Sentencia Penal Nº 5/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 5/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1353/2016 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 28079370042017100009

Núm. Ecli: ES:APM:2017:233

Núm. Roj: SAP M 233/2017


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NDH
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0173795
Procedimiento Abreviado 1353/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2277/2016
MARIO PESTANA PEREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 5/2017
MAGISTRADOS /
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA /
D. IGNACIO SANCHEZ YLLERA /
D. MARIO PESTANA PEREZ /
__________________________________ /
En Madrid, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Procedimiento abreviado registrados con el núm. 2277/16 -Rollo de Sala núm. 1353/2013- procedentes del
Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, seguidos por un delito contra la salud pública contra Erica , con
pasaporte colombiano nº NUM000 , nacida el 6 de noviembre de 1995 en Medellín (Colombia), hija de Luis
Pedro y de Mariana , y con domicilio en Medellín; cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por
esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha acusada, representada por la Procuradora Dª
Beatriz Palacios González y defendida por el Letrado D. Raúl Marcos Bravo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
MARIO PESTANA PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal ; reputando responsable del mismo y en concepto de autor a Erica , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición a la acusada de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 20.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, así como el comiso de la droga -además de su destrucción- y el dinero intervenidos y la condena a satisfacer las costas procesales. El Ministerio Fiscal interesó la sustitución de la pena privativa de libertad por la medida de expulsión del territorio nacional de la acusada, una vez que cumpla la mitad de la condena, o acceda al tercer grado, o bien le sea concedida la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal .

Dicha calificación y pretensiones penales se presentaron ante el Tribunal a través de un escrito firmado por la representante del Ministerio Público y el Letrado defensor de Erica .



SEGUNDO .- Al comienzo de la sesión del plenario, tanto el Ministerio Fiscal como el Sr. Letrado defensor de la acusada reiteraron la calificación y las pretensiones penales incluidas en el escrito señalado en el ordinal anterior. Erica , tras las prevenciones legales, declaró confesarse autora del delito por el que era acusada y conforme con las penas que se le solicitaban, así como con la medida sustitutiva de expulsión.

El Sr. Letrado defensor de la acusada manifestó que no era necesaria la celebración del juicio.



TERCERO .- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 789 LECrim ., el fallo de esta sentencia se dictó in voce en el acto del juicio. Notificado el fallo a las partes en dicho acto, tanto el Ministerio Fiscal como el Sr. Letrado defensor expresaron su voluntad de no recurrir, por lo que se declaró su firmeza.

II. HECHOS PROBADOS Sobre las 13,30 horas del día 20 de agosto de 2016, la acusada, Erica , mayor de edad, natural de Colombia, con pasaporte de dicho país núm. NUM000 , con residencia legal y sin antecedentes penales, fue sorprendida en el Aeropuerto de Madrid-Barajas por parte de agentes de la Policía Nacional, cuando intentaba acceder a territorio nacional procedente de Colombia, portando en el interior de su vagina una bolsa transparente de forma cilíndrica conteniendo 492,15 gramos de cocaína, con una riqueza del 78,3%, es decir, 385,35 gramos de cocaína pura, con un valor en el mercado ilícito de 19.636, 35 €, cuyo destino era su posterior venta y distribución a terceros. En el momento de su detención se le intervinieron a la acusada 400 €, dinero procedente de la actividad ilícita descrita.

La acusada es madre de dos niños, de cinco años y de cuatro meses de edad, que se encuentran en Colombia.

Fundamentos


PRIMERO.- En función de lo previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habida cuenta, de un lado, que el Sr. Letrado defensor de Erica ha solicitado en el acto del juicio, con el libre consentimiento de dicha acusada, que se dicte sentencia de conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Público, y de otro, que los hechos que se describen en el escrito de acusación, expresamente aceptados por la acusada y por su Abogado, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , por el que se acusa a la mencionada Erica , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; así como que deben entenderse legalmente procedentes las penas solicitadas, de tres años de prisión y de multa de 20.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 días, así como el comiso de la sustancia estupefaciente -y su destrucción- y del dinero intervenido, procede, en definitiva, dictar sentencia de conformidad en los términos expuestos. Igualmente, procede asumir la sustitución de la pena privativa de libertad por la medida de expulsión del territorio nacional, una vez que la acusada cumpla la mitad de dicha pena, o bien acceda al tercer grado, o le sea concedida la libertad condicional, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal .



SEGUNDO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , debemos condenar a Erica a satisfacer las costas procesales.



TERCERO .- Esta sentencia es firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Erica , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal , referido a sustancias que causan grave daño a la salud, y sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 20.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad; acordamos el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción íntegra, si no se hubiere realizado ya, así como de los 400 € intervenidos, y condenamos a Erica a satisfacer las costas procesales.

Acordamos que se sustituya la pena privativa de libertad impuesta por la medida de expulsión del territorio nacional de Erica , una vez que la misma haya cumplido la mitad de la extensión de dicha pena, o bien acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.

Esta sentencia es firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a Erica el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

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