Sentencia Penal Nº 5/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1940/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100005


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0064962

251658240

Rollo de Apelación número 1940/2015

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 469/2013

SENTENCIA Nº 5/2016

Magistrados

Doña Adela Viñuelas Ortega

Doña Isabel María Huesa Gallo

Doña Elena Perales Guilló (ponente)

En Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis

VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 469/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid seguido contra Claudio por un delito de ESTAFA, siendo partes en esta alzada como apelante la acusación particular ejercida en nombre de Isaac representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Romero González y defendido por el Letrado don Antonio Meca Cañones, y como apelados el Ministerio Fiscal y el acusado representado por el Procurador de los Tribunales don David Martín Ibeas y defendido por el Letrado don Jon Araquistan Martínez; habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de octubre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Primero.- La acusación particular formuló la acusación siguiente: 'En fecha 30 de Junio de 2010, D. Isaac hizo la solicitud, paga y señal de un vehículo Audi A5 Sportback TDI 143CV a la empresa Web Commerce Services Spain, SL, empresa dedicada a la venta de automóviles por Internet a través de su página superdirectcars.com., firmando al efecto un contrato con nº NUM000 y desembolsando al efecto la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA EUROS (7.130.00 euros). En el citado contrato se establecía como fecha prevista de entrega del vehículo la semana 47ª del 2010 y como fecha máxima de entrega la semana 5ª del año 2011. Ya desde el principio de la relación y en todo momento el acusado Sr. Claudio engañó a mi representado, maquinando un engaño hacia el mismo dirigido a su objetivo final de que abonase el total del importe de un vehículo que sabía desde el comienzo que nunca se iba a entregar llegando incluso a requerir a mi patrocinado para que realizase por anticipado el resto del pago del vehículo (vehículo del que nunca tuvo constancia real de la fecha de su entrega). Para ello el acusado no dudó en valerse del engaño abusando en todo momento de la buena fe y de la paciencia del mismo, mientras todo el tiempo utilizaba a familiares y sociedades con las que detraía el dinero recaudado para su propio beneficio o beneficio de terceros con los artificios que obran adecuadamente detallados en el informe de la administración concursal unido a las actuaciones páginas 12, 13, 24 y 25 entre otros del mismo (foliado 121 y ss. de las actuaciones). Al perjudicado se le producen una serie de daños de índole económico consistentes en el dinero entregado de 7.130 euros además de laos gastos de un vehículo de alquiler por importe de 6.161,38 euro más los intereses legales de todo ello sin perjuicio del daño psicológico y moral que igualmente se le ha ocasionado. Esta acusación quiere por último reseñar que en el presente supuesto se da la existencia de un engaño permanente que prolongado en el tiempo solo tenía como finalidad la recaudación de un dinero empleado en finalidades propias y en todo caso distintas a la que venía destinado. En el caso de mi patrocinado hay engaño antecedente, perfectamente elaborado, consistente en recibirle cuanto más dinero mejor de señal por un vehículo que jamás fue ni siquiera gestionado por la vendedora, para finalmente quedarse con el dinero del comprador, a través de diversos artificios legales, entre los que se encuentran la premeditada situación concursal, o la invocación de incumplimientos civiles que permitirían a la denunciada, quedarse con el dinero recibido, al haberse situado 'vaciando la caja' en una situación de insolvencia que hace imposible la restitución del dinero recibido.'.

Segundo.- Los hechos que la acusación particular ha atribuido al acusado no han resultado expresamente probados, no habiendo resultado probado, en particular, que el acusado, en cuanto empleado de la empresa citada, actuara llevado por el ánimo de lucro al trabar relación comercial con el cliente.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo absolver y absuelvo a Claudio del delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal por el que ha venido siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Romero González en nombre y representación de Isaac que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales del acusado y responsable civil impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La acusación particular interpone recurso de apelación frente al pronunciamiento absolutorio de instancia invocando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba al estimar que de la practicada en el acto del juicio y de la obrante en autos se desprende que los hechos acaecidos y realizados por el acusado Claudio sí son constitutivos de un delito de estafa, solicitando en consecuencia la revocación de la sentencia y su condena de conformidad con el escrito de conclusiones definitivas elevado en el plenario.

Analizada la sentencia recurrida comprobamos que la juzgadora analiza la prueba practicada para concluir que, partiendo del perjuicio patrimonial del que fue víctima el Sr. Isaac cuando decidió comprar un vehículo Audi 5 a la empresa Web Commerce Services Spain por el que llegó a pagar una señal de 7.130 euros fijándose un plazo de entrega que no fue observado, no se considera prueba de cargo suficiente la aportada por la acusación particular en relación al dominio que del hecho tuviera el acusado Sr. Claudio , habiendo establecido por el contrario la prueba practicada que al tiempo de los hechos de autos el acusado trabajaba en el departamento de atención al cliente atendiendo al teléfono, que no era siquiera comercial y que de hecho fue ésta la forma en que trabó relación y contacto con el denunciante. Estas fueron, dice la sentencia, las manifestaciones del acusado, quien negó cualquier tipo de iniciativa en la empresa sin que se haya demostrado de contrario que poseyera dominio del hecho, es decir, que tuviera capacidad de tomar decisiones y en concreto la de no entregar o posponer indefinidamente la entrega de un vehículo sin devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador.

Por ello niega la juzgadora su condición de autor, coautor o cooperador necesario en delito alguno al no existir prueba sobre que su función en la empresa fuera la de mantener dolosamente al cliente en la ignorancia de la situación patrimonial real de la misma, función que no puede concluirse sin más del hecho de que tuviera en ella un puesto de trabajo y por tanto interés en seguir percibiendo su sueldo.

Se pretende por el recurrente que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración de la prueba para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento de condena. Pretensión que implicaría, sin duda, una nueva valoración de prueba personal contra reo, comenzando por la declaración del propio acusado a la que la juzgadora otorga credibilidad al no haber sido rebatida por prueba distinta.

SEGUNDO.-La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 LECRIM antes citado) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Sin embargo esta doctrina general se restringe aún más cuando se trata de sentencias absolutorias, ya que conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988 , 29-10-1991 ).

Esta necesidad de nuevo juicio no es aplicable cuando la discrepancia sea estrictamente jurídica, cuando la condena de apelación no altere el sustrato fáctico de la sentencia de primera instancia o cuando, aún alterándolo, la condena resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación. Tampoco será necesario oír al acusado o repetir las pruebas cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia, en tanto que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005 ).

En este mismo sentido una reciente sentencia del Tribunal Constitucional (18-05-2009 ) afirma que 'no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad de contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados: En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia del lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa- como en su carácter fidedigno -esto es, la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad-, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia'.

En el presente caso, tal y como se ha dicho anteriormente, pretende la acusación particular una revisión de prueba no sólo documental sino también personal solicitando se establezcan por este Tribunal inferencias no contempladas en la sentencia apelada tales como que el acusado actuó con la intención de sostener en un engaño al denunciante para al menos beneficiar a la empresa o a sus administradores siendo plenamente consciente y partícipe del la situación, de la que por tanto sí tenía dominio ya que no era en realidad un trabajador más.

Sin embargo y sobre la posición del acusado en la empresa, que es lo que en última instancia permitiría atribuirle tanto el conocimiento real de su situación como la capacidad de tomar decisiones al respecto y sustentar en definitiva su participación en el delito que se le imputa, razona la juzgadora que no hay en el procedimiento constancia documental ni de su nombramiento para algún cargo de responsabilidad ni de apoderamiento alguno general o particular hecho en su favor por los representantes legales; tampoco de que fuese él quien firmase el contrato de compraventa con el perjudicado; ni figura en el informe que la Administración Concursal dirige al Juez de lo Mercantil y que fue leído en el plenario.

Y ello, dice la Juez, pese a que, efectivamente, el acusado declaró como representante legal de la empresa ante el Juez de Instrucción para en el acto del juicio negar tal condición, habiendo dado por tanto diferentes versiones de su relación con Web Commerce Services Spain en lo que sin embargo la defensa calificó como una actuación de la empresa con mala fe lo que se sustenta en datos objetivos que aparecen en la causa toda vez que no existe constancia de su nombramiento para algún cargo de responsabilidad ni de apoderamiento general o particular a su favor.

Es decir, la juzgadora no pone en duda -como parece apuntar el recurso- la existencia del poder que el acusado exhibiera en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, pues de hecho no niega que lo hiciera como representante legal de la empresa. Lo que pone en duda, y es bien distinto, es que esa circunstancia no se tratara de un hecho puntual ajena por tanto a la ostentación de un cargo con capacidad de mando o decisión que es lo que no ha sido acreditado.

Extremo que, unido a que no existe constancia de su participación en el contrato objeto de las presentes actuaciones ni en ninguna otra actividad relevante de la empresa, sólo puede llevar, concluye la Juez, a la imposibilidad de estimar acreditada su participación en delito alguno por falta de dominio sobre el hecho.

Conclusión que por su razonabilidad sólo puede ser confirmada por este Tribunal.

Pero es que, además, afirmar lo contrario produciría una clara vulneración del derecho a un juicio justo porque para ello se debería valorar en segunda instancia prueba personal de forma distinta a cómo se ha hecho en primera instancia sin haber presenciado personalmente dicha prueba para modificar el relato de hechos declarados probados, modificación imprescindible para sostener el pronunciamiento de condena que se pretende, y tales hechos deben ser respetados en esta alzada al tratarse de una sentencia absolutoria, pues para lo contrario sería necesario celebrar vista pública y reiterar la prueba personal con el fin de respetar las garantías constitucionales, según la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional, pero no es posible tal forma de proceder por prohibirlo expresamente el artículo 790.3 de la LECRIM .

TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Romero González en nombre y representación de Isaac contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid en el Juicio Oral número 469/2013 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 14/01/2016. Doy fe.


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