Sentencia Penal Nº 5/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 284/2016 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100023

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:23

Núm. Roj: SAP GR 23/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 284/2016.-
Procedimiento Abreviado nº 159/2015 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Oral nº 182/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 5/2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a trece de enero de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
daños, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Víctor , representado por la Procuradora
Sra. Paula Aranda López y defendido por el Letrado Sr. José Huertas Gea; es parte apelada el Ministerio
Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número tres de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 07#30 horas del día 27 de julio de 2014, el encausado Víctor junto con otros individuos no identificados, obrando con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, procedieron a golpear y arrojar piedras y bloques de hormigón al vehículo BMW 320 TD, matrícula ....-LHP , propiedad de Avelino , cuando se encontraba estacionado en un aparcamiento del recinto ferial de Atarfe.

Los daños causados en el vehículo han sido pericialmente valorados en 4.177, 22 euros, si bien, la entidad aseguradora Allianz indemnizó por los daños a su propietario en la cantidad de 1.600 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE CONDENO a Víctor como autor responsable de un delito de daños, sin circunstancias modificativas, a la pena de 7 MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, pago de las costas procesales y a que indemnice a Avelino en 2.577, 22 euros.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Víctor .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Víctor como autor responsable de un delito de daños, los causados en el vehículo BMW propiedad del denunciante Avelino . La sentencia también condena al acusado a indemnizar a dicho perjudicado en la suma 2.577, 22 euros en que fueron tasados los desperfectos de su turismo.

Estima la sentencia de la instancia que, aun cuando el acusado haya negado la causación de tales daños, concurre prueba de cargo bastante para considerarlo así acreditado. El propietario del vehículo dañado, Avelino , manifestó que cuando se dirigía con su hermano y unos amigos hacia los coches para marcharse, un grupo de unas ocho o diez personas fueron a por el coche de uno de sus amigos, y también luego al suyo, al que se subieron para arrancarlo, que su coche quedó destrozado por lanzamiento de piedras, que se subieron al techo y arrancaron la puerta, que el recurrente era uno de los presentes que dañaban su coche; en concreto dice que lo vio cuanto tenía la puerta en la mano y ésta arrancada.

Además de la declaración del perjudicado Avelino , también el Sr. Magistrado de instancia toma en consideración la de los testigos Higinio y Patricio ; el primero manifestó que venían de las fiestas de Atarfe y cuando iban a coger los coches se encontraron a un grupo de ocho o diez que empezaron a hablar con ellos, que se pusieron agresivos y quisieron robar los dos coches, que uno de ellos le pegó, que primero fueron al vehículo de color rojo y luego se metieron en el vehículo de Avelino y uno lo arrancó, que luego las personas del grupo dañaron el vehículo, que doblaron las puertas y rompieron las lunas, que vio al acusado causar daños pegando patadas, doblando las puertas y tirar piedras; asimismo el testigo Patricio declaró que cuando salieron de las fiestas de Atarfe y se dirigían a los coches se encontraron a ocho o diez personas que les provocaron e insultaron, que primero querían llevarse el coche de Avelino y luego empezaron a destrozarlo rompiendo ventanas, lunas y puertas, viendo entre ellos al encausado causar daños.

Dichas declaraciones, uniformes y sin contradicciones destacables, son más creíbles a los ojos del Juzgador que la versión del acusado y su amiga Gema , quien por vez primera declara en el juicio oral. Su versión exculpatoria no resulta acorde a la lógica. Atendidos los daños y el estado en que quedó el vehículo de Avelino , tal y como revela la inspección ocular de la Guardia Civil del mismo día de los hechos, en modo alguno se estima plausible que quisieran atropellarles con ese vehículo y que además se apearan como para querer pegar al acusado, quien a pesar de ello se marchó del lugar.

Además, instantes después de los hechos el propietario del vehículo dañado y sus acompañantes requirieron a una patrulla de la policía local. El agente nº NUM000 ha referido que, en efecto, cuando patrullaban fueron requeridos en la confluencia de la calle Río Ebro por unos jóvenes que les dijeron haber sido agredidos y dañado uno de sus coches. Los agentes luego observaron a tres o cuatro jóvenes que, al verlos, echaron a correr de modo que solo pudieron coger al acusado, indicándoles los otros jóvenes que era él (uno de los autores) y que las chicas llegaron posteriormente.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba.

Dice el recurrente que ni el denunciante ni los testigos, ante la Guardia Civil y después ante el Juzgado, reconocieron a ninguno de los agresores, aunque luego en el juicio oral identifican al acusado. Estima por tanto contradictorias tales manifestaciones del denunciante y de los testigos.

El denunciante afirma que el acusado se subió a su coche en el asiento del conductor e intentó arrancar el coche y que dos chicas se subieron al asiento trasero, mientras los otros dos testigos dicen que se montó en el asiento del ocupante y que no vieron a ninguna chica acceder al vehículo.

También es contradictoria la manifestación del denunciante sobre si vio o no al acusado provocar los daños, pues ha dicho una cosa y la otra.

El testigo Patricio afirmó que vio al acusado dañar el coche pero que no sabe como, que no se subió al coche pero que seguro que lo golpeó.

Por el contrario, mantiene el recurso que la versión de la testigo Sra. Gema , y la del propio acusado, han sido uniformes, persistentes y reiteradas: un coche negro se acercó e intentó atropellarlos. Al poco llegan agentes de la Policía Local para identificarlo y después la Guardia Civil. Además, no se ha acreditado objetivamente, porque no ha sido analizada, que la sangre que manchaba la camiseta del acusado pertenezca a alguno de los denunciantes, pues en caso de así haberse determinado podría estimarse acreditado que el acusado intervino en la reyerta.



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



CUARTO.- Pues bien, si examinamos los distintos elementos de convicción que han sido ponderados por el Sr. Magistrado de instancia, hemos de concluir que no apreciamos el error valorativo que por el recurrente se denuncia. En modo alguno la valoración llevada a cabo por aquél puede considerarse arbitraria, caprichosa o carente de toda lógica. Por el contrario, el resultado de tal valoración ha sido debida y profusamente explicado en la sentencia. Los daños han sido acreditados, su origen doloso no parece discutirse y las declaraciones tanto del perjudicado como del resto de testigos avalan las conclusiones que se contienen en la sentencia Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Paula Aranda López, en nombre y representación de Víctor , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-