Sentencia Penal Nº 5/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 276/2016 de 04 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100033

Núm. Ecli: ES:APB:2017:73

Núm. Roj: SAP B 73/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers. P.Abreviado nº 153/15
Rollo de Apelación nº 276/16-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a cuatro de enero de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 153/15 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, seguido por delito
de receptación, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Gustavo , representado por la Procuradora
Dª Mireia Carreras Triola, y en calidad de apelados, 'Recymet Systems S.L.', representada por el Procurador
D. Carlos Alberola Martínez, 'Aleaciones, Prealeaciones y Desoxidantes S.L., representado por el Procurador
D. Manuel Muñoz Muñoz, y y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS
MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 153/15, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia el acusado D. Gustavo invocando en apoyo de su impugnación la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', ya que la misma no autorizaba a atribuirle la autoría del delito de receptación previsto y penado en el art 298.1º del C. Penal , por el que fue condenado en dicho pronunciamiento, habiendo resultado infringido el principio constitucional de presunción de inocencia dada la ausencia de prueba de cargo que lo enervase, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.



SEGUNDO.- El análisis del cuerpo del recurso articulado pone de manifiesto que el apelante discrepa con la conclusión judicial relativa al conocimiento por el acusado Sr Gustavo del origen ilícito de los lingotes de oro que a través de la mercantil 'Gracia Consulting S.L.', de la que era su legal representante, se vendieron a 'Recymet Systems S.L. por el precio de 277.163'50 euros, estando ausente uno de los elementos nucleares del tipo penal de la receptación.

Pues bien, debe indicarse de entrada que, tal como tiene reiteradamente declarado la Sala Segunda del T.S., dicho requisito no comporta la exigencia de un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio antecedente, bastando para entender perpetrado el delito de receptación con que el acusado lleve a término algunas de las conductas descritas en el tipo penal sabiendo que los bienes sobre los que proyecte las mismas tienen un origen ilícito dadas las circunstancias concurrentes.

El Tribunal entiende que no media base para considerar que se valoró erróneamente la prueba cuando el Juzgador 'a quo', que goza de una privilegiada posición al valorar la prueba como consecuencia de las ventajas inherentes al principio de inmediación, concluyó que el acusado conocía el origen ilícito de los lingotes de oro que a través de la mercantil 'Gracia Consulting S.L.', de la que era su legal representante, se vendieron a 'Recymet Systems S.L. por el precio de 277.163'50 euros.

Dando por reproducida en este trámite toda la argumentación desarrollada en la sentencia de instancia para justificar el origen ilícito de los lingotes reseñados que en tres partidas se recibieron por persona o personas no identificadas en la localidad Francesa de Aubervilliers, procedentes de la mercantil APD que los envió fruto del engaño descrito en el 'factum' de aquel pronunciamiento, el Juzgador sustentó tal conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes por parte del acusado en el hecho de que el mismo intermediase en la venta de tales lingotes de forma prácticamente inmediata a que las dos última partidas de los mismos hubieran llegado a Francia, uniéndose a ello que la venta a la mercantil Recymet Systems S.L. se hiciese por 277.163'50 euros, unos 77.000 euros menos de la cantidad que conforme a lo convenido debería haber sido entregada como contraprestación por quienes concertaron la compra a la mercantil APD, a saber, 354.570'72 euros, siendo evidente el ánimo de lucro que inspiró la actuación del acusado al intermediar en la venta ya que todo lo que se adquiría al transmitir el género a Recymet Systems S.L. era ganancia neta, pues ni un solo euro se abonó por los lingotes por quienes fruto de su engaño los recibieron en Francia, auxiliando en definitiva a los mismos para aprovecharse de dichos bienes, ello a cambio de un beneficio económico, por mucho que el alcance o cuantía del mismo no haya quedado acreditado en su concreta medida.

A ello deberá añadirse que el Sr Gustavo no sólo no aportó la más mínima documentación que posibilitase apreciar algún tipo de intermediación en la operación a la que se viene aludiendo con ausencia de conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes que hizo llegar, a cambio de contraprestación económica, a Recymet Systems S.L., sino que, además, tanto en la fase de instrucción judicial como en el juicio oral, haciendo uso del derecho a no declarar, omitió cualquier explicación de su actuación que hubiese podido servir de base a entenderla legalmente justificada, siendo conocida la doctrina constitucional conforme a la cual, en aquellos casos en que medien evidencias objetivas de una posible actuación delictiva por parte del acusado, la omisión por éste de explicaciones acerca de su comportamiento en virtud del legítimo ejercicio del derecho a no declarar, podrá ser valorado por el Juzgador para formar su convicción de culpabilidad, a no ser que la inferencia no estuviera motivada o la motivación fuese irracional o arbitraria.

Si de forma prácticamente inmediata a recepcionarse ilícitamente unos bienes valorados en cantidad nada desdeñable como la de 354.570'72 euros, una persona dispone de ellos trasmitiéndolos a un tercero del que se obtienen 277.163'50 euros, omitir por su parte cualquier explicación sobre su actuación, en particular sobre la forma mediante la cual llegaron a su poder los bienes que se adquirieron ilícitamente, uniéndose a ello la ausencia del más mínimo soporte documental que posibilitase dotar de legalidad a su actuación, tal comportamiento pasivo será algo que reforzará la inferencia de la culpabilidad del acusado.

No cabe pues apreciar en la alzada la existencia de una valoración errónea de la prueba por el Juzgador de instancia, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, lo que conducirá a la desestimación de su recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª Mireia Carreras Triola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en los autos de P. Abreviado nº 153/15, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarándose de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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