Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 5/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 18087310012016100014
Encabezamiento
S E N T E N C I A N Ú M. 5
EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)
D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ...)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN..................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)
Apelación penal 26/2015
En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén -Rollo nº 305/2015-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén -causa núm. 1/2013-, por delitos de asesinato, detención ilegal, hurto, receptación y encubrimiento contra Arsenio , mayor de edad, nacido en Santa Elena (Jaén) el NUM000 de 1973, hijo de Bienvenido y de Zaira , con domicilio en Jaén, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 ., y con DNI nº NUM004 , declarado insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Trinidad Sánchez-Rivera Rodríguez y por la Letrada Doña Dolores Bravo Sánchez, y en esta apelación por el Procurador Don Miguel Ángel García de Gracia y la misma Letrada; y también como acusado Elias , mayor de edad, nacido en Jaén el NUM005 de 1971, hijo de Mariano y de Estrella , con domicilio en Jaén, CARRETERA000 nº NUM006 , y con DNI nº NUM007 , de ignorada solvencia y en situación de libertad por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña María del Mar Soria Arcos y por el Letrado Don Luis Carlos Pérez Ramírez, no personado en esta apelación.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Estibaliz , Laureano , Florencia , Manuel y Mauricio , representados en la instancia por la Procuradora Doña Macarena Ortega Morales bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Pulido Moreno y en esta apelación por la Procuradora Doña Isabel Fuentes Jiménez bajo la dirección del mismo Letrado; y también como acusación particular Lina , Primitivo y Romualdo , representados en la instancia por la Procuradora Doña María Lourdes Romero Martín bajo la dirección del Letrado Don Bartolomé Carrascosa Rodríguez y en esta apelación por la Procuradora Doña María Ángeles Calvo Sáinz bajo la dirección del mismo Letrado. Ha sido ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, cuya Sección Segunda nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Saturnino Regidor Martínez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de los acusados y de las acusaciones particulares, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
Tras la celebración de la vista las partes retiraron las acusaciones por los delitos que venían manteniendo respecto de Elias .
El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto del delito de hurto, de los que es responsable en concepto de autor el acusado Arsenio , solicitando se le impusiera por el delito de homicidio la pena de 14 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, y por el delito de hurto la pena de 1 año y 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas. Y en cuanto a responsabilidad civil, el acusado Arsenio deberá indemnizar a cada uno de los dos hijos del fallecido Claudio en la cantidad de 100.000 euros, con aplicación del interés legal.
El Letrado de los acusadores particulares Estibaliz , Laureano , Jose Augusto , Manuel , Florencia y Mauricio consideró definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3º del Código Penal , y de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Arsenio , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal respecto del delito de hurto, solicitando la imposición por el delito de asesinato de la pena de 25 años de prisión y por el delito de hurto la pena de 1 año y 4 meses de prisión.
El Letrado de los acusadores particulares Lina , Primitivo y Romualdo consideró definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con ensañamiento del artículo 139 del Código Penal , y de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , de los que es autor el acusado Arsenio , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto del delito de hurto, solicitando la imposición por el delito de asesinato de la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, y por el delito de hurto la pena de 1 año y 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y en cuanto a responsabilidad civil Arsenio deberá indemnizar a Primitivo y a Romualdo en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos, con aplicación del interés legal.
A la vista de que las partes retiraron las acusaciones contra Elias , se acordó por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente el dictado de una sentencia absolutoria respecto de Elias sin necesidad de que el Jurado se pronunciase sobre ello.
La defensa del acusado Arsenio , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.-Con fecha 29 de septiembre de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
'El jurado popular ha considerado probados los siguientes hechos que así se declaran:
En la tarde-noche del 30 de Enero de 2013, encontrándose el acusado Arsenio en el domicilio de Claudio , sito en la CALLE001 nº NUM008 , Bloque NUM009 , NUM009 NUM010 de Jaén, se produjo una fuerte discusión y disputa entre ambos en el curso de la cual Arsenio , con el manifiesto propósito de causarle la muerte, agredió con gran violencia a Claudio , golpeándole repetidas veces en su cuerpo con el suelo o algún objeto contundente, y así mismo empleando el acusado un arma blanca monocortante de borde muy afilado y de al menos 18 milímetros de ancho de hoja, ocasionándole con la misma múltiples heridas corto-punzantes e inciso penetrantes, especialmente en cara y cabeza, en ambos lados del cuello y en región media de la espalda, penetrando una de ellas en la cavidad torácica e incidiendo en el pulmón, lo que ocasionó un shock hemorrágico que le produjo la muerte. La data de la muerte se ha fijado pericialmente en las 23 horas de dicho día con un margen de error de más/menos 2 horas.
El acusado cometió el hecho utilizando un arma blanca pero no impidió una tenaz defensa de la víctima.
El acusado le produjo a la víctima, además de la herida mortal que le causó la muerte, un total de 53 heridas corto-punzantes e inciso-penetrantes, especialmente en cara y cabeza, todas ellas vitales, con el único propósito de aumentar de forma innecesaria el dolor del ofendido.
En la noche del 29 de Abril de 2013, tras recriminarle Arsenio a Claudio que éste no hiciera frente al pago de una deuda que aquel tenía contraída con Elias , Claudio prometió a Arsenio que iba a proceder al pago de la deuda contraída, haciéndole entrega voluntariamente de una serie de bienes muebles (dos televisores, equipo de música y móvil LG Optimus), para que Arsenio los entregara al Sr. Elias . Sirviendo dichos objetos como pago parcial de la deuda.'
Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arsenio como AUTOR de un delito de ASESINATO (ENSAÑAMIENTO) a la pena de 15 años de prisión, imponiéndole así mismo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a cada uno de los dos hijos de la víctima, Claudio , en la cantidad de 100.000 euros para cada uno de ellos.
Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Arsenio de los delitos de hurto y detención ilegal.
Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Elias de los delitos de receptación y encubrimiento.
El pago de las costas se realizará conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.'
Quinto.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso principal de apelación por la representación procesal del acusado Arsenio , que ha sido impugnado por las acusaciones particulares y por el Ministerio Fiscal, y éste a su vez ha formulado recurso supeditado de apelación.
Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado Arsenio , y se señaló para la vista de la apelación el día 17 de febrero de 2016, con asistencia de todas las partes personadas que han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, condeno al acusado Arsenio , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, a las penas de 15 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a los dos hijos de la víctima, Claudio , en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos.
Contra dicha sentencia se plantea recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en el que se alegan los siguientes motivos. En primer lugar, la infracción de precepto constitucional por violación del derecho a la presunción de inocencia. En segundo lugar, la infracción de precepto constitucional por violación del derecho a la presunción de inocencia por no concurrir prueba de cargo que acredite la concurrencia de la circunstancia cualitativa de ensañamiento. Y en tercer lugar por infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 138 CP , solicitando por todo ello la revocación de la sentencia del Tribunal del Jurado y que por esta Sala se dicte otra que le absuelva o le condene como autor de un delito de homicidio
El Ministerio Fiscal formuló recurso supeditado de apelación coincidiendo con el segundo motivo del recurso del acusado por la aplicación de la agravante de ensañamiento, solicitando su condena como autor de un delito de homicidio. Las acusaciones particulares se opusieron a los recursos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación del acusado, se basa en el apartado e) art. 846, bis c) LECrim , es decir, en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya que atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Tal como se plantea en el recurso, resulta obligado recordar que para que prospere un motivo de apelación fundamentado en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim no es suficiente con proyectar dudas sobre la coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de ' toda base razonable', es decir, bien que se apoya en meras suposiciones o prejuicios que no pueden técnicamente ser considerados pruebas, bien que se levanta sobre una prueba que deba considerarse ilícita, bien, por último, que sea fruto de una apreciación de las pruebas manifiestamente irrazonable. No basta, pues, con reproducir en la segunda instancia versiones ' posibles' de los hechos, ni siquiera versiones ' probables', sino que es preciso identificar un ' vacío probatorio' o una abierta arbitrariedad en la decisión de dar por probados los hechos que han servido de base a la condena. Por consiguiente, lo pertinente no es tanto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, como dilucidar si existió prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
También se hace señalar el modo como ha interpretado la Jurisprudencia tal motivo que, desde luego, no permite un examen y ponderación ilimitado de la prueba, siendo suficiente, por su claridad, con reproducir una vez más lo mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2000 , que claramente sostuvo lo siguiente: 'En términos de nuestra Jurisprudencia ( S.T.S. 20 de septiembre de 2000 , Sentencia 1443/2000 ) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Ahora bien los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Organo sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio ( S.T.S. 31 de mayo de 1999 - n1 851/99 - y 20 de septiembre de 2000 , dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado). En consecuencia el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración - legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ordinario ( art. 741 L.E.Criminal ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia'.
De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda alguna que en el caso presente ha habido prueba de cargo suficiente y, la valoración efectuada por el Jurado es razonable como para entender no vulnerado dicho principio.
En efecto, de las pruebas practicadas en el juicio, el Jurado ha razonado perfectamente el resultado de las mismas, considerando probado que el acusado causó la muerte de Claudio en la noche del día 30 de enero de 2013, utilizando para ello una fundamentación lógica, correcta y coherente. Así, ha tenido en cuenta la manifestación del testigo Julia , vecina de la víctima, en su declaración prestada en el juicio, manifiesta, ( en palabras del Jurado) que ' reconoció sin duda alguna a través de la mirilla de la puerta a Arsenio , a quien reconoce igualmente como el que está sentado en esta sala, y que vio como cogía del cuello a Claudio y lo introducía contra su voluntad en la vivienda a la vez que le decía ' Arsenio , que no lo voy a hacer más '. Igualmente la mencionada testigo ante las dudas que habían creado sus declaraciones anteriores sobre el día en que ocurrieron esos hechos, el Jurado recoge algo que resultó determinante para aclarar ese día, y así razona su veredicto diciendo '... podría estar equivocada y al final de su declaración dijo que al día siguiente se fue a trabajar y cuando volvió encontró a la policía. Como el fallecido fue encontrado el día 31 de enero de 2013, creemos que fue el día 30 cuando vio desde la mirilla lo que Arsenio hacía a Claudio '. Y eso es exactamente lo que declaró la testigo pues ante la duda de si lo que vió a través de la mirilla de la puerta fue el día 29 o 30 de enero, añadió un episodio determinante cual fue, que después de lo ocurrido no volvió a ver a la víctima porque cuando volvió de trabajas al día siguiente ya estaba allí la Policía. Por tanto, si esta fue al domicilio de Claudio el día 31, no cabe otra explicación lógica por lo manifestado por la testigo que lo visto a través de la mirilla fue el día 30.
Pero es que además el Jurado atendió para determinar la autoría del acusado, a las huellas encontradas en el interior del piso. Al respecto, el Jurado determina que: ' En la casa de Claudio se encontraron diversas huellas de Arsenio , por ejemplo en el lavabo, una huella de la palma izquierda de la mano en el cabecero de la cama, al lado de donde estaba el cuerpo del fallecido, también en un vaso en el fregadero. Una de estas huellas estaba sobre una mancha rojiza que según la forense podría ser sangre'. Ciertamente, en la ampliación del informe de identificación lofoscópica, que obra al folio 277 del testimonio de particulares remitido por el Juzgado al Tribunal del Jurado, los peritos hacen constar la perfecta identificación de las huellas encontradas, todas ellas producidas por los dedos índice y medio y zona palmar inferior de la mano derecha y zona inferior de la mano izquierda, respectivamente del acusado. Siendo también determinante para la deducción y valoración del Jurado, la pericia policial sobre la inspección cular sobre el cabecero de la cama de la víctima
El Jurado también ha valorado los distintos hematomas que presentaba el acusado, que según los forenses coincidían en el tiempo con la fecha de la muerte de la víctima. También han resaltado en su veredicto sobre la autoría que se encontró ADN de Arsenio en las uñas del fallecido, que para el Jurado no fue de un simple roce sino que fue por la defensa que ejerció mientras Arsenio lo mataba. Recogen las conclusiones de los peritos forenses señalaron en el juicio que tal hallazgo obedecía con gran probabilidad a la actuación defensiva de la víctima, lo que había que ponerlo en conexión con los arañazos que presentaba el acusado.
Asimismo, resaltan los Jurados las declaraciones del testigo Arcadio acerca del miedo que a Arsenio le causaba la conducta del acusado.
El Jurado, atendiendo al informe forense emitido en el juicio, datan la muerte sobre las 23 horas con un margen de error hacia arriba o debajo de entre dos y tres horas, según los forenses, utilizando dicho extremo para combatir la contraprueba alegada por la defensa acerca de que el acusado se encontraba sobre las 22,54 en un Pub, ya que según su veredicto, aquel margen horario permitía al acusado llevar a cabo los hechos acontecidos aquella noche. Igualmente rechazan el testimonio de dos testigos aportados por la defensa del hoy recurrente el mismo día del juicio argumentando el Jurado que sus testimonios no fuero creíbles y ' en cualquier caso no cubren el margen horario en el que pudo producirse la muerte'
Finalmente, el Jurado no da crédito a la declaración del acusado, dado que las distintas prestadas a lo largo del proceso han sido contradictorias y, efectivamente tanto las prestadas en la policía como en el Juzgado, resultan incoherentes, ofreciendo en cada una de ellas versiones contradictorias llegando en algunos momentos a acusar a terceras personas; sin embargo de todas ellas (las prestadas en la policía 2l 4 de febrero, en el Juzgado los días 5 de febrero, 16 de junio y 28 de noviembre, entre otras) coincide en que efectivamente el día 30 de enero estuvo con Arsenio .
En definitiva, en el presente caso ha existido prueba de cargo obtenida con todas las garantías exigidas por la Ley, suficiente para justificar la autoría del recurrente en la muerte de Arsenio y razonada debidamente en su conjunto por el Jurado, estimando este Tribunal que dicha fundamentación es razonable, correcta, lógica y coherente y suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por no concurrir prueba de cargo que acredite la concurrencia de la circunstancia cualificativa de ensañamiento. Motivo que articula al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim . A este mismo extremo se contrae el recurso supeditado del Ministerio Fiscal.
Se reprocha a la Sentencia recurrida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, según se dice, atendida la prueba practicada en juicio, carece de base razonable apreciar la circunstancia de ensañamiento, lo que supone que, a juicio de la parte recurrente, se deba revocar la Sentencia del Tribunal del Jurado en este particular. Invoca, pues, la parte recurrente el último inciso del art. 24.2 CE , porque estima que no quedaron probados en el juicio oral los hechos que integran la circunstancia agravante de ensañamiento, lo que nos obliga a recordar nuevamente, que el ámbito en que desenvuelve sus efectos la presunción de inocencia es el de los hechos exteriores que son directamente susceptibles de prueba. Significa esto que lo que debe ser comprobado, frente a una denuncia de vulneración del citado derecho fundamental en relación con la apreciación del ensañamiento en un delito contra la vida, es tan sólo si quedó debidamente acreditado en el juicio oral, por una parte, que en la ejecución del hecho se causaron padecimientos innecesarios que aumentaron el dolor del ofendido y, por otra, que el autor de este 'lujo' de males fue el propio homicida.
En el veredicto en que se pronunció el juicio sobre los hechos que están en el origen del recurso se dice que, '... el acusado le produjo a la víctima, además de la herida mortal, un total de 53 herida corto -punzante e inciso penetrantes, especialmente en cara y cabeza, todas ellas en vida y que no eran precisas para causarle la muerte ya que también hay que tener en cuenta la mayor envergadura de Arsenio que le podía haber dado en sitios vitales y no procurarle, como así hizo un mayor sufrimiento'. Entendemos que esta declaración del Jurado no fue hecha sin base en prueba alguna sino tras oír el dictamen de los médicos forenses y valorar en conciencia las explicaciones de los mismos, por lo que dicha valoración no carece de 'toda base razonable'.
En el caso presente, la vía elegida por el recurrente impone el respeto al relato fáctico que debe mantenerse inalterable, de manera que la verificación por este Tribunal se contrae a comprobar que los preceptos pertinentes han sido adecuadamente aplicados a los hechos que el Jurado declaró probados sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
La sentencia examinada declara probado no sólo que el acusado con propósito de acabar con la vida de Claudio , le asestó aproximadamente 54 puñaladas incrementado conscientemente su padecimiento, alcanzándole una de ellas en la cavidad torácica e incidiendo en el pulmón, ocasionándole un shock hemorrágico que le produjo la muerte.
El recurrente parte de una premisa, que este Tribunal no comparte, que la existencia en el cuerpo de Claudio de 54 puñaladas solo pone de manifiesto el firme y decidido propósito de Arsenio de acabar con la vida de aquél pero no que de esa dinámica comisiva pueda extraerse la consecuencia de que con su actuación se persiguió no solamente el producir la muerte, sino también el de aumentar los padecimientos de la víctima con otros males innecesarios, dado que el relato fáctico ofrecido por el Jurado queda lejos del complejo componente técnico jurídico de la agravante de ensañamiento, siendo expresiva de un juicio de inferencia que puede calificarse de diáfano, se dice que no eran necesarias tantas puñaladas para matar a la víctima.
En efecto el art. 139.3 CP , se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y que, por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS de 19 de noviembre de 2003 ).; elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso ( STS de 20 de diciembre de 2001 ), precisando también la jurisprudencia, en sentencia de 28 de febrero de 2002 que: 'es razonable la inferencia del Jurado sobre la concurrencia de la agravación, calificadora del asesinato, de ensañamiento, no solo porque el número de golpes con la navaja pone de manifiesto una crueldad innecesaria, también porque se declara probado que mientras se causaban la víctima vivía... Porque la intensidad de las puñaladas era innecesarias...', habiendo declarado en el mismo sentido la STS de 20 de diciembre de 2001 'esa multiplicidad de heridas, algunas de ellas innecesarias para producir la muerte, revelan la concurrencia de ese deliberado aumento de dolor de la víctima causado por la especial crueldad (o inhumanidad) de los autores del hecho'.
En el caso presente es de tener en cuenta tal como razona la sentencia recurrida que los peritos forenses que declaran en el juicio destacaron que herida que produjo la muerte había sólo una en la zona torácica, y que las que las 53 restantes eran heridas corto punzantes e inciso penetrantes, especialmente en cara y cabeza y cuello, todas ellas vitales y sin duda innecesarias para causar lograr el propósito homicida muerte.
Por tanto, si de las heridas había una puñalada mortal y las restantes (hasta 53 puñaladas, aparte contusiones y hematomas) eran todas ellas vitales, si se utilizó con fuerza el arma blanca y si existieron heridas en manos y antebrazos, características propias de heridas de defensa de la víctima, la inferencia que realiza la Sentencia recurrida sobre la acreditación del elemento subjetivo es correcta, pues el actuar violento del autor, no constando la existencia de una situación que limitara el control de su acción, representa como consciente y al mismo tiempo voluntaria, pues como dice la STS de 20 de septiembre de 2000 , la lógica y la experiencia nos indican que quien reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido, padecimientos mayores que el de la propia muerte, esto es, con ensañamiento.
Por todo lo cual, el motivo debe ser rechazado y como consecuencia de ello, la innecesaria argumentación para el último de los motivos alegados, dada la apreciación del ensañamiento.
CUARTO. - Ninguna razón se aprecia para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Arsenio y el recurso supeditado interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida por delito de asesinato, debe confirmar y confirma íntegramente la referida resolución. Todo ello sin condena al pago de las costas de este recurso.
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
