Sentencia Penal Nº 5/2016...zo de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 19/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100110


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00005/2016

CALLE PALAFOX S/N Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: JGB Modelo: N85850

N.I.G.: 16078 41 2 2014 0049931

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2015

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Denunciante/querellante: CONSTRUCCIONES GISMERO SAU, MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA,

Abogado/a: D/Dª ANGEL BENITO PEREZ, Contra: Ramón

Procurador/a: D/Dª MERCEDES CARRASCO PARRILLA Abogado/a: D/Dª ALVARO ARIAS REBENAQUE

AUDIENCIA PROVINCIAL CUENCA

Rollo nº 19/2015

Procedimiento Abreviado nº 79/2014

Juzgado de Instrucción nº 4 de CUENCA

SENTENCIA nº 5/2016

Ilmos. Sres: Presidente:

Sr. Casado Delgado

Magistrados:

Sr. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA

Sra. Orea Albares

En la ciudad de Cuenca, a 30 de marzo de dos mil dieciséis. Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cuneca y su Partido, seguida por supuesto delito de Falsedad documental y Estafa, con el número de Procedimiento Abreviado 79/2014 y Rollo nº 19/2015, contra D. Ramón , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.950, con D. N. I. n º NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MERCEDES CARRASCO PARRILLA y asistido por el Letrado D. ALVARO ARIAS REBENAQUE, como Acusación Particular CONSTRUCCIONES GISMERO S. A. U., representada procesalmente por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIAy asistida por el Letrado D. ANGEL BENITO PÉREZ siendo parte el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA.

Antecedentes

Primero.- Por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GARCIA GARCÍA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GISMERO SAU,se presentó escrito formulando querella criminal por un presunto delito de falsedad en documento privado presentado en juicio laboral. Por Auto de fecha 18 de junio de 2.013 se acordó admitir a trámite la querella y practicar las diligencias previas esenciales para el esclarecimiento de los hechos.

Segundo.- Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014 se acordó la transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado nº 79/2014 y en fecha 30 de junio de 2.015 por el MINISTERIO FISCALse presentó escrito de acusación en el que calificaba los hechos como un delito de falsedad en documento mercantil del Art. 392 del C. P . en relación con el Art. 390 1 º, 2 º y 3º del C. P . como medio para cometer un delito de estafa de los artículos 248 y 250 1 º, 2 º y 7º del C. P ., en grado de tentativa, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 62 y 77 del mismo cuerpo legal , de dichos delitos es responsable en concepto de autor del Art. 28 del C. P . el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer al acusado la pena por delito de falsedad de dos años y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de once mesesa razón de cuota diaria de 10 euros y con imposición de costas.

Por la Acusación Particular CONSTRUCCIONES GISMERO S. A.

U.,representada procesalmente por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GARCIA GARCÍA, se presentó escrito de acusación en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del Art. 392 del C. P . en relación con el Art. 390 1 º, 2 º y 3º del C. P . como medio para cometer un delito de estafa de los artículos 248 y 250 1 º, 2 º y 7º del C. P ., en grado de tentativa, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 62 y 77 del mismo cuerpo legal , de dichos delitos es responsable en concepto de autor del Art. 28 del C. P . el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer al acusado la pena por delito de falsedad de dos años y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de once mesesa razón de cuota diaria de 30 euros y con imposición de costas.

Por Auto de fecha 21 de septiembre de 2.015 se decretó la apertura del juicio oral y se declaró competente a párale conocimiento y fallo de la presente causa a la Audiencia Provincial

Por Procuradora DOÑA MERCEDES CARRASCO PARRILLA, en nombre y representación de D. Ramón , se presentó escrito de defensa en el que se solicitó absolución por no ser los hechos constitutivos de delito.

Tercero.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de octubre de 2.015 se remitió la presente causa a la Audiencia Provincial para su conocimiento y fallo.

Cuarto.- Recibida que fue la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA y se señaló para que tuviera lugar la celebración del correspondiente juicio el 14 de enero de 2016.

Quinto.- En el trámite de conclusiones por el el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales y por la defensa se solicitó absolución y se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.


Probado y así se declara que el acusado Ramón , con D. N. I. NUM001 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, trabajaba como encargado en la empresa CONSTRUCCIONES GISMERO S. A. U.,cuyo Director General Casiano , en octubre de 2.012, fecha en que tenía que ausentarse, dejó dos documentos, firmados, en blanco y con el rotulo de la empresa, a su empleado Ramón , como había hecho en otras ocasiones, con la finalidad de licitar en una obra promovida por el Ayuntamiento de MADRID. Ramón emitió una fotocopia de uno de los documentos entregados con el siguiente texto elaborado por el mismo:' DON Casiano , con D. N. I.: NUM002 , en representación de la empresa CONSTRUCCIONES GISMERO S. A. U.,con C. I. F.:A16013674, en su calidad de Director General CERTIFICO:Que el trabajador de esta empresa D. Ramón , con D. N. I. num. NUM001 , inició sus trabajos con fecha 17- 10-1.985, siguiendo en la actualidad prestando sus servicios en la empresa. Durante los últimos años y en la actualidad viene cobrando un sueldo de 1.800 € mensuales con trece pagas mensuales. Y para que conste y a petición del interesado firmo la presente en Mota del Cuervo, a veintisiete de septiembre de 2.012', seguido del sello de la entidad y de la firma del Director General. El documento original iba firmado con tinta azul y el rotulo del establecimiento en rojo. El contenido del documento no se ajustaba a la realidad porque el sueldo que cobraba el acusado era inferior a 1.800 euros mensuales.

En fecha 11 de enero de 2.013, D. Ramón interpuso demanda por despido nulo y/o improcedente contra la empresa CONSTRUCCIONES GISMERO S. A. U.y contra la empresa MONT REAGA S. L. U.ante el Juzgado de los Social n º 1 de CUENCA en los autos de despido 21/2.013 y en fecha 27 de mayo de 2.013 se celebró la vista en la que fue entregado como prueba documental, através de su Letrado, el documento de certificación de salarios y antigüedad, elaborado por el propio Ramón y además presentó, entre otros documento unos sobres de pequeño tamaño reflejaban anotaciones de caja por supuestos gastos que pudieran surgir y que eran muy diversos, pero no se corresponden a dietas y gastos de desplazamiento del trabajador, sino a otros gastos de la empresa, y tales sobres contiene anotaciones escritas a mano por el acusado.

En la misma fecha por el citado Juzgado de dictó

Decreto por el que se acuerda admitir a trámite la demanda presentada y citar a las partes para que comparezcan, y por Diligencia de 20 de marzo de 2.013 se suspendió el juicio señalándose nuevamente para el día 27 de mayo de 2.013. Por Providencia de fecha 11 de junio de 2.013 por el Juzgado de lo Social, a la vista de presentación de querella por falsedad documental, se suspende el plazo para dictar Sentencia hasta que se dicte Sentencia o Auto en la causa criminal.


Fundamentos

Primero.- Los hechos se declaran probados, en virtud de apreciación conjunta de la prueba practicada, en primer lugar la declaración del acusado Ramón , quien expuso que en septiembre de 2.012 le hacía falta un documento que justificara sus ingresos, con objeto de que le concedieran un préstamo hipotecario, por lo que solicitó a Casiano , director general de la empresa en que trabajaba, que le hiciera un certificado de antigüedad y de cuantía de sus ingresos, reconoció que elaboró el documento n º 4 (obrante en el folio18) y lo entregó a Casiano para que lo firmara, cosa que éste hizo, sin que conociera al tiempo de emitir el documento que iba a ser despedido y añadió que era el director comercial de la empresa y entre sus funciones se encontraba rellenar los certificados, que cuando se ausentaba el Director General no era costumbre que le dejaran documentos en blanco añadiendo que hasta 2.010 su salario era de 1.800 euros pero con posterioridad se rebajo a 1.600 euros y con respecto a la testigo Ramona manifestó que era su compañera de trabajo, sin que tuviera ningún motivo de enemistad con ella y que los sobres obrante en los folios 19 a 21 eran confeccionados por ella y en ellos se expresaban los sobresueldos que hacían referencia a dietas y desplazamientos que no se abonaban con la nómina y tales anotaciones tenían como finalidad determinar lo que realmente era debido. Reconoció posteriormente que el documento n º 4 lo presentó en el Juzgado de lo Social n º 1 de CUENCA donde interpuso demanda laboral por despido nulo o improcedente contra la empresa CONSTRUCCIONES GISMERO S. A. U., que trabajaba en la empresa desde 1.993 y que aportó diversos documentos en el Juzgado para justificar sus ingresos, siendo la cuantía que figuraba en la nómina hasta 2.010 de 1.800 euros y posteriormente de 1.600 euros, sin perjuicio de que percibiera sobresueldos, mediante sobres que le eran entregados con dinero en efectivo, que era Ramona quien le entregaba los sobres con dinero en efectivo y en dichos sobres Ramón realizaba anotaciones sobre las cantidades debidas.

La testigo Ramona relató que era compañera de trabajo de Ramón y que trabajaban juntos en la entidad CONSTRUCCIONES GISMERO,donde ella sigue trabajando, tras ratificarse en su declaración judicial, manifestó no recordar el documento n º 4, que es el presunto documento falso, presentado por el acusado en el Juzgado de lo Social, desconociendo quien firmó ese documento y añadió que cuando se ausentaba Casiano dejaba documentos en blanco que entregaba a Ramón , y que eso era algo que se convirtió en una práctica habitual, siendo entregadas varias hojas en blanco por Casiano al acusado y tales documentos siempre eran rellenados por éste, con quien no tiene ninguna relación de enemistad e incluso, en alguna ocasión, el acusado comentó que el papel en blanco que se le entregaba lo podía rellenar como quisiera; y con relación a los sobres (obrantes en los folios 19 a 21) reflejaban anotaciones de caja por supuestos gastos que pudieran surgir y que eran muy diversos, pero no se corresponden a dietas y gastos de desplazamiento del trabajador, sino a otros gastos de la empresa y manifestó conocer que Casiano se casó en octubre de 2.012 y a continuación se fue de luna de miel, estando algunos días ausente y finalmente dijo que lleva trabajando en la empresa desde 13 de octubre de 1.997, siendo su trabajo el de administrativa, que la empresa tiene dos administradores solidarios Casiano y Marcos y que en la empresa no se cobraban ni sobresueldos, ni complementos fuera de nomina.

El testigo y Director General de la entidad querellante, Casiano , tras ratificarse en su declaración (en la que se ratificaba en la querella), manifestó que es la primera vez que ve el documento n º4, presuntamente falsificado y presentado en el Juzgado de lo Social por el acusado, y añadió que reconoce la firma como suya y que no elaboró el texto del documento, así como que no realiza certificaciones del tipo del expresado documento, sin que sea cierto que Ramón le pidiera certificación alguna de sus salarios y niega haber firmado el expresado documento, indicando que era práctica muy habitual que se dejaran documentos firmados en blanco que no contenían la fecha y que en aquella ocasión en octubre de 2.012 dejó dos documentos en blanco para la licitación de una obra en el Ayuntamiento de Madrid y que tales documentos en blanco se los entregó a Ramón , requiriéndole la documentación una vez que volvió de viaje.

La prueba documental está constituida en primer lugar por el documento n º 4 que sería presentado en el Juzgado de lo

Social y en el que literalmente se expresa:' DON Casiano , con D. N. I.: NUM002 , en representación de la empresa CONSTRUCCIONES GISMERO S. A. U.,con C. I. F.:A16013674, en su calidad de Director General CERTIFICO:Que el trabajador de esta empresa D. Ramón , con D. N. I. num. NUM001 , inició sus trabajos con fecha 17- 10-1.985, siguiendo en la actualidad prestando sus servicios en la empresa. Durante los últimos años y en la actualidad viene cobrando un sueldo de 1.800 € mensuales con trece pagas mensuales. Y para que conste y a petición del interesado firmo la presente en Mota del Cuervo, a veintisiete de septiembre de

2.012'seguido del sello de la entidad y de la firma del Director General.

En segundo lugar está constituida por el testimonio del Juzgado de los Social nº 1 de CUENCA de los autos de despido 21/2.013 en los que consta que en fecha 11 de enero de2.013 D. Ramón interpuso demanda por despido nulo y/o improcedente contra la empresa CONSTRUCCIONES GISMERO S. A. U.y contra la empresa MONT REAGA S. L. U.y en la misma fecha por el citado Juzgado de dictó Decreto por el que se acuerda admitir a trámite la demanda presentada y citar a las partes para que comparezcan el 20 de marzo de 2.013, a las 13,05 horas para la celebración del acto de conciliación ante el Secretario Judicial y una vez intentada y en caso de no alcanzarse la avenencia a las 13,20 horas del mismo día para la celebración del acto del juicio ante el Magistrado, y por Diligencia de 20 de marzo de 2.013 se suspendió el juicio señalándose nuevamente para el día 27 de mayo de 2.013. Por Providencia de fecha 11 de junio de 2.013 por el Juzgado de lo Social, a la vista de presentación de querella por falsedad documental se suspende el plazo para dictar Sentencia hasta que se dicte Sentencia o Auto en la causa criminal.

En tercer lugar por el documento consistente en el video en el que por el acusado se presenta, a través de su Letrado, y en el acto del juicio, en el Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, entre otros documentos, el expresado documento n º 4 en el que se contiene la certificación de antigüedad y de salarios del acusado.

En cuarto lugar y, en relación con el resto de la prueba documental, constan los sobres que aparecen en los folios 19 a 21 en los que aparecen escritos a lápiz y a bolígrafo representativos de cifras; copia de cuenta corriente en el Banco Santander S. A. perteneciente a D. Ramón en la que aparecen diversas transferencias reflejadas como nominas, documentación acreditativa, a través de billetes de Iberia, del viaje realizado por Casiano entre los días 4 y 15 de octubre de 2.012, documentos de esas fechas que llevan el sello de la empresa y la firma de Casiano , obrantes en los folios 39 a 44, y hoja histórico penal del acusado carente de antecedentes penales.

Segundo.- La declaración del querellante y testigo Casiano , en el sentido de que en octubre de 2.012 tuvo que ausentarse y que entrego documentación firmada en blanco a su empleado Ramón , resultó creíble no solamente porque fue ratificada por su empleada Ramona , sino por resultar avalado por la prueba documental constituida por el billete de la compañía aérea (folios 26 y siguientes) y por la documentación de los folios 37 y siguientes relativas a la licitación CONSTRUCCIONES GISMERO S. A. U.en el proyecto de obras del Ayuntamiento de MADRID, por el contrario la exposición exculpatoria de Ramón , quien expuso que en septiembre de 2.012 le hacía falta un documento que justificara sus ingresos, con objeto de que le concedieran un préstamo hipotecario, por lo que solicitó a Casiano , director general de la empresa en que trabajaba, que le hiciera un certificado de antigüedad y de cuantía de sus ingresos, reconoció que elaboró el documento n º 4 (obrante en el folio18) y lo entregó a Casiano para que lo firmara, cosa que éste hizo, no resultó creíble, no sólo por ser contradictoria con lo expuesto por el Director General, sino porque era fácil de probar, mediante la presentación de la escritura de préstamo hipotecario, a título de ejemplo, sin que se haya acreditado tal circunstancia por el acusado y además que el documento en cuestión era una fotocopia y no un documento original.

La prueba documental, testimonio del Juzgado de lo Social n º 1 de Cuenca de los autos de despido 21/2.013 acredita que en fecha 11 de enero de 2.013 D. Ramón interpuso demanda por despido nulo y/o improcedente contra la empresa CONSTRUCCIONES GISMERO S. A. U.y contra la empresa MONT REAGA S. L. U.y el video que fue visionado en el acto del juicio acredita que por el acusado se presenta, a través de su Letrado, y en el acto del juicio, en el Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, entre otros documentos, el expresado documento n º 4 de la querella en el que se contiene la certificación de antigüedad y de salarios del acusado.

Atendiendo a la declaración del querellante Casiano y a la prueba documental se deduce que el querellante entregó dos documento firmados en blanco y con el sello de la empresa a D. Ramón , ya que así lo hacía habitualmente cuando presentaba ofertas de licitación, y el administrador de la entidad no iba a estar presente y así se deriva tanto de la declaración del querellado como de la testigo Ramona y de la prueba documental confirmación de compra y de reserva en IBERIA, billete electrónico y documentación acreditativa de la existencia de oferta de licitación por el Ayuntamiento de Madrid para las obras de ejecución del proyecto de urbanización y cierre del entorno de las naves 8,9, 15 y 16 del Matadero de Madrid.

El documento nº 4, obrante al folio 18 tiene el carácter de fotocopia, tal como se deriva de que el sello de la empresa aparece en gris y no en rojo, que es el color del mismo, sino también porque como expreso el querellante firmaba siempre en azul y no en negro por lo que no estamos ante una firma original, sino ante una mera copia. Por otra parte su contenido no se ajusta a la realidad ya que de lo expuesto por el querellante y la testigo los ingresos mensuales percibidos por el acusado eran inferiores a 1.800 euros, como así se refleja en las nóminas, obrantes en autos.

Los sobres. obrantes en los documentos nº 5, 6 y 7 de la querella,(folios 19 a 21) reflejaban anotaciones de caja por supuestos gastos que pudieran surgir y que eran muy diversos, pero no se corresponden a dietas y gastos de desplazamiento del trabajador, sino a otros gastos de la empresa, tal y como expuso Ramona y tales sobres contiene anotaciones escritas a mano por el acusado y sin que dichos sobres tengan otro alcance probatorio que tratarse de meras anotaciones contables de caja

Tercero.- La presunción de inocencia reconocida por el Art. 24-2 de la C. E . debe ser respetada por todos y en especial por los Tribunales de Justicia. En el presente supuesto no ha quedado enervada o desvirtuada la presunción de inocencia de D. Ramón , ya que la prueba de cargo resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y estuvo constituida en primer lugar por las declaraciones de los testigos Casiano y Ramona , que resultaron convincentes, no solamente por ser coincidentes entre si, sino también por su persistencia y coherencia y por estar avaladas por las pruebas documentales, ya examinadas en anteriores fundamentos.

La Audiencia Provincial de Cuenca, en relación con la valoración de la prueba, en Sentencia de 17 de diciembre de 2.013 , indica que corresponde al acusado y no a la acusación la probanza de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos de su responsabilidad criminal y añade que: ' Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica los hechos negativos de su inocencia, que en todo caso se presume al amparo de lo previsto en el Artículo 24-2º del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria y, así, la parte acusada si introduce en la causa un hecho impeditivo tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo. Como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, Auto de 6 de mayo de 2.002 ' la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, este viene obligado, una vez admitida o se estime probada la alegación de la acusación a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar, sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue'. En el supuesto que nos ocupa la prueba de descargo resultó insuficiente para desvirtuar la prueba de cargo ya que el acusado alegó que en septiembre de 2.012 le hacía falta un documento que justificara sus ingresos, con objeto de que le concedieran un préstamo hipotecario, por lo que solicitó a Casiano , director general de la empresa en que trabajaba, que le hiciera un certificado de antigüedad y de cuantía de sus ingresos, sin embargo dejo de justificar o probar tal alegación y a él le correspondía, tal y como se desprende de la doctrina sobre la carga de la prueba anteriormente expuesta.

Cuarto.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de documento privado, previsto y penado en el Art. 395 del C. P . que dispone que el que para perjudicar a otro cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del Art. 390 será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años. La Sala Segunda del T. S. en Sentencia de 9 de mayo de 2.003 señala que' Constituye doctrina reiterada de esta Sala que las fotocopias constituyen documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo los supuesto de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no autenticadas, constituyen, en principio, falsedades en documento privado, no en documento oficial'.

La Sentencia del T. S., Sala Segunda de lo Penal de fecha 29 de enero de 2.015 en relación con la homogeneidad descendente entre el delito de falsedad en documento oficial o mercantil y el delito de falsedad en documento privado los siguiente:'En el presente caso, dado que tanto el delito de falsedad en documento mercantil como el de falsedad en documento privado se encuentran integrados en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico y tienen una muy semejante estructura, con independencia de elemento tendencial que les separa, no podemos sino entender que existe entre ambos homogeneidad, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se produciría, conforme a la doctrina establecida por esta Sala'. De ello se desprende que en el supuesto que nos ocupa aún cuando por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal se ha acusado por delito de falsedad en documento mercantil es posible condenar por delito de falsedad en documento privado sin infringir por ello el principio acusatorio, dado el principio de homogeneidad descendente.

El citado Art. 395 se refiere a una de las tres modalidades falsarias previstas en el Art. 390 del C. P . en sus tres primeros párrafos y en el supuesto que nos ocupa se trata de un caso del n º 2, puesto que se simula en su totalidad un documento.

Quinto.-. La Sentencia del T. S., Sala Segunda de fecha 26 de noviembre de 2.013 en un caso semejante al que nos ocupa en el que se presenta un documento falsificado en el Juzgado Social se dice:' Siendo así la redacción de un documento aprovechando la firma autentica en blanco puesta con anterioridad es un acto de simulación, pues se finge que se corresponde a la voluntad del firmante algo que solo fue añadido por otra persona. Autenticidad de la firma no equivale a autenticidad del contenido del documento.

Y si la querellante ejercita una acción por despido en un procedimiento laboral y la querellada para paralizar dicha acción se vale de un documento falso, con ello propiamente no se provoca un error en el Juez determinante de un desplazamiento patrimonial sino lo que ocurre es que la deuda que pretendía cobrarse no lo ha sido y permanece vigente, es indudable que ello, aun un desplazamiento patrimonial integra un comportamiento desde el punto de vista económico, enriquecedor para una parte y empobrecedor para la otra, al constituir un perjuicio para el reclamante valuable, pero tal comportamiento ya se halla contemplado en la falsedad de documento privado, en la que es condictio sine qua non del injusto típico que se produzca o se pretende producir un perjuicio a otro.

En efecto la falsificación en documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño, no podría ser sancionada junto a este la pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño, SSTS. 760/2003 (LA LEY 93078/2003) de 23.5, 860/2008 de 17.12, que con cita de la sentencia 702/2006 de 3.7 , recuerda que es de aplicación el concurso de normas, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P . no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necearlo que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C. P ., lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ).

La STS. 992/2003 de 3.7 , incide en esta postura el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el animo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

Criterio reiterado por la STS. 24.5.2002 , que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado que ha incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa.

La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable' ( STS. 29.10.2001 )

En igual sentido SSTS. 472/2012 de 12.6 , 552/2012 de 2.7 , que recuerdan que 'la falsedad, en documento privado actúa respecto a la estafa, a la manera de círculos concéntricos, en virtud de aquella nota específica del engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada, y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad de concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8.4 CP (LA LEY 3996/1995) ).

Concurso de normas que determina la composición de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el delito de falsificación de documento privado, que conforme al art. 395, le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa , art. 248 , 249 , 250.1.7, en relación arts. 16 (LA LEY 3996/1995 ) y 62 CP (LA LEY 3996/1995), seis meses a 1 año prisión y multa de tres a seis meses'.

En definitiva se trata de un caso idéntico al que nos ocupa en el que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa, a la manera de círculos concéntricos con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada, y destipificada por la falsificación y hallándonos ante un concurso de normas que conduce a la pena únicamente por el delito más grave que es la falsificación del documento privado, prevista y penada en el citado Art. 395 del C. P ..

Sexto.-De los hechos declarados probados, que han sido calificados como un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el Art. 395 del C. P ., es responsable en concepto de autor del Art. 28 del C. P . Ramón .

Séptimo.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Octavo.-Conforme al 395 del C. P. la falsificación en documento privado será castigada con la pena de prisión de 6 meses a 2 años. Con arreglo al ART. 66-6º del C. P . los jueces y tribunales cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo tanto en el presente supuesto para individualizar la pena deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del autor, que carece, según la hoja histórico penal, de antecedentes penales y que tiene 65 años de edad, y en cuanto a la gravedad del hecho debe atenderse al importe de la defraudación si hubiera tenido lugar, defraudación que no llegó a producirse ya que fue suspendido el procedimiento social y la alteración de la realidad no era de gran entidad ni en cuanto a la antigüedad, (que consta la auténtica en el documento) ni en cuanto a la cuantificación del salario, (ya que la alteración es de 200 euros mensuales y durante dos años) considerándose adecuada la imposición del mínimo legal, es decir, una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y conforme al Art. 56- 2º del C. P . la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Noveno.-Conforme al Art. 116 del C. P . toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios y en el presente supuesto no se han ocasionado perjuicios a la entidad querellante por lo que no procede ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil .

Decimo.-De conformidad con el Art. 123 del C. P . y 240 de la L.E.CRIM . se imponen las costas procesales al condenado Ramón

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ramón como autor de un Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en los artículos 395 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,así como la de Inhabilitación Especial del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al abono de las costas procesales.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, que deberá interponerse en el plazo de 5 días desde la fecha de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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