Sentencia Penal Nº 5/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 115/2015 de 03 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100034

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:47

Núm. Roj: SAP MU 47/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00005/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
213100
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0069519
APELACION JUICIO RAPIDO 0000115 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Marcelino
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA TERRER ARTES
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL IRUELA MARTINEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM.5/16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cuatro de enero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delitos de quebrantamiento de condena y de malos tratos en el ámbito
de la violencia de genero, en el que intervienen, como acusado y ahora apelante D. Marcelino , representado

por el Procurador D. Sebastián Terrer García y defendido por la Letrada Dª. Ana Isabel Iruela Martínez; y como
apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación particular Dª. Marcelina , representada por la Procuradora Dª. Ana
Mª. Segura Gallego y defendida por la Letrada Dª. María Cristina González Lario. Es ponente el Magistrado
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 3 de junio de 2015, sentando como hechos probados los siguientes: 'El acusado, Marcelino , mayor de edad, con documento de identidad número NUM000 , y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de violencia en el ámbito familiar en sentencia firme de 22/08/2014, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Lorca, en sus Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 126/2014 , sobre las 03:00 del día 4 de abril de 2015, llegó a la puerta de la discoteca 'Gurú', sita en la calle Mariano Rojas de Murcia, acompañado de su amigo Agapito , viendo que allí se encontraba su ex pareja Marcelina y, pese a ser consciente de la vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación respecto de aquella impuesta por plazo de 18 meses en la referida sentencia firme, permaneció en el local de enfrente, situado a una distancia inferior a 300 metros, y, cuando vio salir del establecimiento a Marcelina , junto a Evelio , se les acercó por detrás y le dijo a la primera que la iba a matar al mismo tiempo que le propinaba un golpe en la cabeza, que no le causó lesiones.'

SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcelino , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ya circunstanciados, concurriendo respecto al segundo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, y de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y de prohibición de acercarse a Marcelina en una distancia mínima no inferior a trescientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, y de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como, de comunicarse con ella, sin poder establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de tres años, por el segundo, siéndole de abono, en su caso, el período de detención -7/04/2015-, imponiendo al condenado el pago de las costas causadas en este procedimiento, y ello, absolviendo a Marcelino de los delitos de AMENAZAS E INJURIAS de que se le acusaba.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal y otro de de malos tratos del art. 153.1. La convicción probatoria la obtiene respecto del primer delito de los siguientes datos: A) De los antecedentes penales del acusado y la liquidación de condena obrantes a los folios 57 a 62, 16 y 17, que evidencian la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación. B) De sus propias manifestaciones y de las de su acompañante, declarando el primero que, tras un primer encuentro casual -del que la propia Marcelina no fue consciente- en la puerta de la discoteca 'Gurú', el acusado permaneció en sus inmediaciones, en el Pub 'Moss', situado a una distancia inferior a los 300 metros establecida en la prohibición; mientras que el segundo, Agapito , declaró que, después de ver a Marcelina en el lugar, el acusado y él estuvieron hablando unos minutos con Paulino y que el primero no quiso entrar a la discoteca 'Gurú' y se dirigió, con él, al local de enfrente situado a 20 o 30 pasos. En el mismo sentido, se pronunció el testigo Paulino , expresando el intento del acusado de dirigirse en ese momento hacia Marcelina , interviniendo él con Agapito para impedirlo.

C) Marcelino admitió que era conocedor de la vigencia de la medida tanto por sus manifestaciones en el Juzgado de Instrucción como en el juicio, en el que afirmó 'que tiene un encuentro casual y le dijo a su amigo que se iba porque tiene una orden de alejamiento'.

En cuanto al delito de violencia de género, la argumentación probatoria de la sentencia se centra en la persistente declaración de la víctima en el sentido de que recibió un golpe en la cabeza por parte de aquel -folios 3, 43 y en la vista-, que resulta corroborada por la que, en el mismo sentido, prestó su acompañante Evelio -folios 26, 46 y en el juicio-, sin apreciar motivos que mermen la credibilidad de aquellos, especialmente en el testigo que no conocía previamente a Marcelino .

Frente a ello, se alza el recurso del condenado que básicamente alega error en la valoración de la prueba, cometido, en el primero de los delitos, cuando afirma que la distancia del Pub Moss a la discoteca era inferior a 300 metros, no estimando bastante las declaraciones del acusado de que estaba a 20 ó 30 pasos para dar por acreditado tan esencial extremo, ello unido a que en el momento en que estaba él en dicho Pub, Marcelina no se hallaba en el interior de la discoteca, sino que había salido para dirigirse al lugar donde su acompañante tenía el coche, no pudiendo haber por ello quebrantamiento de condena dado que el encuentro previo fue fortuito; además, el acusado manifestó a Agapito que se iba de esa zona de copas porque tenía la orden de alejamiento, siendo golpeado violentamente por varios hombres que antes acompañaban a Marcelina . Y en el segundo delito, la sentencia se equivocaría porque a) No consta parte médico de las lesiones; b) La denuncia se puso varios días después; c) Ella no comunicó los hechos al policía encargado de su custodia, constando que ella faltó a la verdad en este punto cuando lo justificó en que el citado policía estaba de vacaciones, pues este lo desmintió, añadiendo que estaba disponible las 24 horas; d) No es fiable la testifical de su acompañante, pues identificó a Marcelino como autor cuando antes había declarado que no lo conocía; e) Aparecen contradicciones entre ella y las declaraciones de los testigos durante la instrucción sobre el momento en que se dirigió al coche a dejar la chaqueta, no existiendo una segunda salida al coche y por tanto quedando vacío de prueba el supuesto momento de la agresión; f) Consta acreditado que el apelante fue agredido por dos personas, interponiendo la oportuna denuncia, siendo éstas amigos de Marcelina ; g) No cabe encontrar el momento en que él agredió a ésta porque estuvo poco tiempo en el Pub junto con Agapito y desde allí se dirigió a su vehículo para abandonar el lugar, siendo en el transcurso de ello agredido por los citados amigos de Marcelina ; h) Esta última mintió al ocultar la presencia de aquellos dos cuando el resto de testigos los vieron, concretando incluso que viajaban desde Lorca a Murcia con Marcelina y Evelio .



SEGUNDO.- El motivo no puede acogerse. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron.

De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que en absoluto vienen debilitados por los alegatos del apelante. Sobre el delito de quebrantamiento de condena, el reconocimiento del acusado de que la distancia del Pub Moss a la discoteca era de 20 ó 30 pasos es sobrado para deducir que era inferior a 300 metros, suma esta última para cuya superación se precisan conforme a la experiencia cientos de pasos, resultando irrelevante que en el momento en que estaba él en dicho Pub, ella hubiese salido o no de la discoteca, lo esencial es que él se acercó a ella, llegando a agredirla. Sobre esto último, la prueba de cargo es bastante, no siendo preciso ni parte médico de lesiones porque no las hubo ni que la denuncia se interponga el mismo día. Por otro lado, no aprecia la Sala contradicción en Marcelino : el hecho de que no conociese con anterioridad al acusado no impide su identificación en el momento de la agresión; ni tampoco entre Marcelina y la testifical de la instrucción porque esta última no goza de eficacia, la relevante es la introducida en el plenario. Así mismo, la agresión de la que fue objeto el apelante por otras dos personas no constituye objeto de este juicio y por ello es igualmente irrelevante. Finalmente, el recurso olvida un dato fundamental: que el testigo Paulino narró el intento del acusado de dirigirse hacia Marcelina , impidiéndoselo él junto con Agapito , lo que evidencia un primer intento -frustrado- de aproximación hacia ella, no siendo anómalo que volviese a intentarlo cuando aquellos ya no podían disuadirlo.

Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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