Sentencia Penal Nº 5/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 919/2016 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 03014370032017100007

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1147

Núm. Roj: SAP A 1147:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03093-41-1-2015-0000214

Procedimiento:APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000919/2016- P -

Dimana del Nº 000079/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA

SENTENCIA Nº 000005/2017

En Alicante, a nueve de enero de dos mil diecisiete

La Iltma. Sra. Doña Mª Amparo Rubió Lucas, Magistradode la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción de Novelda nº 1 en Juicio de Faltas núm. 79/15, sobreLESIONES POR IMPRUDENCIA; habiendo actuado comoparte apelante Estibaliz ,dirigido/s por el Letrado D. Rogelio Marcos Muñoz comoparte apeladaALLIANZ y Frida , dirigido por el Letrado D. José Pita García.

Antecedentes

PRIMERO -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Novelda se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha 12 de abril de 2016 en la que, como hechos probados, se declara: 'Primero.- Probado y así se declara que, el día 10 de julio de 2014, Estibaliz salió de la farmacia sita en la Calle Jaime I El Conquistador de la localidad de Aspe (Alicante) y se dirigió a su vehículo, estacionado en dicha calle, descendiendo de la acera y colocándose en el espacio existente entre el mismo y el vehículo conducido por Juan Miguel , asegurado en la compañía Allianz, S.A., mientras éste realizaba maniobra marcha atrás, cayendo acto seguido al suelo. Segundo.- No ha quedado acreditado que Estibaliz cayera al suelo como consecuencia de un golpe recibido por el vehículo conducido por Juan Miguel y asegurado en la compañía Allianz, S.A. ni que, en consecuencia, éste le provocara lesiones. Tercero.- El día 14 de enero de 2015 Estibaliz formuló denuncia ante este Juzgado contra Juan Miguel y la compañía aseguradora Allianz, S.A. por las lesiones sufridas presuntamente al resultar atropellada por el vehículo conducido por el Sr. Juan Miguel , y asegurado al tiempo de los hechos en la compañía Allianz, S.A.'

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelo a D. Juan Miguel , de la falta enjuiciada en estos autos contra él, así como a la compañía aseguradora Allianz, S.A., no procediendo la imposición de indemnización en concepto de responsabilidad civil. Todo ello con declaración de oficio de las costas del procedimiento.'

TERCERO.-Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Dª. Estibaliz , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en virtud del cual, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y la condena como responsable civil del denunciado y de la Cia. De Seguros Allianz a indemnizar a la recurrente en la suma de 13.060,53 €.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por la representación procesal de Allianz se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, y se turno Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Rubió Lucas, mediante diligencia de 1 de diciembrede 2016, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria.


Se acepta el relato de hechos declarados probados contenido en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

PRIMERO.-La parte apelante discrepa de la sentencia dictada en la instancia sosteniendo, en primer lugar, una cuestión previa en la que interesa que se acuerde la suspensión del procedimiento penal por prejudicialidad penal al haber interpuesto denuncia por falso testimonio contra D. Donato hasta quese haya resuelto el procedimiento penal. En segundo lugar, discrepa de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora 'a quo' alegando la existencia de un pretendido error en la valoración de la prueba practicada en el plenario que, según el discurso argumental del recurrente, es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y fundamentar el pronunciamiento condenatorio postulado en orden a la responsabilidad civil.

SEGUNDO.-La primera cuestión, suspensión de la causa por prejudicialidad penal, no merece acogimiento y ello por cuánto el Juzgador de Instancia es soberano para valorar la prueba practicada, en especial, la credibilidad de los testigos y ello sin perjuicio de que, en función del resultado de la causa penal, pudiera entrar en juego el recurso de revisión de la sentencia por la vía del art. 954 de la LECRIM .

TERCERO.-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En cualquier caso, debe advertirse aquí que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo.

Pues bien, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, ha de señalarse que la Juzgadora de Instancia ha explicado los motivos por los cuales considera que el acusado no ha desarrollado una conducta penalmente reprochable y lo ha hecho valorando las declaraciones de denunciante y acusado y la testifical de D. Donato , persona que presenció los hechos, llegando a la conclusión de no resultar acreditado que la denunciante cayera al suelo como consecuencia de haber recibido un previo impacto por parte del vehículo del acusado, a pesar de la documentación médica obrante en las actuaciones. Pues bien, las reseñadas conclusiones, podrán o no ser compartidas pero, en modo alguno, pueden ser tachadas de ilógicas, arbitrariasy/o irracionales desde el punto de vista de la aplicación del derecho. Cuando un testigo (que manifestó ser presencial) declaró que la furgoneta conducida por el acusado no golpeó a la denunciante.

CUARTO.-No obstante lo anterior, es evidente también que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional 'ad quem' valorase, distintamente a cómo lo hizo el Juzgadora 'a quo' determinadas pruebas de naturaleza personal lo que, al parecer de este Juzgador, tampoco resultaría posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ; 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9 ; 157/2013, de 23 de septiembre , FJ 5 ; 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 6 ; 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 3 , y 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7 , 105/2014, de 23 de junio , FJ 2), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'.

Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013 ). Y, por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).

Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

Así las cosas, teniendo en consideración que la conclusión judicial se obtiene de la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante la Juzgadora de primer grado (denunciante, acusado y testigo) a la que, en suma, le corresponde otorgar mayor o menor veracidad a los testimonios, sin que este Tribunal tenga más herramientas que las que proporciona la grabación, que no constituye propiamente inmediación como ha manifestado el Tribunal Supremo, pero sin posibilidad de haber presenciado ni intervenido en el desarrollo de las pruebas, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción, únicamente será posible el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia cuando se hubiere celebrado una Vista pública en la alzada, al efecto de que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, sin que en esta segunda instancia se puedan volver a repetir las pruebas practicadas en la instancia ( SSTS 19/07/2012), es por eso que, en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos Humanos , no pudiendo sustituirse, en contra del reo, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia por otras de eventual signo condenatorio.

Asimismo, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia de 16.10.2012, recurso 2143/2011 , lo siguiente:

'...Hay que recordar que la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tienen declarado que el hipotético fallo condenatorio que pudiera dictarse en apelación o casación exige indiscutiblemente que haya tenido la persona absuelta la posibilidad de declarar ante el órgano judicial que conoce del recurso por ser éste el que le va a condenar por primera vez, por lo que no sería posible una mera re-valoración de las pruebas practicadas en la instancia para arribar a otra conclusión condenatoria, obligación que sería exigible siempre que se pretendiera una nueva re-valoración de las pruebas, incluso aunque éstas no sean personales, pues el trámite de audiencia sería indispensable para decidir sobre los elementos subjetivos del injusto. En tal sentido, SSTS 325/2012 ; 719/2012 ; 716/2012 ; 1215/2011 ; 1240/2011 ; 998/2011 ó 1106/2011 , entre otras......

......La justificación de esta exigencia es clara, tratándose de una cuestión de hecho que sea determinante de su culpabilidad, no puede modificarse el inicial fallo absolutorio por otro condenatorio sin oír previamente al absuelto,......'.

En consecuencia, el recurso de apelación será desestimado en su integridad.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimandocomo desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estibaliz contra la Sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda, de fecha 12 de abril de 2016 y recaída en los autos de Juicio de Faltas nº 79/2015; y, en consecuencia, declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; todo ello, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Dª Mª Amparo Rubió Lucas.- Rubricado.


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