Sentencia Penal Nº 5/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 3/2017 de 26 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100013

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:13

Núm. Roj: SAP CR 13/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00005/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCIÓN PRIMERA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MDM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 13034 41 2 2015 0022719
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Alvaro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUIS DE JUAN MONTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2017
SENTENCIA Nº 5/2017
En CIUDAD REAL, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Dª Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincia,
constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art.82.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Delitos Leves nº 70/2016, del Juzgado de
Instrucción nº 007 de Ciudad Real, seguidos por un delito leve de amenazas, con los que se ha formado el
Rollo de Apelación nº 3/2017, en los que figura como apelante a D. Alvaro defendido por el letrado D. Luis
de Juan Montes, y como apelado al Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de Juzgado de 1ªInst.e Inst. nº 007 de Ciudad Real, con fecha 3 de octubre de 2016 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 23 de septiembre de 2015, sobre las 21 horas, en el transcurso de una discusión mantenida entre D. Everardo y D. Luisa son su vecino D. Alvaro , en la puerta del domicilio de aquellos, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, el Sr. Alvaro les dijo a ambos: 'os tengo que matar'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alvaro como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE de AMENAZAS ya descrito, a la pena de multa de 30 días a razón de dos euros por día (60 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales si las hubiera, sin que haya lugar a responsabilidad civil; absolviéndolo del delito leve de lesiones que se le imputaba' .



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alvaro , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Aduce, en primer lugar el recurrente, la existencia de cosa Juzgada, en cuanto el mismo incidente fue objeto de enjuiciamiento en otro Juzgado, al haber interpuesto los implicados denuncias cruzadas, motivo por el cual se celebró previamente acto de Juicio, en el que el letrado que asistió al aquí denunciante, interesó la condena del apelante, pretensión que no fue estimada, al haber sido citado como testigo. Opone que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1. el día nueve de Noviembre de 2015, absuelve a sí a su representado.

En realidad la Sentencia dictada no se pronuncia expresamente en su fallo sobre la absolución o condena del hoy apelante, pero en sus fundamentos señala que no procede la condena al haber sido llamado en calidad de testigo.

Consta en las actuaciones la copia de la Sentencia dictada en aquel procedimiento, en cuyos antecedentes se refiere como el Letrado que actúa asistiendo a Everardo , interesa la condena del 'testigo' como autor de un delito del art. 147 del Código Penal .



SEGUNDO.- La excepción de cosa Juzgada, como consecuencia inherente del principio ne bis in ídem, implícitamente reconocido en el art. 25 de la C.E , tiene una clara dimensión constitucional, ligado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, como derecho fundamental, que impide ser juzgado doblemente por un mismo hecho (STC 3154/90 de 14.10 , entre numerosas. ) Una de las garantías del acusado es el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez, igualmente se incardina en el derecho fundamental a un proceso justo ( art. 24 de la CE en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país ) Por lo tanto una vez resuelto por Sentencia firme o Resolución cuyos efectos se asimilen una causa criminal, no cabe seguir otro procedimiento sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona La identidad requerida para la cosa Juzgada penal, ha de ser objetiva y subjetiva, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( STS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 ).

Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal, es la identidad sustancial de los hechos y la identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

La identidad sustancial de los hechos está fuera de toda duda, ya que sobre dicho incidente versó el enjuiciamiento que se realizó en el primer Juicio Por delito Leve; en cuanto la identidad de sujetos pasivos, pudiera plantearse alguna matización, dadas las peculiares incidencias de aquel anterior proceso.

Como recuerda, entre numerosas STS de 8 de abril de 1998 , establecía que: 'Para la estimación de la 'exceptio res iudicata', es pues necesario, que entre el proceso terminado mediante sentencia o resolución firme y definitiva y el nuevo juicio existan una serie de requisitos cuyo número se ha reducido, como se ha dicho, en la más reciente doctrina jurisprudencial. Y así, los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona imputada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el titulo por el que se acusó o el precepto penal en que se fundó la acusación tienen trascendencia alguna'.



TERCERO. - Sin perjuicio de la valoración que pudiera realizarse sobre la existencia de un defecto de citación, si mediaron denuncias cruzadas como se afirma, y las consecuencias que debieran haberse determinado ante la constancia de dicho defecto y la manifestación del hoy denunciante a pretender la condena del hoy apelante, lo cierto es que la Resolución que entiende improcedente dirigir la acusación, señala en su fundamentación no proceder condena alguna, por no haber comparecido a dicho acto como denunciado sino como testigo, no impugnando nadie tal llamamiento.

Para estimar la pretensión del denunciante, habría que entender que, al omitirse en el fallo pronunciamiento alguno sobre la condena o absolución de dicha parte y al basarse la denegación de la pretensión en un defecto de la citación, cabe un nuevo enjuiciamiento, ya que se dejó imprejuzgada la acción.

En la medida que se entiende dirigida la acción penal contra el mismo, ya que se dirigió condena, sea por este defecto de citación o por otra causa, la Sentencia debió pronunciarse en su fallo sobre dicha acción, y aunque no lo diga expresamente, a la vista del párrafo incardinado en sus fundamentos, determina la improcedencia de la condena, lo que en definitiva ha de abocar a la absolución. Sin embargo dicha interpretación, por muchas consideraciones que pudieran realizarse en cuanto a la omisión en el fallo de la Sentencia, iría en contra del propio principio de seguridad jurídica, permitiendo quede imprejuzgada una acción penal realmente ejercitada en el procedimiento.

Pudo la parte recurrir dicha Sentencia, plantear la nulidad de la citación y retroacción del Juicio o exigir un pronunciamiento expreso sobre la absolución o condena del hoy apelante, más no es de rigor, interponer nueva denuncia, una vez recaída Sentencia y traspasados los plazos de recurso, pretendiendo por mor de un nuevo enjuiciamiento, la subsanación del defecto de citación que la Juzgadora a quo en aquel Juicio por delito leve, entendió impeditivo de la acción penal que se pretendía ejercitar.

Por ello, entiende este Tribunal, procede entender concurrente la cosa Juzgada, lo que aboca, con la estimación de dicho motivo, a la estimación del recurso, sin que ya resulte preciso el examen del resto de los motivos deducidos por la parte recurrente.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Alvaro , asistido del Letrado Sr. De Juan Montes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Ciudad Real, en Autos sobre delitos leves 70/2016, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, y en consecuencia se revoca dicha Resolución, y apreciando cosa juzgada, se absuelve al acusado Alvaro de los delitos leves que venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas de aquel juicio y de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Astray Chacón, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.