenado la pena de dos años de prisión y multa de seis meses a razón de 6 ? diarios, atendidas las circunstancias económicas del acusado, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, serán de abono al acusado, los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.
El impago de la multa llevará asociada una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
QUINTO.- La responsabilidad civil paralela a la criminal, lleva consigo la reparación de los daños y e indemnización de los perjuicios sufridos, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 116 , 109 y 110 del CP , procede condenar al acusado a satisfacer la cantidad entregada, a la que le será de aplicación el interés legal.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 123 y 124 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim (LEG 1882, 16) , deben imponerse las costas al responsable del delito, sin que concurra causa que permita la exclusión de las costas de la acusación particular, atendiendo a su actuación en las áreas de las responsabilidades penal y civil, con la salvedad que se expone a continuación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Luciano , en concepto de autor de un delito de estafa cualificado por la especial gravedad de la defraudación, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º CP , a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses a razón de 6 ? diarios, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En todos los casos con el pago del interés legal.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, serán de abono al acusado, los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.
El impago de la multa impuesta, llevará asociada una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
