Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 5/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 48/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100003
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:56
Núm. Roj: SAP MU 56:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00005/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N.2 de MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N545M0
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0355913
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2016
Delito/falta: USURPACIÓN
Recurrente: Sonsoles , Edmundo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ, FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALFONSO ALBACETE MANRESA,
Abogado/a: D/Dª TRINITARIO ABADIA PACHECO,
SENTENCIA Nº 5 /17
En la Ciudad de Murcia, a trece de enero de dos mil diecisiete.
D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación nº 48/16, dimanantes del Juicio de Delitos Leves nº 82/15 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, seguido por un delito leve de usurpación, siendo partes procesales, como acusados D. Laureano , asistido de la Letrada Sra. Murcia Mazón, Dª. Sonsoles y D. Edmundo , asistidos del Letrado Sr. Gil López, interviniendo asimismo como partes apeladas el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular la entidad Banco de Santander S.A., representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa, e interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2.016 , señalando textualmente el relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución que:
'Siendo probado y así se declara que los denunciados, actuando con ánimo de lucro y siendo conscientes de que se trataba de propiedad ajena, careciendo de título que les legitimara para ello, han venido a ocupar la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 , Vistabella, Murcia.
La citada vivienda es propiedad de la mercantil BANCO SANTANDER SA (antes BANESTO) en virtud de escritura pública de dación en pago de deuda hipotecaria, otorgada el 25 de marzo de 2013.
Encontrándose la vivienda debidamente cerrada, el ahora denunciado Laureano procedió sobre las 12:00 horas del 26 de julio de 2014, valiéndose de una escalera, a romper el cristal de una ventana de la misma accediendo a ella y seguidamente cambiando la cerradura de la puerta principal.
Aún cuando ese mismo día fue alertada la Policía de la acción del denunciado, personándose los agentes en la vivienda y obligando al denunciado a salir, éste volvió a ocuparla posteriormente.
Que a finales de agosto de 2014, Laureano facilitó la entrada a la vivienda de un primo suyo y la pareja de éste, Edmundo y Sonsoles , quienes, al igual que el anterior, sin título que les habilitase han estado ocupando la vivienda hasta la actualidad.
Los daños por rotura del cristal de una ventana y la retirada del bombín original han ascendido a 180 euros.'
Dispone el FALLO de dicha sentencia lo siguiente:
'Que debo condenar .y condeno a Laureano , Sonsoles y Edmundo como autores de un delito leve de usurpación de vivienda del art. 245.2 CP , a la pena -para cada uno- de 3 meses multa, con cuota diaria de 2 € (total.- 180 € para cada denunciado/a) y costas.
Por vía de responsabilidad civil, solamente Laureano deberá indemnizar a la mercantil BANCO SANTANDER SA en la suma de 180 € y, una vez firme la sentencia, para el caso que no lo hubieran hecho antes de forma voluntaria, los denunciados Sonsoles y Edmundo abandonarán la vivienda de forma inmediata sin previo requerimiento alguno.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en ambos efectos, por la representación procesal de Dª. Sonsoles y D. Edmundo , invocando error en la valoración de la prueba, reclamando en base a ello el dictado de un pronunciamiento absolutorio, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 49/16.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a la entrada en la vivienda de Dª. Sonsoles y D. Edmundo , no quedando acreditado que D. Laureano facilitara la entrada en la vivienda a aquéllos.
Fundamentos
PRIMERO.-Atacan los apelantes el pronunciamiento que les condena como autores de un delito leve de usurpación objeto de las presentes actuaciones, apuntando el recurso a la presencia de un error valorativo por parte del juez 'a quo'.
En tal sentido, señalan los recurrentes en síntesis que en modo alguno queda acreditado que los mismos accedieran al inmueble utilizando la fuerza, estando abierta la puerta de acceso a la vivienda sin que contara de ningún tipo de cerrojo o candado, no siendo D. Laureano quien facilitó la entrada de los mismos al inmueble, actuando ante una situación de estado de necesidad del art. 20.5 del C. penal al encontrarse en la calle con un bebé de 10 meses a su cargo.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, debe partirse de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Asimismo, debe recordarse que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
TERCERO.- Pues bien, en el supuesto presente, delimitada la censura impugnatoria básicamente a un pretendido error valorativo del juez 'a quo', se anticipa el rechazo al motivo de apelación que se suscita pues, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se aprecia déficit probatorio que desautorice el pronunciamiento de condena. Y ello por cuanto se dan en el presente caso todos los requisitos establecidos en el art. 245 del C. Penal para considerar la existencia del delito, tal y como recoge la Sentencia apelada, pues como dice el T. Supremo en resolución de fecha 02/03/2011, recogida en la Sentencia de la A.P. de Sevilla, Sección 3ª de 06/03/2012 , 'Este delito requiere para su existencia:
1).- El requisito del 'corpus' o tenencia material de la cosa.
2).- El requisito del animus, entendido como intención o voluntad de exclusividad en la detentación, elemento imprescindible para que proceda la aplicación de la figura enjuiciada, pues si la voluntad del ocupante no engloba una decidida intención de contrariar la legítima posesión del titular inmobiliario, sino que se limita a procurarse una utilización o aprovechamiento pasajeros, transitorios u ocasionales, su conducta no puede entenderse subsumida en el mismo.
El delito de usurpación de bien inmueble ha sido introducido por el legislador para poner fin a la ocupación indebida de inmuebles, vivienda o edificios ajenos que no constituyen morada, así como el mantenimiento de tal ocupación cuando consta la oposición o voluntad en contra de su titular', estimando que la mera ocupación con vocación de permanencia es delito y que incluso la negativa del usurpador a abandonar la vivienda después de un requerimiento explícito o, aun sin requerimiento, después de conocer la existencia del procedimiento penal, constituye delito de usurpación dado que el tipo penal no sólo castiga la ocupación, sino la permanencia en el inmueble en contra de la voluntad del titular.'
Y en el caso de autos, resulta indiscutido, por reconocimiento expreso de los acusados Dª. Sonsoles y D. Edmundo en el acto del juicio oral, que accedieron a la vivienda propiedad de BANCO DE SANTANDER S.A. a finales de agosto de 2014 al encontrase deshabitada y con la puerta abierta, permaneciendo en la misma al menos hasta el día de la celebración del acto del juicio oral, y sin que desde que declararon en la fase de instrucción como investigados, ni después y conociendo la existencia de un procedimiento procedieran a su desalojo, sabiendo que no tenían título alguno para ocuparla, reconociendo expresamente D. Edmundo que se enteró de la desocupación de la vivienda al verla en internet, todo lo cual supone una ocupación con afán de continuidad en el tiempo, y con conocimiento de la titularidad de la vivienda a favor de una entidad bancaria, conforme ambos apelantes manifestaron en fase instructora, y sin que en modo alguno conste que la propietaria abandonara su posesión y permitiera la ocupación, siendo en todo caso irrelevante a los efectos del tipo penal aplicado en la instancia, el modo de acceso a la vivienda, no exigiéndose a los apelantes responsabilidad civil en concepto de daños materiales por tal motivo.
Y por lo que respecta a la alegación de concurrencia en la actuación de los acusados de la situación de estado de necesidad del art. 20.5 del C. Penal , debe partirse de que se ha sostenido sin quiebra por la jurisprudencia, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no sólo han de resultar tan acreditadas como el hecho típico mismo al que afectan o del que dependen, sino que además han de ser probadas en juicio por la parte que las alega y pretende hacerlas vales (por todas, STS de 24 de enero de 2013 y STS de 19 de febrero de 2013 ). Y en el caso de autos, en modo alguno puede apreciarse, toda vez que los propios acusados manifestaron que antes vivían en una vivienda ocupada por familiares directos (padres de D. Edmundo ), y que se marcharon porque no se llevaban bien, amén de D. Edmundo ha manifestado que trabaja esporádicamente como fontanero.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo este juzgador idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose autores de la infracción penal por la que han sido condenados en la sentencia recurrida, que se mantiene en su integridad, con la salvedad de la matización de los hechos declarados probados, con desestimación del motivo de apelación formulado.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sonsoles y D. Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2.016, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia . en Juicio de Delitos Leves nº 82/15, Rollo de Apelación nº 48/16,CONFIRMANDOdicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
