Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 24/2015 de 10 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100024
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:59
Núm. Roj: SAP CA 59/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
S E N T E N C I A Nº 5/16
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
ROLLO APELACION J. RAPIDO NÚM. 24/2015-A
N.I.G. 1102043P20151000555
Autos de: Procedimiento Abreviado 186/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Alfonso
Procurador: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-PIÑERO PAVON
Abogado: FRANCISCO CABRAL SANCHEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
En la ciudad de Jerez de la Frontera a once de enero de de dos mil dieciseis.
Visto por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ integrada
por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del proc. Abreviado nº
186/2015, siendo recurrente Alfonso , representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-
PIÑERO PAVON y defendido por el/ Letrado Sr. FRANCISCO CABRAL SANCHEZ.
Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 1 de junio del 2015 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin licencia a la pena de 12 MESES DE MULTA (360 DÍAS) A 3 EUROS, QUE HACE UN TOTAL 1.080,00 EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMAPGO DE LA MISMA, y lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Alfonso y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados contenidos en la Sentencia apelada, que en aras de economía procesal se dan por reproducidos como parte integrante de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por Alfonso por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO -.Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83 , 54/851 145/87 , 194/90 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.
TERCERO.- Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa, Alfonso basa este motivo en que considera no han quedado acreditado los hechos, pues no esta probado que supiese que conducía con la retirada de todos los puntos, pues si bien es cierto que tiene cuatro procedimientos sancionadores, dos se han resuelto en su favor y los otros dos han sido recurridos , por lo que en absoluto actuaba en la creencia de que carecía de puntos no dándose los requisitos para la tipicidad del delito por lo que ha sido condenado Que efectivamente consta como reconoce el propio acusado que tiene procedimientos sancionadores con perdida de puntos. Se aporta sentencia de lo contencioso administrativo referido al expediente NUM000 de 4/12/2014 en el que la sentencia estima el recurso y anula la resolución administrativa; igualmente consta demanda ante el juzgado contencioso administrativo del expediente de apremio num NUM001 en que se pretende se declare nula la liquidación girada como consciencia de una sanción por ser contraria a derecho y quede sin efecto y por ultimo se aporta resolución administrativa en el expediente NUM002 por el que se deja sin efecto la declaracion de perdida de la autorizacion administrativa .Que de dicha documentación se desprende que si bien es cierto que el apelante esta pendiente de la resolución de un recurso contra el expediente de apremio num NUM001 como correctamente sala el juez a quo , lo que se recurre es el embargo trabado y la liquidación practicada aunque debido a que considera que la sanción no es conforme a derecho de hecho el citado recurso se interpone ante el tesorero del Ayuntamiento , por lo que dicho recurso no afecta al hecho objeto de sanción. Pero lo mas importante a los efectos de este recurso es que consta certificación de la DGT de fecha 18/05/2015 de que en el procedimiento NUM003 el acusado dejo de tener autorizacion administrativa para conducir por perdida de puntos de fecha 5/07/2012, que se dicto resolución por recurso de alzada en fecha 27/08/2012 confirmando el expediente y se dicto auto de archivo por incomparecencia del acusado al recurso contencioso administrativo .
La sala no muestra disconformidad con las alegaciones de la parte apelante que solo pretenden prime su criterio subjetivo y parcial sobre el objetivo imparcial del juez a quo , olvidando que las pruebas donde adquieren plena validez es el juicio oral y en el mismo y de las pruebas practicadas , el juez a quo ha llegado a la convicción necesaria sobre la participación del acusado a través de la prueba practicada. Por tanto a la vista de lo actuado, se ha de resolver que independientemente de la existencia de otros procedimientos y de que alguno le haya sido favorable, de lo que no cabe duda es que el expediente NUM003 es firme e implica la prohibición de conducir por perdida de puntos. Por lo que se ha de concluir se ha cometido la conducta descrita en el art 384.1 y por tanto se ha de confirmar la sentencia, pues no es admisible como pretende el apelante considerar que desconocía la firmeza de esta resolución cuando fue el propio apelante que no compareció en el recurso que interpuso permitiendo que adquirirse firmeza.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfonso , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Jerez de la Frontera con fecha 1 de junio del 2015 , debemos CONFIRMAR la misma, con imposición de costas a la parte apelante La presente sentencia es firme.Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Sala que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe#.

