Sentencia Penal Nº 5/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 944/2015 de 14 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 944/2015.

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE LAREDO

Recurso: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS.

SENTENCIA Nº: 5 / 2016.

===============================

ILMA. SRA.:

-------------------------------

D.ª Almudena Congil Diez.

===============================

En Santander, a 15 de enero de 2016.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE LAREDO, Juicio número 2032/2014, Rollo de Sala número ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., por una falta de lesiones, injurias y maltrato, contra D. Salvador y D. Carlos Miguel , en calidad de denunciados, compareciendo además como denunciante D. Salvador , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelanteen esta alzada D. Salvador , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE LAREDO se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

ÚNICO: ...

FALLO:

...'.

SEGUNDO.- D. Salvador interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Salvador como autor de una falta de lesiones a la pena de 40 días de Multa con cuota diaria de 6 euros, así como a indemnizar a D. Carlos Miguel en la suma de 2.173 ?, y al Servicio Cántabro de Salud en la suma de 79,71 ? por la asistencia médica, así como al pago de una tercera parte de las costas, absolviendo a su vez a D. Carlos Miguel de la falta de injurias y de la falta de maltrato por las que había sido acusado; se alza en apelación dicho condenado, interesando por un lado que se condene a D. Carlos Miguel como autor de las faltas de injurias y maltrato de obra por las que había sido acusado, y por otro lado, que se absuelva al recurrente de la falta de lesiones por la que fue condenado, alegando la concurrencia de la eximente del artículo 20.1º del Código Penal al haber sufrido un trastorno mental transitorio en el momento de agredir al codenunciado, interesando la práctica de nueva prueba en esta segunda instancia en concreto la celebración de nueva vista en la que se practique como prueba pericial la intervención de un perito médico especialista que rectifique el informe médico forense.

A dicho recurso se han opuesto tanto el Ministerio Fiscal como D. Carlos Miguel .

SEGUNDO.-En primer lugar, en relación con la admisión de la prueba nos encontramos con que el recurrente interesa la admisión en esta segunda instancia de determinada prueba pericial que no consta que propusiera de la primera instancia, en concreto de un médico especialista que rectifiqueel informe médico forense. Siendo esto así, debe de recordarse que el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite solicitar en el escrito de formalización del recurso de apelación la práctica de aquellas diligencias de prueba que no se pudieron proponer en la primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, así como de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables al recurrente. En el presente caso lo cierto es que el recurrente, pese haber estado debidamente asistido de Letrado en el acto del plenario, lo cierto es que ni impugnó el informe médico forense que por ello adquirió el valor de prueba preconstituida, ni interesó en el acto del juicio la práctica de prueba pericial apta para contradecir el mencionado informe pericial, de ahí que la solicitud que ahora efectúa en su escrito de recurso no pueda ser acogida al no encontrar encaje en ninguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo.

TERCERO.-En segundo lugar, y en relación con la pretensión consistente en que se condene a D. Carlos Miguel como autor de las faltas de injurias y de Maltrato de obra por las que fue absuelto en la sentencia recurrida, debe de ponerse de manifiesto que es doctrina reiterada tanto por nuestras Audiencias como por nuestro Tribunal Supremo (por todas, STS de 19-7-2012 ), que contra las sentencias condenatoriaspuede interponerse recurso de apelación, y el Tribunal de alzada puede examinar las pruebas y comprobar si han sido correctamente valoradas para obtener aquel pronunciamiento condenatorio, y caso de no haberlo sido corregirlas y dictar la sentencia que proceda, bien absolviendo, o bien reduciendo la gravedad de la condena (por ejemplo, apreciando atenuantes postuladas pero no apreciadas en la instancia), con la prevención de que, si confirmara la sentencia, mantendría siempre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador que presidió el juicio y por tanto la prueba de cargo, nunca empeorando la situación del condenado; y si la revocase, en todo o en parte, siempre sería a favor del reo. Asimismo, dicha doctrina mantiene que contra las sentencias absolutorias, aunque según la legislación procesal vigente formalmentetambién cabe el recurso de apelación, la situación en la que se encuentra el Tribunal de alzada es distinta, porque aunque la prueba que ha de valorar tampoco se habría practicado en su presencia -como en el caso de las sentencias condenatorias-, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría a ciegas, sin haber estado en contacto con la prueba. En estos supuestos, por tanto no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, -como ocurre cuando se revoca una sentencia condenatoria-, sino siempre contra reo, porque revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal .

El Tribunal Constitucional,con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(en especial en los casos Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España o Almenara contra España), ha elaborado sobre esta cuestión un cuerpo de jurisprudencia vinculante( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en cuya virtud los recursos de apelación contra sentencias absolutorias tienen muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperar. De igual modo y en relación con los recursos de casación, el Tribunal Supremoestá también aplicando directamente la mencionada jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional (por todas, la ya mencionada STS de 19-7-2012 , pero también las SSTS de 29-9-2011 , 5-10-2011 , 20-10-2011 ó 3-5-2012 ). Expuesto lo anterior, y en base a la anterior doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal(es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probadoses preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación , posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo, o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero ó 30/2010 de 17 de Mayo ); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

Expuesto lo anterior y dado que lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio para cuyo dictado el Juez a quo, ha tenido que valorar las declaraciones prestadas en el plenario por los dos denunciados, así como por los dos testigos que allí depusieron, lo cierto es que nos encontramos con que el pronunciamiento absolutorio combatido se ha basado fundamentalmente en pruebas personales practicadas a presencia del juez sentenciador cuya valoración le ha llevado a concluir de forma razonada que no había quedado debidamente acreditada la comisión de las faltas de injurias de maltrato por las que se había formulado acusación frente a D. Carlos Miguel . Por ello, dicho pronunciamiento no puede ser modificado en contra del reo, lo que obliga a desestimar dicho motivo de apelación.

CUARTO.-En tercer lugar, y en relación con la pretensión de que se absuelva al recurrente de la falta de lesiones por la que fue condenado, debe de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; la necesaria observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, toda vez que, es dicho juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo anterior, justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-6- 1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), de suerte que dicho criterio valorativo, tan sólo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Tras ver esta Magistrada de alzada la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar con detenimiento las actuaciones, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada, por cuanto ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada, dando mayor credibilidad al testimonio prestado por D. Carlos Miguel que al prestado por el recurrente, el cual por lo demás en todo momento ha reconocido haber propinado una bofetada a D. Carlos Miguel , ello por cuanto el testimonio de este último está plenamente corroborado por lo declarado en el plenario por los dos testigos presenciales de los hechos, en especial por el testimonio ofrecido por D. Ezequiel , jefe de ambos denunciados, el cual con toda contundencia relató que cuando se encontraba junto a Carlos Miguel recriminando a Salvador un comportamiento inadecuado en el ámbito laboral, D. Salvador reacciono propinando a D. Carlos Miguel lo que denominó 'una ostia', relatando que le dio 'a placer, a mano abierta' para negar a su vez que Carlos Miguel llegara a golpear a Salvador . Tales testimonios, unidos al contenido del parte de lesiones y del informe médico forense obrantes en la causa, cuya objetividad está fuera de toda duda al no haber sido cuestionados eficazmente por las partes, permiten a la sala a afirmar, al igual que al juez sentenciador, que quien hoy recurre propinó un golpe en el rostro a D. Carlos Miguel , sin mediar provocación alguna por su parte, lo que impide apreciar la eximente de trastorno mental transitorio alegada, ni tan siquiera con el carácter de atenuante, al encontrarnos por el contrario ante una agresión protagonizada por el recurrente, de forma inopinada y repentina y sin justificación de tipo alguno, tras un desencuentro en el ámbito laboral. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.014 , como recopiladora de la doctrina vigente, señala que ' en la actual jurisprudencia -por todas STS. 454/2014 de 10 de junio -, se ha superado ya el criterio de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de origen meramente psíquico, sin que sea preciso la enfermedad, y no cabe descartarse la posibilidad de trastornos que produzcan el necesario efecto psicológico de imputabilidad sin base patológica alguna. Así la STS de 19.7.2011 , afirma que el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciándose por su temporal incidencia. En este sentido, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose:

1º Una brusca aparición.

2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas.

3º Breve duración.

4º Curación sin secuelas.

5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos.

En definitiva, las reacciones vivenciales anormales tanto si aparecen en el terreno predispuesto de una persona con una patología mental previa, como en un sujeto normal con grandes tensiones emotivas, pueden ser valoradas como una causa de exención completa o incompleta, será completa cuando la intensidad de la reacción anómala produzca un estado semejante a la enajenación para lo que es preciso que la reacción psíquica venga acompañada de un trastorno de la conciencia que prive al sujeto de toda capacidad de valorar el contenido y las consecuencias de sus actos. Por ello la perturbación fugaz que constituye una de las características del trastorno mental transitorio puede manifestarse en una reacción vivencial anormal que puede ser tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le prive de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier quehacer humano responsable, correspondiendo su prueba a quien la alega, de suerte que al no haberse desplegado prueba alguna acreditativa de su existencia, tal circunstancia no pueda ser acogida.

En suma, la sala entiende, que el relato ofrecido por D. Carlos Miguel es persistente, plenamente creíble y goza de suficiente corroboración periférica, compartiendo los razonamiento expuestos por el juez de instancia que se dan por reproducidos a fin de evitar innecesarias reiteraciones entendiendo que el razonamiento expuesto por el juez instructor se ajusta plenamente a las normas de la lógica y se funda en suficiente prueba de cargo, no pudiendo por tanto prevalecer sobre el mismo, el más interesado expuesto por el recurrente.

Finalmente, en cuanto a la duración de las penas y al importe de las responsabilidades civiles, la sala entiende que todas se ajustan a la gravedad de los hechos, a la capacidad económica del acusado así como a la entidad y naturaleza de las lesiones acreditadas medicamente tal y como así se reflejan en el informe médico forense.

QUINTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Salvador , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE LAREDO , en los autos de Juicio de Faltas número ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMOla misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.