Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 18/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100037
Núm. Ecli: ES:APGU:2016:39
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00005/2016
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
530550
N.I.G.: 19130 37 2 2015 0102727
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2015
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE SIGUENZA
Procedimiento de Origen: P.A.34/2014
Contra: Eloy
Procurador/a: D/Dª SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ
Abogado/a: D/Dª SONIA VALER HERNANDEZ
MINISTERIO FISCAL
====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
====================================================
S E N T E N C I A Nº 5/2016
En Guadalajara, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOSen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado número 18/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción de Sigüenza, tramitados por un delito contra la seguridad pública, respecto a Eloy con DNI NUM000 , mayor de edad con antecedentes penales, defendido por la Letrada D.ª SONIA VALER HERNÁNDEZ y representado por la Procuradora D.ª SONIA LÁZARO HERRANZ siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 703/2013 del Juzgado de Instrucción de Sigüenza, en las que seguidos los trámites correspondientes se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del Art. 368 CP , del que sería autor el acusado, conforme al Art. 28 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.060 euros, con la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art. 53 CP , y costas.
SEGUNDO.-Dictado Auto de apertura de juicio oral, la representación del acusado formuló escrito de defensa.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designado Magistrado Ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio que tuvo lugar el día 9 de febrero del año en curso a sus 09,00 horas en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su asistencia letrada.
CUARTO.-En el Acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir en la primera que el acusado al tiempo de los hechos era consumidor de sustancias tóxicas. La cuarta en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP . Y finalmente la quinta para solicitar la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 697,98 euros con la responsabilidad penal y subsidiaria prevista en el Art. 53 CP en caso de impago.
Interrogado el acusado acerca de si se muestra conforme con la calificación y pena grave solicitada, manifiesta que si, y su Letrada ratifica tal
conformidad manifestando que considera innecesaria la continuación del Juicio, pero instando a su vez la concesión del beneficio de suspensión de condena, a lo que el Ministerio Fiscal no se opone, ya que aportándose en este acto certificado de Cruz Roja Española en el sentido de que se encuentra sometido al tratamiento de deshabituación, y que cometió los hechos bajo esa adicción a las sustancias tóxicas, se considera adecuada la adopción de la suspensión pero condicionándola a dos requisitos: el primero que no delinca durante el plazo de tres años; y el segundo, que no abandone el tratamiento hasta su finalización, y en este último caso el Tribunal realizará las comprobaciones oportunas para verificar el cumplimiento de este requisito al menos cada tres meses, oficiándose al Centro de Cruz Roja con el fin de constatar que de que el penado cumple con éxito el tratamiento de deshabituación. E igualmente por parte de la defensa se solicita el fraccionamiento del pago de la multa en cuatro plazos de 172,98 euros cada uno, a lo que el Ministerio Fiscal tampoco se opone.
Acordando en este momento la Sala tanto la suspensión de la condena en la forma interesada por el Ministerio Fiscal, así como el pago fraccionado de la multa.
QUINTO.-En la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sobre las 11,20 horas del día 10 de julio de 2013, el acusado, Eloy , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, viajaba en el vehículo matrícula ....WWW por la carretera A-2 hacia Madrid cuando, a la altura del PK 111, fue interceptado dicho vehículo por Agentes de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones, procediendo los Agentes a cachear al acusado, al que encontraron en el interior de su pantalón una bolsa con una sustancia aterronada de color blanco, que resultó ser 22,96 gr. de MDMA (conocida popularmente como éxtasis), con una riqueza media expresada en base del 80%. El acusado portaba dicha sustancia con intención de traficar con ella, habiendo alcanzado en el mercado el valor de 348,99 euros.
El acusado cometió los hechos por causa de su adicción al consumo de estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Calificación jurídica de los hechos declarados probados.
El Art. 787 LECr . establece que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su
defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.'
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas del Art. 368 CP , lo que se deriva de la intervención de la sustancia por parte de los Agentes de la Guardia Civil, sustancia que debidamente analizada suponía la cantidad y pureza que se recoge en los mismos, y por propio reconocimiento del acusado que se conforma con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y la pena solicitada.
En todo caso el Art. 368 CP establece que: 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.' Con lo que se exige un elemento objetivo que es la posesión; el que las sustancias objeto de posesión sean tóxicas, en este caso hablamos de lo que popularmente se conoce como éxtasis, MDMA en cantidad de 22,96 gramos de una pureza del 80% que supondría un número de dosis de 91,84, muy alto para tratarse de autoconsumo; y el elemento intencional de finalidad de tráfico. Todos ellos elementos que se derivan tanto de la intervención policial, como de la incautación de la sustancia y su examen y análisis y sobre todo del reconocimiento del propio acusado, quien muestra su conformidad con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Responsabilidad del acusado.
Del expresado delito, por expresa conformidad, es responsable en concepto de autor material el acusado, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 CP , al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los actos típicos y definidores del ilícito que aquí se le reprocha. Lo que reconoce.
TERCERO.-Sobre la pena a imponer al acusado.
Es de apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción del Art. 21.2 CP , ya que se cometieron los hechos siendo el acusado consumidor habitual de sustancias tóxicas y bajo su influencia. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 recogiendo la doctrina del Tribunal al respecto nos recuerda que: "Como hemos dicho en sentencia de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 (LA LEY 79330/2007); 145/2007 de 28.2; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( Arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del Art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del Art. 21.6º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. 2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica. 3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa'). 4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos... Respecto a la atenuante del Art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el Art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del Art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible..." Y en este caso efectivamente el acusado delinque, iba a traficar con ella, bajo la influencia del consumo de dichas sustancias con la finalidad de cubrir su propio autoconsumo, no olvidemos que se encuentra sometido en la actualidad a tratamiento de deshabituación, lo cual se acredita documentalmente.
Con lo que procedería la aplicación de la atenuante considerada.
Y en consecuencia procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 697,98 euros con la responsabilidad penal y subsidiaria prevista en el Art. 53 CP en caso de impago. Por petición de la defensa y con la conformidad del Ministerio Fiscal esta Sala acuerda en el acto de la vista y se recoge también en esta resolución el fraccionamiento del pago de la multa en cuatro plazos de 172,98 euros cada uno.
E igualmente el pago de las costas procesales que la sustanciación de la presente causa haya devengado.
Y todo ello con su expresa conformidad.
CUARTO.- Suspensión de la condena.
Por petición de la defensa y con la conformidad del Ministerio Fiscal esta Sala acuerda en el acto de la vista la suspensión de la condena, Arts. 80 y siguientes del Código Penal , y recogemos en esta resolución, pero condicionada, por petición de este último a dos requisitos: el primero que no delinca durante el plazo de tres años; y el segundo, que no abandone el tratamiento hasta su finalización, y en este último caso el Tribunal realizará las comprobaciones oportunas para verificar el cumplimiento de este requisito al menos cada tres meses, oficiándose al Centro de Cruz Roja con el fin de constatar que el penado cumple con éxito el tratamiento de deshabituación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos condenar y condenamos al acusado don Eloy como autor de un delito de tráfico de drogas del Art. 368 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del Art. 21.2 CP , a la pena de 3 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 697,98 euros, que será fraccionada en cuatro pagos de 172,98 euros cada uno, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el Art. 53 CP . Y al pago de las costas procesales que hubiera devengado este procedimiento.
Se acuerda la suspensión de la condena condicionada a dos requisitos: el primero que no delinca durante el plazo de tres años; y el segundo, que no abandone el tratamiento hasta su finalización, y en este último caso el Tribunal realizará las comprobaciones oportunas para verificar el cumplimiento de este requisito al menos cada tres meses, oficiándose al Centro de Cruz Roja con el fin de constatar que de que el penado cumple con éxito el tratamiento de deshabituación.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS , a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
